REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, catorce (14) de abril de 2014
203º y 155º
CAUSA Nº 1U-738-14_________ _____________SENTENCIA Nº 45-14
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha ocho (08) de abril de 2014, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DELITO: ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem.
VICTIMA: MARIA CAROLINA PELAYO HERNANDEZ.
FISCAL: AGB. DIGLENYS MARRUFO, Fiscal Trigésima Primera (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PUBLICA: ABG. DIAMILIS LUGO, Defensora Pública N° 02, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y cinco (45) al cincuenta y siete (57) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
El adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Norte N° 06, Venancio Pulgar - Antonio Borjas Romero y San Isidro del Cuerpo Policía Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 06-03-2014, que siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, cuando se acercó un ciudadano al dicho Centro de Coordinación Policial quien se identificó como ESNAIDER JIMÉNEZ y les manifestó que dos (02) ciudadanos que se encontraban sentados en la acera de la entrada principal del Centro de Coordinación Policial habían robado a dos (02) ciudadanas por el sector la Floresta, de inmediato los funcionarios se trasladaron a pie ya que los mismos se encontraban en las adyacencias de dicho Centro de Coordinación y observaron a un ciudadano parado quien se identificó como KENDRY FUENMAYOR y dos (02) ciudadanos sentados en la acera quienes se encontraban vestidos EL PRIMERO: FRANELA BLANCA, PANTALÓN AZUL y EL SEGUNDO: vestido con un JEANS NEGRO PRE LAVADO Y CAMISA BLANCA SIN MANGAS, de inmediato los ciudadanos antes identificados les manifestaron que los dos (02) ciudadanos que se encontraban sentados en la acera habían despojado de sus pertenencias a dos (02) señoras por el sector La Floresta, en vista de tal situación procedieron según lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles a las personas señaladas que exhibieran lo que tuviese entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, encontrándole un monedero de presunto material de cuero al primer ciudadano y al segundo un bolso de color negro con blanco a rayas rojas imprenta unas letras que se observa el nombre de APOMAX SPORTS, posteriormente se presentaron dos (02) ciudadanas quienes al ver a ambos ciudadanos, manifestaron a viva voz que eran las dos (02) personas que las habían despojado de sus pertenencias y que el ciudadano vestido con franela blanca, pantalón azul la había agredido y que denunciaría lo acontecido, procediendo a tomarle la denuncia a la ciudadana quien quedó identificada como MARÍA CAROLINA PELAYO HERNÁNDEZ , al igual procedieron a tomarle acta de entrevista a la ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ DE PELAYO y al ciudadano KENDRY FUENMAYOR procediendo los funcionarios a su aprehensión y a su detención de los sujetos donde uno de ellos resultó ser adolescente quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), previa lectura de sus derechos constitucionales y procesales.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha seis (06) de marzo de 2014, donde actúan el OFICIAL AGREGADO C.I. V-18.312.398 JOEL BASSA, en compañía del OFICIAL AGREGADO C.I. V- 14.062.465 JOEL GRANADOS, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 Venancio Pulgar-Antonio Borjas Romero y San Isidro del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos junto a otro sujeto adulto, luego de que los mismos fueran señalados por la víctima como las personas que le habían despojado sus pertenencias.
ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha tres (03) de febrero de 2014, interpuesta en el Centro de Coordinación Policial N° 06 Venancio Pulgar-Antonio Borjas Romero y San Isidro del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, por la ciudadana MARÍA CAROLINA PELAYO HERNÁNDEZ, donde manifestó: Siendo las 05:20 horas de la tarde, cuando me encontraba caminando con mi madre de nombre MARÍA HERNÁNDEZ, por la parte posterior del Centro Comercial de Candido, de repente se nos acercaron dos (02) jóvenes, el primero vestía una franela blanca con pantalón azul y el segundo joven con una camisa blanca sin mangas, quienes nos dijeron que les entregáramos nuestras pertenencias, yo les entregue mi monedero y dos (02) teléfonos celulares, el primer joven no conforme con haberme robado me dio un golpe en el estómago, después los dos jóvenes salieron corriendo y en eso se nos acercaron unos muchachos en una moto, quienes observaron todo lo sucedido y le dijimos que los siguieran, los muchachos se le pagaron atrás, luego nos vinimos a este comando a formular la denuncia, cuando observamos a los mismo jóvenes que nos habían robado nuestras pertenencias los tenían detenidos, diciéndole a los policías lo ocurrido y que denunciaría a los jóvenes detenidos por lo ocurrido, posterior formulé la denuncia de lo acontecido. Es todo.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha seis (06) de marzo de 2014, rendida en el Centro de Coordinación Policial N° 06 Venancio Pulgar-Antonio Borjas Romero y San Isidro del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia por el ciudadano KENDRY JOSÉ FERNÁNDEZ ARAUJO, donde señaló: Siendo las 05:20 horas de la tarde, me encontraba en mi moto en compañía de mi primo: ESNEIDER JIMÉNEZ, de 17 años de edad, cuando íbamos por la curva una señora vestida con una blusa azul y una muchacha con una blusa rosada, nos hicieron señas y nos paramos y nos señalaron a dos (02) muchachos que iban corriendo sentido curva-concepción, vestidos con suéteres blancos, nosotros nos le pegamos atrás y los agarramos en frente del comando de policía del libertador y llamamos a los policías y salieron dos (02) del comando y le dijimos lo que pasaba, los policías metieron a los muchachos al comando y en eso llegó la señora y la muchacha y entraron al comando y señalaron a los dos (02) muchachos como las personas que lo habían robado y que lo iban a denunciar. Es todo.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha seis (06) de marzo de 2014, rendida en el Centro de Coordinación Policial N° 06 Venancio Pulgar-Antonio Borjas Romero y San Isidro del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, por la ciudadana MARÍA ELENA HERNÁNDEZ DE PELAYO, quien expuso: Siendo las 05:20 horas de la tarde me encontraba caminando por la parte posterior del Centro Comercial de Candido en compañía de mi hija de nombre: MARÍA CAROLINA, cuando se nos acercaron dos (02) jóvenes, el primero con una franela blanca y el segundo joven con una camisa sin mangas, se nos acercaron y nos dijeron que le entregáramos nuestra pertenencias, mi hija quien llevaba dos (02) teléfonos y un monedero se los entregó, el joven vestido con la franela blanca, le dio un golpe en el estómago a mi hija y salieron corriendo en eso iba pasando unos muchachos en una moto quienes observaron todo lo sucedido y le dimos que los siguieran, los muchachos se le pagaron atrás, luego nos vinimos a este comando a formular la denuncia, cuando observamos a los mismo jóvenes que nos habían robado nuestras pertenencias, diciéndole a los policías lo ocurrido y que denunciaríamos a los jóvenes detenidos, luego a esto mi hija formulo la denuncia de todo lo acontecido. Es todo.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha seis (06) de marzo de 2014, suscrita por el OFICIAL AGREGADO C.l.V- 14.062.465 JOEL GRANADOS, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 06 Venancio Pulgar-Antonio Borjas Romero y San Isidro del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, practicada en el Barrio Libertador, Av. 92 con calle 79G, específicamente diagonal al Centro de Coordinación Policial N° 6, Jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, es decir, el sitio de la detención del acusado de autos.
DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL DIEP-SC-Nro. 0426-14, de fecha siete (07) de abril de 2014, suscrito por el SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABG. FRANKLIN RIVERO, portador de la cédula de identidad V-10.444.842 y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ), TSU JEAN CARLOS SOSA, portador de la cédula de identidad V-17.099.924, Expertos Reconocedores, adscritos a la Sección Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, practicado a 1. Un (01) accesorio diseñado para transportar objetos denominado como: BOLSO tipo: morral, marca: APOMAX, valorado en doscientos (200,00) bolívares; 02. Un (01) accesorio de uso femenino denominado: MONEDERO, marca: MICHAEL KORS, elaborado en material sintético de color marrón, valorado en trescientos (300,00) Bolívares; 03. Un (01) artefacto electrónico denominado como: TELEFONO MOVIL CELULAR, marca: ZTE, modelo: ZTE S226, color negro, valorado en mil (1.000,00) bolívares; 04. Un (01) artefacto electrónico denominado como: TELÉFONO MÓVIL CELULAR, marca: HUAWEI, modelo: C6000, color blanco, valorado en quinientos (500,00) bolívares; 05. Un (01) artefacto electrónico denominado como: TELEFONO MÒVIL CELULAR, marca: HUAWEI, modelo: C2205, color gris, valorado en trescientos (300,00) bolívares; 06. Un (01) artefacto electrónico denominado como: TELÉFONO, TIPO: CELULAR, de color blanco y anaranjado, marca: VTELCA, modelo no visible, valorado en doscientos (200,00) bolívares; 07. Un (01) artefacto electrónico denominado como: TELEFONO, tipo móvil celular marca: LG, modelo: GT360, de color gris, azul y negro, valorado en quinientos (500,00) bolívares; 08. Un (01) artefacto electrónico denominado como: TELEFONO, tipo móvil celular marca: SONY ERICSSON, modelo: W395, de color gris, azul y negro, valorado en quinientos (500,00) bolívares; 09. un (01) artefacto electrónico denominado como: TELÉFONO, TIPO: CELULAR, de color negro, marca: ZTE, modelo: ZTE-GR230, valorado en doscientos (200,00) bolívares.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Norte N° 06, Venancio Pulgar - Antonio Borjas Romero y San Isidro del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en fecha 06-03-2014, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, cuando se acercó un ciudadano a dicho Centro de Coordinación Policial quien se identificó como ESNAIDER JIMÉNEZ y les manifestó que dos (02) ciudadanos que se encontraban sentados en la acera de la entrada principal del Centro de Coordinación Policial habían robado a dos (02) ciudadanas por el sector La Floresta, por lo que de inmediato los funcionarios se trasladaron a pie ya que los mismos se encontraban en las adyacencias de dicho Centro de Coordinación y observaron a un ciudadano parado quien se identificó como KENDRY FUENMAYOR y dos (02) ciudadanos sentados en la acera quienes se encontraban EL PRIMERO: vestido de FRANELA BLANCA, PANTALÓN AZUL y EL SEGUNDO: vestido con un JEANS NEGRO PRE LAVADO Y CAMISA BLANCA SIN MANGAS, de inmediato los ciudadanos antes identificados les manifestaron que los dos (02) ciudadanos que se encontraban sentados en la acera habían despojado de sus pertenencias a dos (02) señoras por el sector La Floresta.
En tal sentido, los funcionarios procedieron según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles a las personas señaladas que exhibieran lo que tuviesen entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, encontrándole un monedero de presunto material de cuero al primer ciudadano, y al segundo un bolso de color negro con blanco a rayas rojas imprenta unas letras que se observa el nombre de APOMAX SPORTS, posteriormente se presentaron dos (02) ciudadanas quienes al ver a ambos ciudadanos, manifestaron a viva voz que eran las dos (02) personas que las habían despojado de sus pertenencias y que el ciudadano vestido con franela blanca, pantalón azul la había agredido y que denunciaría lo acontecido, procediendo a tomarle la denuncia a la ciudadana quien quedó identificada como MARÍA CAROLINA PELAYO HERNÁNDEZ, al igual procedieron a tomarle acta de entrevista a la ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ DE PELAYO y al ciudadano KENDRY FUENMAYOR procediendo los funcionarios a su aprehensión y a la detención de los sujetos donde uno de ellos resultó ser adolescente quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), previa lectura de sus derechos constitucionales y procesales.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, y que al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de MARIA CAROLINA PELAYO HERNANDEZ.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 del Código Penal dispone:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.
Y el artículo 83 eiusdem dispone:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.
En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado junto a otro sujeto adulto el día 06-03-2014, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, haber despojado de sus pertenencias a la víctima de autos empleando para ello violencia en contra de la misma, cuando se desplazaba por el sector La Floresta, siendo que al serle efectuada una inspección corporal al acusado y al sujeto adulto que fue aprehendido con el mismo, se les encontró un monedero de presunto material de cuero y un bolso de color negro con blanco a rayas rojas imprenta unas letras que se observa el nombre de APOMAX SPORTS.
Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTOR, ya que de lo antes expuesto se desprende que el adolescente de autos acompañado de un sujeto adulto, ejerciendo violencia en contra de la victima de autos, logra despojar a la misma de dos teléfonos celulares de su propiedad y de su monedero.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en las normas del Código Penal que contemplan el delito que se le imputa, vale decir el artículo 455 y 83.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, a quien el acusado en compañía de un sujeto adulto despoja de dos teléfonos celulares y su monedero que tenía consigo al momento de suceder los hechos, pertenencias que fueron recuperadas en el procedimiento de detención del acusado, por lo que el patrimonio de la víctima se vio disminuido momentáneamente, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del acusado pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de la detención del adolescente y de un sujeto adulto y la incautación de los mismos de las pertenencias que le acababan de despojar a la víctima, adminiculado con la denuncia de la misma, donde ésta expone el modo en que sucedieron los hechos, así como la experticia de los objetos recuperados en el procedimiento de detención del acusado, entre ellas, las despojadas a la víctima, por lo que se puede afirmar que el patrimonio de la víctima se vio disminuido momentáneamente, todo lo cual, lejos de desvincular al acusado de los hechos, lo relacionan como coautor de los mismos, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Norte N° 06, Venancio Pulgar - Antonio Borjas Romero y San Isidro del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en fecha 06-03-2014, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, cuando se acercó un ciudadano a dicho Centro de Coordinación Policial quien se identificó como ESNAIDER JIMÉNEZ y les manifestó que dos (02) ciudadanos que se encontraban sentados en la acera de la entrada principal del Centro de Coordinación Policial habían robado a dos (02) ciudadanas por el sector La Floresta, por lo que de inmediato los funcionarios se trasladaron a pie ya que los mismos se encontraban en las adyacencias de dicho Centro de Coordinación y observaron a un ciudadano parado quien se identificó como KENDRY FUENMAYOR y dos (02) ciudadanos sentados en la acera quienes se encontraban EL PRIMERO: vestido de FRANELA BLANCA, PANTALÓN AZUL y EL SEGUNDO: vestido con un JEANS NEGRO PRE LAVADO Y CAMISA BLANCA SIN MANGAS, de inmediato los ciudadanos antes identificados les manifestaron que los dos (02) ciudadanos que se encontraban sentados en la acera habían despojado de sus pertenencias a dos (02) señoras por el sector La Floresta.
En tal sentido, los funcionarios procedieron según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles a las personas señaladas que exhibieran lo que tuviesen entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, encontrándole un monedero de presunto material de cuero al primer ciudadano, y al segundo un bolso de color negro con blanco a rayas rojas imprenta unas letras que se observa el nombre de APOMAX SPORTS, posteriormente se presentaron dos (02) ciudadanas quienes al ver a ambos ciudadanos, manifestaron a viva voz que eran las dos (02) personas que las habían despojado de sus pertenencias y que el ciudadano vestido con franela blanca, pantalón azul la había agredido y que denunciaría lo acontecido, procediendo a tomarle la denuncia a la ciudadana quien quedó identificada como MARÍA CAROLINA PELAYO HERNÁNDEZ, al igual procedieron a tomarle acta de entrevista a la ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ DE PELAYO y al ciudadano KENDRY FUENMAYOR procediendo los funcionarios a su aprehensión y a la detención de los sujetos donde uno de ellos resultó ser adolescente quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), previa lectura de sus derechos constitucionales y procesales.
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de MARIA CAROLINA PELAYO HERNANDEZ, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido momentáneamente tras haberse recuperado los bienes muebles que le fueron violentamente despojados en el procedimiento de detención del acusado.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación que como supra se indicó vinculan al acusado con los hechos en calidad de coautor, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, configuró el delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTOR, lo que afectó el derecho a la propiedad de la víctima que se vio disminuido momentáneamente ya que sus pertenencias fueron recuperadas en el procedimiento de detención del acusado.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado el día 06-03-2014, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, haber despojado de sus pertenencias a la víctima de autos empleando para ello violencia en contra de la misma, cuando se desplazaba por el sector La Floresta, siendo que al serle efectuada una inspección corporal al acusado y al sujeto adulto que fue aprehendido con el mismo, se les encontró un monedero de presunto material de cuero y un bolso de color negro con blanco a rayas rojas imprenta unas letras que se observa el nombre de APOMAX SPORTS.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.
