REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Siete (07) de Abril de 2014.
204° y 154°
CAUSA N°: 2C- 4876-14 SENTENCIA Nº 043-14


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

I
IDENTIFICACION DELAS PARTES


JUEZA TITULAR: ABOG. HIZALLANA MARIN URDANETA.


ACUSADO: (se omite el nombre e identidad del adolescente) , de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 10-10-1996, de 16 años de edad , de profesión u vendedor de verduras en el centro de la ciudad, residenciado en Parcelamiento Lago Azul, Maracaibo Estado Zulia , Maracaibo estado Zulia.

DELITO: AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en los artículos 405 y 406 ordinal 1°, quinta alternativa del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: OSCAR CASTILLO ZERPA, FISCAL TRIGÉSIMA PRIMERA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

DEFENSA PÚBLICA ABOG. YAJAIRA FINOL, Defensora Pública para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia ubicada en planta baja del palacio de justicia avenida 15 delicias diagonal al diario panorama. Teléfono 0261-7250017.

VÍCTIMA: ALDAIR ENRIQUE GIRADO DAZA (occiso).

REPRESENTANTES LEGALES DE LA VÍCTIMA: RUBY LAUDITH GIRADO DAZA, titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° 1.129.500.461, y FLOR GABRIELA MERIÑO VILLADIEGO, titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° 1.046.693.937, quienes manifestaran ser hermana y prima, respectivamente, de la Víctima de autos.


SECRETARIO: WALTER ALBARRAN.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a esta Juzgadora fundamentar el fallo condenatorio dictado y debidamente explicado en la Audiencia Preliminar realizada el día 18 de Febrero de 2013, contenida en acta que antecede vista la ADMISION DE HECHOS por parte del adolescente(se omite el nombre e identidad del imputado) , arriba identificado, en el asunto seguido en su contra por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES , EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en los artículos 405 y 406 ordinal 1°, quinta alternativa del Código Penall, cometido en perjuicio del ciudadano ALDAIR ENRIQUE GIRADO DAZA (occiso), este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

II
DE LOS HECHOS


Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Publico y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, narra los hechos siguiente: El día veinticinco de enero del año 2014, siendo las doce y treinta horas de la mañana el ciudadano ALDAIR ENRIQUE GIRADO DAZA se encontraba en compañía del ciudadano GREGORIO FABIA HERRERA POLO en la tasca “la 21” ubicada en el centro comercial unicentro las pulgas ubicado en el casco central de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, ambos estaban ingiriendo licor, en ese momento llegan al lugar varias ciudadanas quienes se sientan justo al lado de la mesa en la cual éstos se encontraban, pasados varios minutos comienzan a obsequiarles a dichas féminas jarras de cerveza al mismo tiempo que bailaban con ellas. En el desarrollo de esta actividad, llega también al lugar el adolescente(se omite el nombre e identidad del imputado) apodado el “menor” y se sienta cerca de la barra observando tales hechos, y en el momento que ALDAIR ENRIQUE GIRADO DAZA se encuentra bailando con una de ellas, el adolescente (se omite el nombre e identidad del imputado)se molesta pasa y lo golpea con su codo, circunstancia que los conduce a una discusión muy fuerte, mutuamente se empujan y se golpean, por lo que rápidamente el vigilante de la tasca les exige que salgan del lugar, éstos acceden y estando fuera de la tasca el adolescente (se omite el nombre e identidad del imputado) saca un cuchillo y se lo introduce violentamente en el pecho al ciudadano ALDAIR ENRIQUE GIRADO DAZA quien estando herido logra correr para huir de su agresión, mientras que el adolescente (se omite el nombre e identidad del imputado)en compañía de otros sujetos no identificados golpean igualmente al ciudadano GREGORIO HERRERA quien logra escaparse pero con varias lesiones en su cuerpo. El ciudadano ALDAIR ENRIQUE GIRADO DAZA es trasladado hasta el hospital Chiquinquirá del municipio Maracaibo donde fallece a consecuencia de shock cardiogenico por taponamiento cardíaco por hemopericardio, producido por lesión de corazón con arma blanca (punzo cortante).

