REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, catorce (14) de abril de 2014
203º y 155º
CAUSA N° 1U-727-14 DECISION Nº I-14-14
Visto que en el día de hoy estaba pautada la celebración del Juicio Oral y reservado en la presente causa seguida en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de GREGORI SEGUNDO CASTRO RIVERO, decretando este despacho al mismo en ESTADO DE REBELDIA, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa de seguidas a dictar auto debidamente fundado de dicha decisión.
En tal sentido, establece el artículo 617 de nuestra ley especial que:
“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. (Resaltado del Tribunal).
En el anterior orden de ideas, en el acta de esta misma fecha que antecede a este auto, este Tribunal estableció la incomparecencia del imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de la siguiente manera:
“…Del mismo modo se deja constancia de la inasistencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad (SE OMITE DATO) y de su representante legal, siendo que no se obtuvo respuesta del oficio N° 1JA-352-14, de fecha 02-04-14, dirigido al Director del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, a los fines de que se encargara de la UBICACIÓN Y TRASLADO del adolescente hasta la sede de este Tribunal en el día de hoy, no obstante se deja constancia que en el acta de diferimiento de fecha 02-04-14, se dejó constancia que la juez del despacho se comunicó vía telefónica con la ciudadana Raulimar Nieves, a través del número 0414-6273181 aportado por el imputado en la audiencia de presentación, señalando la misma ser hermana del adolescente, siendo informada de la resolución de este Tribunal de ubicar y trasladar al adolescente con la policía, instándola en el día de hoy, comprometiéndose la misma a comparecer junto con el adolescente en tal oportunidad…”.
Adicionalmente a lo antes planteado, este Tribunal de la verificación de las actas que conforman el expediente, estableció lo siguiente:
“…de la revisión de la presente causa se constata que en la oportunidad en la cual fue presentado el imputado luego de su aprehensión policial ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 13-02-14, al mismo se le impuso las medidas cautelares contenidas en los literales “B”, “C”, “E” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación del mismo de cumplir con presentaciones ante el Tribunal cada TREINTA (30) DIAS, no obstante ello, de la revisión del sistema computarizado de presentaciones llevado por este Tribunal, se verifica que el ÚNICO registro de presentaciones del adolescente es de fecha 14-02-14, lo que es indicativo de que el mismo no ha dado fiel cumplimiento a la medida en referencia. Aunado a lo anterior, en fecha 20-03-14, tal y como se verifica de acta de diferimiento de juicio que riela desde el folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y seis (56) de la causa, el adolescente de autos no compareció a la celebración del juicio oral y reservado, a pesar de haber estado notificado para tal acto vía telefónica, siendo diferido dicho acto procesal para el día 02-04-14, fecha esta última en la cual el adolescente a pesar de estar notificado vía telefónica conforme a nota secretarial que riela en el folio sesenta y cinco (65) de la causa, tampoco no compareció ante el Tribunal, tal y como se desprende del acta de diferimiento que riela desde el folio sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71) de la causa, por lo que este Tribunal difirió la celebración del juicio para el día de hoy, y conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofició al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia a los fines de que se encargara de la ubicación y traslado del imputado hasta la sede de este Tribunal en el día de hoy, sin contar hasta la presente fecha con respuesta positiva o negativa de dicha diligencia, destacando que en tal acta de diferimiento, se dejó constancia como antes se acotó, que la juez del despacho se comunicó vía telefónica con la ciudadana Raulimar Nieves, a través del número 0414-6273181 aportado por el imputado en la audiencia de presentación, señalando la misma ser hermana del adolescente, siendo informada de la resolución de este Tribunal de ubicar y trasladar al adolescente con la policía, instándola en el día de hoy, comprometiéndose la misma a comparecer junto con el adolescente en tal oportunidad…”.
Es así, que lo anterior denota el incumplimiento del imputado de la medida cautelar que se acordó al mismo así como la renuencia de éste de someterse a este proceso, lo que hace que se deba considerar en este caso el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que la medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el juez de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, cuando, entre otros, se incumpla sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Consecuencia de todo lo antes expuesto, es por lo cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide.
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de OFICIO REVOCA la medida cautelar impuesta al imputado de autos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente en fecha 13-02-14.
SEGUNDO: Con base en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decreta en estado de REBELDIA al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 10-07-1996, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.608.040, de oficio ayudante de albañilería, hijo de Marisol María Reverón y Raúl Enrique Nieves, residenciado en el Barrio Ziruma, Avenida 15C, casa N° 15C-5-05, a dos casas de la iglesia Fuente Vida, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0414-6054335, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de GREGORI SEGUNDO CASTRO RIVERO.
TERCERO: Se ordena la inmediata ubicación del prenombrado adolescente, comisionándose para tal fin a los Órganos Auxiliares de Justicia, quienes una vez lo tengan localizado, deberán aprehenderlo e ingresarlo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde quedará recluido a la orden y disposición de este Juzgado, debiendo informar a este Tribunal por escrito sobre la ubicación del imputado dentro de las 24 horas siguientes de ello y así mismo notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado que se encuentre de guardia de su detención.
En virtud de ello, se acuerda librar orden de localización y aprehensión del imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a los efectos de asegurar la comparencia del mismo al Juicio Oral y Reservado que se encuentra pendiente por celebrar en esta causa. Líbrense los respectivos oficios.
Se deja constancia que la Fiscalía 37 del Ministerio Público quedó notificada de esta decisión, dictada en audiencia celebrada en esta misma fecha y que se ordenó notificar a la Defensa Privada con el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 526, 527, 530, 531, 537, 546 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 157, 158, 161, 162 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por en la decisión anterior, y se libraron los respectivos oficios.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO
MEMA/
Causa N° 1U- 727-14
VP02-D-2014-000165
F37-MP-74081-2014