La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:
“Esta defensa ratifica el escrito presentado en fecha oportuna, con el cual se consignó constancias de estudio, residencia y de notas, así mismo en virtud de que el adolescente que represento, fue debidamente orientado, entendió la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos y en su debida oportunidad manifestó a esta defensa su voluntad de asumir dicha postura procesal, esta defensa, ciudadana Jueza, le solicita que una vez que admita la acusación, escuche a mi defendido para que exprese su voluntad de admitir los hechos a viva voz en esta sala y que le aplique al mismo inmediatamente la sanción, no obstante en relación al tiempo de sanción que solicitó el Ministerio Público, con base en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le solicito que se aparte de la petición realizada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y ratificado en este acto, en relación al lapso de cumplimiento de la sanción de dos (02) años, y en su lugar tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, establezca la rebaja por la admisión de hechos en la mitad, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Al respecto, debe este Tribunal considerar en parte lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio Público así como lo peticionado por la defensa, ello siguiendo los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LOS SERVICIOS A LA COMUNIDAD, supone el sometimiento del adolescente al cumplimiento de obligaciones de hacer y no hacer durante un tiempo determinado y la prestación de un servicio gratuito por parte del adolescente a favor de la comunidad, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resultan adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitaron la Fiscalía y la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada y determinadas por este Tribunal, de manera que las reglas de conducta que se impongan al adolescente favorezcan su proceso de persona en desarrollo y de forma tal que el adolescente vea el trabajo como único medio de hacerse de los medios económicos necesarios para satisfacer su necesidades personales y las de su entorno familiar.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 15 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, no fue activada en este proceso con expresa manifestación de la víctima de no tener interés en acordarla, sin embargo la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos, por no haber sido solicitado por las partes ni ordena su práctica por el Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, siendo que la misma no vio disminuido su patrimonio ya que fueron recuperados los objetos que le fueron violentamente despojado, y en razón de que la misma no sufrió daño alguno en su integridad física, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al acusado como sanción las medidas de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, y SUCESIVO al cumplimiento de tal medida, deberá cumplir adicionalmente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 de la misma ley, por un lapso de cumplimiento de DOS (02) MESES, para un total de tiempo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y DOS (02) MESES, no siendo procedente en este caso la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que por la calificación jurídica dada a los hechos no es procedente en este caso.
Ahora bien, como quiera que la defensa del acusado solicitó al Tribunal se procediera a efectuar la rebaja del tiempo de la sanción impuesta a su defendido, como antes se indicó, la misma solo procede cuando se le impone al adolescente la medida sancionatoria más gravosa prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, la privación de libertad, que en este caso no es procedente aplicarla en razón de no estar contenido el delito imputado al acusado en el catálogo de ilícitos penales previstos en el parágrafo segundo, literal a del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo criterio de esta juzgadora que aplicar la rebaja prevista en el artículo 583 de nuestra ley especial del tiempo de la sanción que consideró idóneo y proporcional el Tribunal cuando se imponen medidas en libertad, atentaría contra los fines educativos de la sanción, restando al adolescente tiempo donde se alcancen esos fines, debiéndose reservar la rebaja prevista en el precitado artículo, solo a los casos donde se impone la medida excepcional de privación de libertad, criterio que ha sido confirmado por la Corte Superior de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sentencia N° 05-12, de fecha 10-06-09.
En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida las mismas, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de alcanzarse tal fin, al cumplir esta sanción quedará fuera del proceso penal de adultos en condición de imputado, donde se responde penalmente de forma plena.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CAROLINA PELAYO HERNANDEZ.
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes y atención a la admisión de los hechos realizada por el adolescente, este Tribunal impone como sanción al adolescente la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, y SUCESIVO al cumplimiento de tal medida, deberá cumplir adicionalmente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 de la misma ley, por un lapso de cumplimiento de DOS (02) MESES, para un total de tiempo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y DOS (02) MESES, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el adolescente no fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, que por la calificación jurídica de los hechos no resulta procedente en este caso.
Se deja constancia que el Tribunal ratificó al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las medidas cautelares dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contenida en los literales B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la fase de ejecución de esta sentencia.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.
QUINTO: Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicada dentro del lapso de ley, y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy catorce (14) de abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 45-14.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 45-14.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO
MEMA
CAUSA N° 1U-738-14
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2014-000231
EXPEDIENTE FISCAL N° F31-MP-102428-2014
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