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Culminada como fue la etapa de investigación, se recibió en fecha 21-02-2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito judicial Penal, escrito de ACUSACION presentado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del adolescente acusado(se omite el nombre e identidad del imputado), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES , EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en los artículos 405 y 406 ordinal 1°, quinta alternativa del Código Penall, cometido en perjuicio del ciudadano ALDAIR ENRIQUE GIRADO DAZA , ofreciendo los medios probatorios respectivos, solicitando así mismo el enjuiciamiento oral y privado, su condena y como sanción definitiva la PRIVACIÓN DE LIBERTAD contenida en el encabezamiento del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Procediendo este Tribunal a convocar a la audiencia oral correspondiente, conforme al contenido del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual tuvo lugar en fecha 18-02-13, en la cual manifestó el Representante Fiscal en la sala de audiencia que de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3º y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 561 literal “a” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma oral en la audiencia preliminar celebrada en fecha 04-04-2014, se le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, el profesional del derecho ABOG. OSCAR CASTILLO, Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal de Control, en fecha 21/02/2014, en contra del adolescente (se omite el nombre e identidad del imputado), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en los Artículos 405 y 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de ALDAÍR ENRIQUE GIRADO DAZA, siendo que ‘El día 25 de Enero de 2014, siendo las 12:30 horas de la Mañana, el ciudadano ALDAÍR ENRIQUE GIRADO DAZA se encontraba en compañía del ciudadano GREGORIO FABIO HERRERA POLO, en la Tasca La 21, ubicada en el Centro Comercial Las Pulgas, ubicado en el casco central de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, ambos estaban ingiriendo licor. En ese momento, llegan al lugar varias ciudadanas quienes se sientan justo al lado de la mesa en la cual éstos se encontraban. Pasados varios minutos, comienzan a obsequiarles a dichas féminas jarras de cerveza, al mismo tiempo que bailaban con ellas. En el desarrollo de esta actividad, llega también al lugar el adolescente(se omite el nombre e identidad del imputado), apodado El menor, y se sienta cerca de la barra observando tales hechos, y en el momento en que ALDAÍR ENRIQUE GIRADO DAZA se encuentra bailando con una de ellas, el adolescente(se omite el nombre e identidad del imputado) se molesta, pasa y lo golpea con su codo, circunstancia que los conduce a una discusión muy fuerte, mutuamente se empujan y se golpean, por lo que rápidamente el vigilante de la tasca les exige que salgan del lugar, éstos acceden y estando fuera de la tasca el adolescente(se omite el nombre e identidad del imputado) saca un cuchillo y se lo introduce violentamente en el pecho al ciudadano ALDAÍR ENRIQUE GIRADO DAZA, quien estando herido logra correr para huir de su agresión, mientras que el adolescente (se omite el nombre e identidad del imputado)en compañía de otros sujetos no identificados, golpean igualmente al ciudadano GREGORIO HERRERA, quien logra escaparse pero con varias lesiones en su cuerpo. El ciudadano ALDAÍR ENRIQUE GIRADO DAZA es trasladado hasta el Hospital Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, donde fallece a consecuencia de shock cardiogénico por taponamiento cardíaco por hemopericardio, producido por lesión de corazón con arma blanca (punzocortante). Por lo antes expuesto, solicito se decrete en contra del adolescente(se omite el nombre e identidad del imputado), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (5) AÑOS, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la citada ley especial que rige la materia, las cuales serán contempladas con la participación de sus familias y el apoyo de los especialistas, como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, aunque tratándose la sanción solicitada la más grave de las que prevé la ley especial, la misma se torna proporcional al hecho imputado, por el daño causado a la víctima y a la sociedad, y además el delito imputado se encuentra dentro de aquellos que son susceptibles a serle impuesta la mencionada sanción conforme al artículo 628, se valora igualmente para la solicitud de la sanción referida, la edad del adolescente es de diecisiete (17) años, como factor que permite interpretar que el mismo tiene madurez necesaria para asumirla de manera que le sirva de una experiencia positiva de aprendizaje en virtud de la naturaleza estrictamente educativa que la misma comporta y para asegurar su comparecencia al juicio oral, de acuerdo al artículo 581 eiusdem, como se estableció en el Escrito de Acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, solicito se ADMITA EL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL, en todas y cada una de sus partes. Se ratifican las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, solicitando de igual manera su admisión, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, peticionando se proceda al enjuiciamiento del imputado (se omite el nombre e identidad del imputado). Igualmente, se requiere se mantenga la medida de coerción personal que recae sobre el hoy acusado y una vez determinada su responsabilidad penal, solicito se imponga como sanción la medida de prisión preventiva de libertad, contenida en el artículo 628 de la ley especial; finalmente, solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.”

En atención a la finalidad educativa y al derecho que tienen los adolescentes a ser informados del contenido de los actos le fue explicada la acusación al mencionado adolescente (se omite el nombre e identidad del imputado) y la ADMISION DE LOS HECHOS como única formula de solución anticipada del proceso, manifestando este haber entendido. Por otro lado, solicitó como medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, se le decrete la prisión judicial preventiva de la libertad, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente a los actos del proceso. Finalmente, solicito al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (se omite el nombre e identidad del imputado), ampliamente identificado.

La Jueza profesional se dirige al joven(se omite el nombre e identidad del imputado), quien se encuentra en presencia de su Defensa y de la Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público, la medida de coerción personal que solicitó se le ratificara, así como, la sanción solicitada a imponer en caso que se determinara la responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye, de conformidad con lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, le correspondió a la Jueza profesional en la fase de Control, explicarle al imputado de auto, que en atención al tipo penal por el cual acuso el Ministerio Público, la Fórmula de Solución Anticipada que tendría lugar a su procedencia en la presente oportunidad procesal, es la figura de la admisión de los hechos, por lo que de manera clara y precisa, se le explicó al imputado de auto, en que consistía dicha forma de auto composición procesal, y las consecuencias de acogerse a esa Institución, como lo son, no ir al contradictorio en el debate oral a demostrar su inocencia, y que la imposición de la sanción sería de inmediato cumplimiento; asimismo, convino en advertir al adolescente imputado de auto que, las oportunidades procesales que tiene el justiciable para acogerse a dicha Fórmula de Solución Anticipada, es en el acto de audiencia preliminar luego de la admisión de la acusación Fiscal como hasta antes de la recepción de las pruebas a evacuar en el debate oral y reservado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; por otra parte, se le advierte al imputado que, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la ley especial que rige la materia, podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual se rendirá con las formalidades previstas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguido se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le preguntó si deseaba declarar, pero se le indicó que ante debía identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de Control de sus datos personales, por lo que, quedó identificado el imputado de auto de la manera siguiente: (se omite el nombre e identidad del imputado), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 10/10/1996, de 17 años de edad, de profesión u oficio vendedor de verduras en el centro de la ciudad, residenciado en Parcelamiento Lago Azul, Maracaibo - Estado Zulia, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”.


Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica N° 6 Abog YAJAIRA FINOL, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalia 31 del Ministerio Publico, quien expuso: “Ciudadana Jueza, visto el contenido de la acusación fiscal y en razón de que el adolescente a quien represento ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en el mencionado artículo e igualmente estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la Medida de Privación de Libertad, imponiéndole las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la mencionada ley, de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 40 numeral 4 y el artículo 628, en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto A LA EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, lo cual se constituye en la base fundamental a tomar en cuenta, ya que los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, tienen como finalidad la primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tomando como base el aspecto filosófico insisto en esta garantía, la cual está en concordancia con los postulados del derecho penal garantista relativo a la última ratio y la mínima intervención penal, que suponen acciones menos lesivas que las de carácter penal. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. 3. En cuanto a los criterios de PROPORCIONALIDAD, IDONEIDAD y RACIONALIDAD, tenemos que es necesario a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, que sean analizada las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, los cuales permitirán establecer la sanción más adecuada para el mismo, así tenemos que, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se constituyen en pilares fundamentales cuando hablamos o nos referimos a la determinación e imposición de las sanciones. En cuanto a la proporcionalidad, encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no sólo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de responsabilidad del adolescente (literales A, C y D del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes). todo lo cual nos lleva a concluir que el adolescente puede a través de las medidas socio- educativas que solicita en este acto la Defensa superar los factores y carencias que lo han llevado a verse involucrado en la realización de este delito, ya que está apto para someterse a las normas que le pueda imponer este juzgado y a las instrucciones que bajo estas modalidades de sanciones puedan desplegar los funcionarios a cargo de su vigilancia y control, a fin de que se les imponga una sanción mas benigna, por lo que es necesario igualmente tomar en consideración las pautas establecidas en el artículo 8 del texto especial, relativo al Interés Superior del Niño, específicamente, en sus literales C, D y E, los cuales advierten la necesidad de equilibrar las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente, los derechos de las demás personas y de los adolescentes y la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo. Por todo lo anteriormente analizado y explanado, es por lo que solicito muy respetuosamente se implementen los criterios mas amplios y benévolos al momento de imponer la sanción a mi defendido y la respectiva rebaja de ley, considerando también que por su inmadurez se ha comprometido en la realización de dicho delito. Ahora bien, ciudadana Jueza, esta Defensa especializada trae a colación lo dispuesto por la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución N° 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el artículo 622 de la Ley Especial, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del artículo 628 de la misma ley, la racionalidad y proporcionalidad, previstos en el artículo 539, ejusdem, estableciendo textualmente que: “La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los de los previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo, otros factores como la idoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción”. De lo anterior se colige que, otros factores como la finalidad primordialmente educativa, la lealtad del adolescente con el proceso, y cada una de las características particulares del mismo, tal y como que se encuentra activo en el área educativa, pueden converger en la imposición de la sanción solicitada por la Defensa con la respectiva rebaja. Ahora bien, cuando se trata de la idoneidad, es preciso resaltar con respecto de la sanción solicitada por la Representación Fiscal el plazo de cinco (5) años, criterio temporal que en este caso sirve de base para analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la medida de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización cuando del cumplimiento de sanciones cortas se trata, además de destacar que otra de las medidas señaladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como, las solicitadas en este acto, pueden arrojar los mismos resultados que se buscan a través de la privación de libertad. En este caso, se considera idóneo que una persona natural o jurídica se encargue de la supervisión, asistencia y orientación del adolescente a fin de que supere la problemática que lo llevo a verse involucrado en un hecho como este, y finalmente, tal y como lo refiere el artículo 4 del texto especial que rige la materia, cuando dispone que: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, entendiendo que nos encontramos con la imposición de las sanciones antes mencionadas, ante la forma mas humana, pedagógica y funcional de manejar el problema de los adolescentes en conflicto con la ley penal”. Todos los elementos antes mencionados deben ser estudiados en conjunto por ser afines con el Principio de la Proporcionalidad de las sanciones, establecido el mismo en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, que establece literalmente: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.”; asimismo, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto de imposición de medidas distintas a la sanción de Privación de Libertad, asegurarán a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte del adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el mismo esté cumpliendo su sanción bajo otro régimen que no sea la privación de libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, con base en los postulados del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, los cuales hacen énfasis en la conservación de las relaciones familiares, excepcionalidad de la privación de libertad, tratamientos acordes con la edad de los adolescentes, preferencia del medio familiar al institucional y el carácter educativo y no meramente punitivo de las sanciones. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.


En este acto, oídas las exposiciones de las partes (Ministerio Público – Defensa Pública), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, con fundamento en lo establecido en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:


IV

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

De la revisión exhaustiva efectuada a la Acusación Fiscal incoada en fecha 21/02/2014 y ratificada en la presente audiencia preliminar, en contra del joven imputado(se omite el nombre e identidad del imputado) , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en los Artículos 405 y 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de ALDAÍR ENRIQUE GIRADO DAZA; quien aquí decide verifica que, el escrito de Acusación Fiscal, identifica plenamente al acusado de autos, el adolescente (se omite el nombre e identidad del imputado), así como a su Defensa; igualmente, se constata que hace señalamiento expreso tanto del domicilio procesal del acusado como el de su Defensa, dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Seguidamente, se observó de la Acusación Fiscal, que existe una relación clara y detallada de los hechos imputados, con indicación del tiempo, modo y su lugar de ejecución, dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Igualmente, se evidencia que el Ministerio Público indicó y aportó las pruebas recogidas en la investigación; dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, se observa que el Ministerio Público estableció la expresión de la precalificación jurídica objeto de la acusación, con indicación de la disposición legal aplicable, es decir, señaló que el hecho punible atribuido al acusado de auto, se configura en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en los Artículos 405 y 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de ALDAÍR ENRIQUE GIRADO DAZA; precalificación jurídica que comparte este Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes, al estudiar los hechos y los fundamentos de la acusación; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

A la par, se corrobora en el escrito acusatorio, que el Representante Fiscal señaló que no indica calificación alternativa del delito, por cuanto estima que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Control el delito por el cual se le acusó al joven imputado de autos y se señala como calificación principal; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Consecutivamente, se observa que el Ministerio Público solicitó el mantenimiento de la medida de coerción personal que recae sobre el imputado en autos, como lo es la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio oral y reservado, dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Seguidamente, se constata que el Ministerio Público estableció como sanción a imponer, en caso de determinarse la responsabilidad penal del imputado adolescente(se omite el nombre e identidad del imputado) , en el delito por el cual hoy se le acusa, se le imponga la sanción de la medida denominada Privación de Libertad, con un plazo de Cinco (5) años para su cumplimiento, conforme lo prevé el artículo 628 de la ley especial que rige la materia; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Finalmente, se constató en el escrito acusatorio, que el Ministerio Público ofreció el acervo probatorio que presentará en el juicio oral y reservado, medios de pruebas documentales y testimoniales, acogiéndose la Defensa Pública en atención al Principio de Comunidad de las Pruebas, todo lo cual evidencia que se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

De las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes, corrobora que el escrito de Acusación Fiscal, efectuado a los efectos de demostrar la responsabilidad penal del adolescente (se omite el nombre e identidad del imputado), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en los Artículos 405 y 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de ALDAÍR ENRIQUE GIRADO DAZA; cumple con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tanto, procede a ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Igualmente, esta Juzgadora de Instancia ADMITE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, acogidos por la Defensa Pública, en atención al Principio de Comunidad de la Prueba, todo en razón de verificar esta Juzgadora de Instancia que el director de la investigación ha demostrado la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en la presente fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, esta Juzgadora de Control considerando lo alegado por el Ministerio Público, referente al mantenimiento de la medida de coerción personal, que recae sobre el adolescente de auto, específicamente, la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, que recae sobre el adolescente (se omite el nombre e identidad del imputado), de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; verifica que las circunstancias de hecho y de derecho en la presente causal penal, no han variado a favor del hoy acusado en autos como para modificar la medida de coerción personal que recae en su contra a su favor, mas bien con la interposición de la acusación Fiscal que hoy se admite, se ratifican todos los elementos que dieron origen al decreto de la misma, por tanto, declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público, y RATIFICA la Medida de Coerción Personal que recae sobre el hoy acusado adolescente (se omite el nombre e identidad del imputado), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en los Artículos 405 y 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de ALDAÍR ENRIQUE GIRADO DAZA; como lo es, la Detención Preventiva decretada en su contra, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en consecuencia, se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Pública, en relación a que este Tribunal se aparte de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la Medida de Privación de Libertad, imponiéndole a su defendido las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial. Así se decide.-

Seguidamente, la Jueza profesional se dirige nuevamente al joven (se omite el nombre e identidad del imputado), en presencia de su Defensa, su representante legal y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales y de las decisiones que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; seguidamente, le correspondió a la Jueza profesional en la fase de Control, explicarle al imputado de auto, que en atención al tipo penal que por el cual le acusó el Ministerio Público, la Fórmula de Solución Anticipada, que tendría lugar a su procedencia, es la figura de la admisión de los hechos, por lo que, de manera clara y precisa se le explicó al hoy acusado en auto, en que consistía dicha forma de auto composición procesal, y las consecuencias de acogerse a esa Institución, como lo es, no ir al contradictorio en el debate oral a demostrar su inocencia, y que la imposición de la sanción sería de inmediato cumplimiento; así mismo, le señaló nuevamente al adolescente imputado de auto que, las oportunidades procesales que tiene el justiciable para acogerse a dicha Fórmula de Solución Anticipada, es luego de admitida la acusación Fiscal, siendo ésta la fase procesal y hasta antes de la recepción de las pruebas a evacuar en el debate oral y reservado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 371 y 375 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; de seguida, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a la par, se le explicó de manera clara y precisa de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le preguntó si deseaba declarar, quien siendo las Doce y Un minutos de la Tarde (12:01 p.m.), manifestó haber entendido perfectamente todo lo que se le había explicado, por lo que, manifestó de manera voluntaria, a viva voz, libre de apremio y de toda coacción: “Ciudadana Jueza, sí quiero hablar, quiero admitir los hechos que me acusa el fiscal, es todo”. Siendo las Doce y Dos minutos de la Tarde (12:02 pm), culminó la declaración del imputado.


EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE LEGAL
DEL ADOLESCENTE

El Tribunal le concede el derecho de palabra a la representante legal del joven imputado, ciudadana (se omite el nombre e identidad del representante del adolescente), , quien expuso: “No deseo declarar, es todo”.



DECLARACIÓN DE LAS REPRESENTANTES LEGALES DE LA VÍCTIMA.-

Seguidamente, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra a la representante legal de la víctima de autos, la ciudadana RUBY LAUDITH GIRADO DAZA, quien manifestó ser hermana de la Víctima de autos, y quien expuso: “Ciudadana Jueza, quiero que se haga justicia, es todo”.

Acto seguido, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra a la representante legal de la víctima de autos, la ciudadana FLOR GABRIELA MERIÑO VILLADIEGO, quien manifestó ser prima de la Víctima de autos, y quien expuso: “Ciudadana Jueza, quiero que se haga justicia, es todo”.


Vistos los pronunciamientos de derechos antes referidos, este Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes, se dirige a las partes (Ministerio Público-Defensa Pública) a los fines de preguntarles si existe el planteamiento de algún punto previo que realizar:

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.-

De seguida, toma el derecho de palabra la profesional del derecho YAJAIRA FINOL, quien actúa con el carácter de Defensora del adolescente acusado en autos, quien expuso: “Visto que mi defendido ha admitido los hechos, ratifico los planteamientos efectuados anteriormente, es todo.”.

NUEVA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

De seguidas, se le concedió nuevamente el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Jueza, ante la manifestación voluntaria efectuada por el adolescente de autos, de admitir los hechos por los cuales se le acusó, esta representación fiscal ratifica de igual manera lo requerido ante esta Audiencia, es todo.”.

V
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia preliminar en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Publico junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como lo es, la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este anuncio de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama la pena del banquillo; por ello, esta Juzgadora, ejerciendo ese control, verificó a través del examen del material aportado por el Ministerio Publico, la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.

Ahora bien, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, por parte del adolescente (se omite el nombre e identidad del imputado) debidamente identificado, resulta necesario transcribir la disposición que regula el Instituto Procesal de la Admisión de los Hechos, el cual es del temor siguiente:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Artículo 583.- Admisión de hechos

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”

En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.
La Sala Constitucional en sentencia N° 1419, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso..;.”.Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la admisión por parte del juez de control de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.
Asi mismo el Magistrado Arcadio Delgado Rosales en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02-11-07, ha indicado que “...De conformidad con la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente , en la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación fiscal , el imputado podrá solicitar al juez de Control la imposición inmediata de la sanción”.
A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia.
En este orden se observa que se encuentran suficientemente acreditada la existencia del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en los artículos 405 y 406 ordinal 1°, quinta alternativa del Código Penal, que le es atribuido al prenombrado acusado, por cuanto en los hechos se encuentra demostrada su participación en la comisión del mismo, ya que del contenido de las actas se desprende que el día El día veinticinco de enero del año 2014, siendo las doce y treinta horas de la mañana el ciudadano ALDAIR ENRIQUE GIRADO DAZA se encontraba en compañía del ciudadano GREGORIO FABIA HERRERA POLO en la tasca “la 21” ubicada en el centro comercial unicentro las pulgas ubicado en el casco central de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, ambos estaban ingiriendo licor, en ese momento llegan al lugar varias ciudadanas quienes se sientan justo al lado de la mesa en la cual éstos se encontraban, pasados varios minutos comienzan a obsequiarles a dichas féminas jarras de cerveza al mismo tiempo que bailaban con ellas. En el desarrollo de esta actividad, llega también al lugar el adolescente (se omite el nombre e identidad del imputado) apodado el “menor” y se sienta cerca de la barra observando tales hechos, y en el momento que ALDAIR ENRIQUE GIRADO DAZA se encuentra bailando con una de ellas, el adolescente (se omite el nombre e identidad del imputado) se molesta pasa y lo golpea con su codo, circunstancia que los conduce a una discusión muy fuerte, mutuamente se empujan y se golpean, por lo que rápidamente el vigilante de la tasca les exige que salgan del lugar, éstos acceden y estando fuera de la tasca el adolescente (se omite el nombre e identidad del imputado) saca un cuchillo y se lo introduce violentamente en el pecho al ciudadano ALDAIR ENRIQUE GIRADO DAZA quien estando herido logra correr para huir de su agresión, mientras que el adolescente (se omite el nombre del imputado) en compañía de otros sujetos no identificados golpean igualmente al ciudadano GREGORIO HERRERA quien logra escaparse pero con varias lesiones en su cuerpo. El ciudadano ALDAIR ENRIQUE GIRADO DAZA es trasladado hasta el hospital Chiquinquirá del municipio Maracaibo donde fallece a consecuencia de shock cardiogenico por taponamiento cardíaco por hemopericardio, producido por lesión de corazón con arma blanca (punzocortante).

Considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica y la forma de participación atribuida por el Ministerio Público; es decir HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en los artículos 405 y 406 ordinal 1°, quinta alternativa del Código Penall, cometido en perjuicio del ciudadano ADAIL ENRIQUE GIRADO DAZA.

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente (se omite el nombre e identidad del imputado), el mismo admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión del delito antes referido resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa del mismo, es típica, antijurídica y culpable, lo cual se adminicula con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por este Tribunal de Control, al ser ofrecida en su oportunidad legal, por ser licita, pertinentes, y necesarias, siendo éstas:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece:

1. Declaración testimonial de la doctora MILEIDA BOHORQUEZ, anatomopatologo Forense EXPERTO PROFESIONAL III adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo quien practicó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y NECROPSIA DE LEY NO. 141 remitido con Oficio No. 9700-168-10.1274, de fecha 12-02-2014. Este medio de prueba es pertinente toda vez que se trata del testimonio de la experto que practicó el reconocimiento médico y la necropsia de ley a la víctima de la presente causa, y necesaria por cuanto con su testimonio la experto podrá ratificar su contenido explicando al tribunal respectivo sobre la herida y la causa de la muerte de la víctima lo que concatenado con el resto de los medios probatorios ofertados en este escrito de acusación se podrá demostrar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. El reconocimiento medico realizado por la experto antes descrita, riela en la causa MP-78903-2014 y podrá ser presentada en juicio al momento de la declaración de la experto y a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate de juicio oral y reservado dicho reconocimiento medico forense.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios:

1. Declaración testimonial del funcionario DETECTIVE JOSÉ ACOSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de enero de 2014. Este medio de prueba es pertinente toda vez que se trata del testimonio del funcionario que recibe la primera información acerca del fallecimiento del ciudadano víctima por causas no naturales y necesaria por cuanto con su testimonio podrá ratificar su contenido explicando al tribunal y concatenado con el resto de los medios probatorios ofertados en este escrito de acusación se podrá demostrar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. El acta de investigación penal realizada por el funcionario antes descrito, riela en la causa MP-78903-2014 y podrá ser presentada en juicio al momento de la declaración del funcionario y a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Declaración testimonial por separado de los funcionarios DETECTIVE EUDIS VILLEGAS, DETECTIVES CIRO RONDON, LUÍS GÓMEZ y DEIVIS CAMACHO adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el oficial de la Policía Nacional Bolivariana EYUMAR BOLAÑOZ quienes suscriben ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, ACTA DE INSPECCIÓN DE CADÁVER CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 25 de enero de 2014, y los cuatro primeros nombrados mas el oficial de la policía Nacional Bolivariana ENZO AÑEZ quienes suscriben ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28-01-2014, 03-02-2014 y 17-02-2014. Estos medios de prueba son PERTINENTES toda vez que se trata del testimonio de los funcionarios que practicaron las primeras diligencias de investigación y quienes se trasladan al lugar del hecho, dejan constancia de las características del sitio y del cadáver, así como los que practican la aprehensión del adolescente imputado y necesaria por cuanto con su testimonio podrán ratificar su contenido así como el resto de las diligencias que se realizaron que desembocan en señalar al adolescente como partícipe y responsable penalmente del hecho punible que se les atribuye. Las actas de investigación penal realizadas por los funcionarios antes descritos, riela en la causa MP-78903-2014 y podrán ser presentadas en juicio al momento de la declaración de los funcionarios y a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Declaración testimonial de la ciudadana RUBI LAUDITH GIRADO DAZA, titular de la cédula de identidad No. 1.129.500.461 quien suscribe ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 25-01-2014 y 31-01-2014 ambas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este testimonio es PERTINENTE, ya que se trata de un testigo referencial de los hechos y es NECESARIO a objeto que la ciudadana exponga ante el tribunal de juicio respectivo, las condiciones de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, con lo cual se podrá demostrar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.

4. Declaración testimonial del ciudadano GREGORIO FABIA HERRERA POLO, quien suscribe ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-02-2014 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Zulia. Este testimonio es PERTINENTE, ya que se trata de un testigo presencial de los hechos quien conoce en detalle las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su ocurrencia, y es NECESARIO a objeto que el ciudadano exponga ante el tribunal de juicio respectivo, las condiciones de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, con lo cual se podrá demostrar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.

PRUEBAS DOCUMENTALES
Solicitamos que dicho documento sea incorporado al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 322° y 341° del Código Orgánico Procesal Penal.

1. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha veinticinco (25) de enero de 2014 suscrita por los funcionarios DETECTIVE CIRO RONDÓN Y EUDIS VILLEGAS adscritos al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el oficial de Policía Nacional Bolivariana EYUMAR BOLAÑOS en comisión de servicio al Eje de Homicidio. Este medio de prueba es pertinente ya que se trata de la descripción del cadáver, y necesaria para que conjuntamente con el testimonio de los funcionarios que la suscriben se pueda ilustrar al Tribunal de juicio sobre la descripción del sitio y conjuntamente con los demás medios probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio se podrá demostrar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.

2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha veinticinco (25) de enero de 2014 suscrita por los funcionarios DETECTIVE CIRO RONDÓN Y EUDIS VILLEGAS adscritos al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el oficial de Policía Nacional Bolivariana EYUMAR BOLAÑOS en comisión de servicio al Eje de Homicidio. Este medio de prueba es pertinente ya que se trata de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, y necesaria para que conjuntamente con el testimonio de los funcionarios que la suscriben se pueda ilustrar al Tribunal de juicio sobre la descripción del sitio y conjuntamente con los demás medios probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio se podrá demostrar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.

3. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN No.770, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía, en la cual se deja constancia de la muerte del ciudadano ALDAIR ENRIQUE GIRADO DAZA. Es PERTINENTE esta promoción ya que se trata de un documento público en el que registra la muerte de la víctima del día y la hora y de las causas que llevaron a su fallecimiento con motivo al uso de un arma blanca, y NECESARIA: para que se valore junto al resto de los medios probatorios y se incorpore por su lectura por tratarse de un documento público conforme al numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, que incorpora en el registro civil, la noticia del fallecimiento de la víctima y que deja constancia de las causas que conllevaron a su muerte. Constituye para el tribunal que ha de valorarle un elemento que implica firmeza en la existencia del delito que se investigó en el que tiene la responsabilidad penal comprometida el adolescente de autos, tal y como se aprecia del resto de los elementos que se han mencionado en este escrito acusatorio
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Publico y el hecho imputado al adolescente (se omite el nombre e identidad del imputado), este Juzgado considera que la tipificación jurídica es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en los artículos 405 y 406 ordinal 1°, quinta alternativa del Código Penall, cometido en perjuicio del ciudadano ADAIL ENRIQUE GIRADO DAZA;, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA Acusación en contra del adolescente (se omite el nombre e identidad del imputado) ; en razón de cumplir la misma con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal “a” ejusdem.
Asimismo se admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico, por ser licita pertinentes y necesarias a los hechos debatidos, para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Visto que en el caso de auto se planteó por vía incidental una de las fórmulas de solución anticipada, como lo es, el procedimiento especial por admisión de hechos, por parte del acusado adolescente(se omite el nombre e identidad del imputado) , antes identificado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema penal acusatorio, así como, los principios de inviolabilidad del derecho a la defensa vigente en todo estado y grado del proceso, considera procedente en derecho ADMITIR el procedimiento por admisión de los hechos, al cual se acogió el adolescente(se omite el nombre e identidad del imputado). todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente

Para entrar a determinar la sanción a imponer en el presente caso, esta Juzgadora de Control, sección Adolescente, conviene en señalar que los Jueces Penales en materia de adolescente, en razón de encontrarse ante una especial forma de hacer justicia penal juvenil, previo a estimar y dictar una sanción en contra de algún adolescente, deben brindar orientación al mismo durante el proceso penal, todo lo cual contribuye a que cada adolescente se ayude así mismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos, trazarse planes y metas y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Al respecto, es menester resaltar que la orientación que debe ofrecérsele, si bien es una responsabilidad que recae primordialmente en los padres, los operadores de justicia que participen en la jurisdicción penal juvenil, deben coadyuvar a la misma, toda vez que la meta fundamental, es que los adolescentes aprendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, que se evidencie que el adolescente sea sometido a un proceso penal, donde aprende y progresa por que el Estado Venezolano le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que este acompañado en todo momento dentro del proceso por su representante legal, es decir, que cuente con apoyo familiar, así como, de profesionales preparados, que lo escuchen, que le brinden una respuesta oportuna a sus pretensiones, que el Estado le brinde herramientas a través de este sistema penal juvenil, y que indistintamente de resultar favorable o desfavorable la respuesta que el Estado le ofrezca, siempre esté informado de todo lo que necesite saber en relación al proceso al cual se encuentra sometido, para que en su estadía por este proceso y dentro del centro de reclusión, se le resguarden derechos y garantías, como el debido proceso y el derecho a la defensa, ofreciéndosele con ello, una alternativa donde el adolescente decide sí aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o sí opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y la sociedad, por asumir una conducta reprochable por esta sociedad y opuesta a las normas jurídicas establecidas.

De lo antes expuesto y partiendo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, v escuchada la manifestación voluntaria del acusado adolescente (se omite el nombre e identidad del imputado) , de acogerse a una de las formas de auto composición procesal, que dispone la ley como formula anticipada, como la figura de admisión de hechos, declara CULPABLE al acusado adolescente (se omite el nombre e identidad del imputado) por considerarlo penalmente responsable, específicamente AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN CALIDAD, previsto en los artículos 405 y 406 ordinal 1°, quinta alternativa del Código Penall, cometido en perjuicio del ciudadano ADAIL ENRIQUE GIRADO DAZA( OCCISO); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; y como consecuencia se dicta sentencia condenatoria conforme al articulo 578 literal “F” y 603 de la mencionada ley especial conviene en señalar que, si bien la ley especial que rige la materia establece diversas medidas de sanción posibles para ser impuestas, conforme lo prevé el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa que deben complementarse, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; para la determinación y aplicación de tales medidas, debe tenerse en cuenta las circunstancias específicas del caso, en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y a tal efecto, y en consonancia con ello, esta Juzgadora de Instancia pasa a imponer la siguiente sanción al acusado en auto:

SANCIÓN

En mérito de los argumentos antes expuesto, quien aquí decide, pasa a IMPONER como sanción al acusado adolescente (se omite el nombre e identidad del imputado), plenamente identificado en actas, la medida denominada Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES para su cumplimiento, en virtud de haber operado el tercio de la sanción solicitada por el fiscal y la rebaja por la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ORDENA el REINGRESO del joven adulto sancionado (se omite el nombre e identidad del imputado), a la Entidad de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto el Tribunal Único de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, sección Adolescente, determine el sitio donde deba cumplir la sanción impuesta, de conformidad con los artículos 646 y 647 de la mencionada ley especial.
Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el adolescente (se omite el nombre e identidad del imputado) y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES, EN CALIDAD DE AUTOR, decir HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en los artículos 405 y 406 ordinal 1°, quinta alternativa del Código Penall, cometido en perjuicio del ciudadano ADAIL ENRIQUE GIRADO DAZA, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 en la mencionada ley especial, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el adolescente, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la referida Ley, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, destacando que la conducta realizada por el adolescente es una conducta típica, antijurídica y culpable, por lo tanto contraria a derecho

Al respecto, la Defensa solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así mismo, solicito que una vez determinada su responsabilidad penal, se le imponga de manera inmediata la sanción de Imposición de reglas de conducta y libertad asistida conforme al articulo 624y 626 de la mencionada ley que rige esta materia especial , el cual no procede este tipo de sanción solicitada por la defensa, y lo que procede es la rebaja de la sanción a un tercio, según lo dispuesto en el mencionado artículo 583, imponiéndosele la sanción de privación de libertad, de conformidad con las especiales características de cada caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 40 numeral 4 y el artículo 628, en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto A LA EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, lo cual se constituye en la base fundamental a tomar en cuenta, ya que los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, tienen como objetivo primordialmente el fin educativo, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tomando como base el aspecto filosófico insisto en esta garantía, la cual esta en concordancia con los postulados del derecho penal garantista, relativo a la última ratio y la mínima intervención penal, que suponen acciones menos lesivas que las de carácter penal. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. 3. En cuanto a los criterios de PROPORCIONALIDAD, IDONEIDAD y RACIONALIDAD, tenemos que es necesario a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, que sean analizada las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial.


Por su parte la representante legal de la víctima de auto(occiso) , ciudadana RUBY LAUDITH GIRADO DAZA, titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° 1.129.500.461, quien dijo ser hermana expuso: “Ciudadana Jueza, quiero que se haga justicia, es todo

La otra representante legal de la victima ciudadana GABRIELA MERIÑO VILLADIEGO, titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° 1.046.693.937, , quien dijo ser prima expuso: ““Ciudadana Jueza, quiero que se haga justicia, es todo

Y la representante legal del adolescente acusado de auto, la ciudadana(se omite el nombre e identidad de la representante del imputado) quien manifiesta: no deseo declara.

Ahora bien, con base en los anteriores pedimentos, y tomando en cuenta que el adolescente (se omite el nombre e identidad del imputado) admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, estima necesario esta juzgadora analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, y los elementos que deben ser valorados por el Juez o Jueza para el caso de imponerla, a los fines de considerar y resolver lo solicitado por el Ministerio Público como la Defensa.

En tal sentido, es necesario puntualizar que la privación de libertad es la más severa del conjunto de medidas previstas en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad, tal y como lo establece el artículo 628 de la mencionada Ley; evidenciándose que el legislador determinó con taxativa precisión, a través del Parágrafo Segundo, literal "a" de dicha norma, los delitos susceptibles de esta sanción, al indicar que la misma podría aplicarse cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores; observándose que el caso en estudio se refiere al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES , EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano ADAIL ENRIQUE GIRADO DAZA( OCCISO); lo cual hace procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva requerida por el Ministerio Público por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES, habiéndose adecuado el tiempo de su duración a la circunstancia prevista en el Parágrafo Segundo del señalado artículo. Sin embargo, el decreto de las medidas sancionatorias en general, y especialmente de la que se analiza, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de elementos propios de este sistema especializado, entre los que destacan la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad, la idoneidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, siendo oportuno referir la opinión sostenida al respecto por la Corte Superior de Adolescentes del área metropolitana de Caracas, citada por Irazu S. José L. (2002), al señalar:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley...”
(Obra: Análisis de la Jurisprudencia de las Cortes Superiores del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Autor: José Luís Irazu Silva, en Terceras Jornadas sobre la LOPNA. Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. Venezuela).

Doctrinariamente, Buaiz V. Yuri E. (2010), expresa que las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes tienen como objetivo principal, estimular en éstos la responsabilización personal y social y la formación de conciencia sobre el acto delictivo cometido, afirmando en tal sentido lo siguiente:

“…las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se diseñaron de tal forma que, partiendo del tipo de delito cometido, cada adolescente sancionado, consiga el mejor mecanismo para reconciliarse consigo mismo y con la sociedad de una forma esencial y fundamentalmente socio pedagógica”.
(Obra: Violencia contra los y las Adolescentes en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente: Autor: Yury Emilio Buaiz Valera, en X Jornadas de la LOPNNA. Escenarios de la violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

En consecuencia, dada la esencia con la que se ha concebido el derecho penal de adolescentes y donde el adolescente tome conciencia en respetar los derechos de las demás personas para poder vivir en sociedad y paz social, enmarcado en la Doctrina de la Protección Integral, se pretende a través del mismo la concientización del adolescente sobre las consecuencias negativas de sus acciones en el respeto de los derecho de los demás, partiendo del tipo de delito para imponer la sanción.


Sobre la base de lo anterior, teniendo en cuenta la petición formulada por el Ministerio Público tendente a la imposición de la privación de libertad como sanción definitiva, y el requerimiento de la Defensa así como las representantes legales de la victima en cuanto a esta medida como sanción para el mencionado adolescente, compartiendo los criterios antes citados y teniendo en cuenta la potestad de que se encuentra dotado el juez o jueza para determinar o no su decreto, se estima que la conducta ejecutada por el adolescente (se omite el nombre e identidad del imputado), como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES EN CALIDAD DE AUTOR, se traduce en un delito susceptible de privación de libertad como sanción , lo que hace procedente establecer una medida sancionatoria de privación de libertad, considerando que en el caso de autos los objetivos de la sanción es la finalidad educativa, siguiendo las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES observando al respecto lo siguiente::

En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente (se omite el nombre e identidad del imputado) en los hechos constitutivos de la presente Causa , ya que la conducta que éste desplegó en causarle la muerte a la victima ADAIL ENRIQUE GIRADO DAZA, quien fue señalado como aquél que le causó la muerte al ciudadano ADAIL ENRIQUE GIRADO DAZA( OCCISO); pues de las actas se observa que el día veinticinco de enero del año 2014, siendo las doce y treinta horas de la mañana el ciudadano ALDAIR ENRIQUE GIRADO DAZA se encontraba en compañía del ciudadano GREGORIO FABIA HERRERA POLO en la tasca “la 21” ubicada en el centro comercial unicentro las pulgas ubicado en el casco central de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, ambos estaban ingiriendo licor, en ese momento llegan al lugar varias ciudadanas quienes se sientan justo al lado de la mesa en la cual éstos se encontraban, pasados varios minutos comienzan a obsequiarles a dichas féminas jarras de cerveza al mismo tiempo que bailaban con ellas. En el desarrollo de esta actividad, llega también al lugar el adolescente(se omite el nombre e identidad del imputado) apodado el “menor” y se sienta cerca de la barra observando tales hechos, y en el momento que ALDAIR ENRIQUE GIRADO DAZA se encuentra bailando con una de ellas, el adolescente (se omite el nombre e identidad del imputado) se molesta pasa y lo golpea con su codo, circunstancia que los conduce a una discusión muy fuerte, mutuamente se empujan y se golpean, por lo que rápidamente el vigilante de la tasca les exige que salgan del lugar, éstos acceden y estando fuera de la tasca el adolescente (se omite el nombre e identidad del imputado)saca un cuchillo y se lo introduce violentamente en el pecho al ciudadano ALDAIR ENRIQUE GIRADO DAZA quien estando herido logra correr para huir de su agresión, mientras que el adolescente (se omite el nombre e identidad del imputado) en compañía de otros sujetos no identificados golpean igualmente al ciudadano GREGORIO HERRERA quien logra escaparse pero con varias lesiones en su cuerpo. El ciudadano ALDAIR ENRIQUE GIRADO DAZA es trasladado hasta el hospital Chiquinquirá del municipio Maracaibo donde fallece a consecuencia de shock cardiogenico por taponamiento cardíaco por hemopericardio, producido por lesión de corazón con arma blanca (punzocortante).

Que al ser admitido el hecho delictivo por el adolescente (se omite el nombre e identidad del imputado), y al analizar en su conjunto las actas que conforman la presente causa se evidencia cómo han ocurrido los hechos, así tenemos que quedó demostrado que el adolescente imputado fue señalado como la persona que el día 25-01-2014 siendo las doce y treinta horas de la mañana le causó la muerte al ciudadano víctima por encontrarse éste bailando con una ciudadana, pues al observar al hoy occiso bailando con ésta fémina siente molestia y de inmediato saca un arma para alcanzar su objetivo, lo que constituye un motivo fútil e insignificante como excusa para proceder a darle muerte a un ciudadano, mas sin embargo por tal motivo, ocasionó la occisión del ciudadano ALDAIR ENRIQUE GIRADO DAZA originando la muerte al introducir un arma blanca en su hemitorax anterior izquierdo, provocándole en consecuencia un shock cardiogenico por taponamiento cardíaco por hemopericardio, producido por lesión de corazón con arma blanca, todo según lo determinado en la necropsia de ley practicada. Ahora bien, al hacer un análisis acerca de la participación del adolescente(se omite el nombre e identidad del imputado), se aprecia que el mismo al ser señalado por el ciudadano GREGORIO HERRERA testigo presencial del hecho como el autor del delito cometido, pues señaló en su entrevista claramente que el imputado sacó un cuchillo y se lo introdujo en el pecho a la víctima, demuestra la intención y propósito criminal en la realización del tipo penal previamente calificado fijándose como norte la acción por parte del adolescente que se traduce en la voluntariedad que se amerita para advertir el dolo en la comisión de tal acto. De allí el considerar que tuvo el propósito de participar en el hecho, tal y como se observa en el tipo penal que lo clasifica como el AUTOR de la actividad delictual desplegada como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES , EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano ADAIL ENRIQUE GIRADO DAZA( OCCISO), por lo que se cataloga como una conducta negativa, típica, antijurídica, y culpable, por lo tanto contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por este Tribunal de Control y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en la Audiencia Preliminar su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participó en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES , EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano ADAIL ENRIQUE GIRADO DAZA( OCCISO). Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. La cual se demuestra con el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por este Juzgado por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por el adolescente, (se omite el nombre e identidad del imputado) quien manifestó libre de coacción y apremio sin juramento alguno, su responsabilidad penal en el hecho imputado, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo pena HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES, EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano ADAIL ENRIQUE GIRADO DAZA( OCCISO). Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de autos, ya que los hechos admitidos por el acusado representan una conducta grave que atenta contra la vida de la victima ADAIL ENRIQUE GIRADO DAZA al causarle la muerte,la perdida del ser humano donde hubo violencia, y vistas las circunstancias expuestas en la audiencia por el MINISTERIO PÚBLICO con ocasión al comportamiento del adolescente acusado, quedaron perfectamente demostradas en las actas de la causa y en la admisión por él proferida en la audiencia Preliminar, y que lleva a concluir, que la sanción aplicable son la pedida por el fiscal de privación de libertad y en la defensa la rebaja de la sanción, mas no procede la Imposición de reglas de conductas y libertad asistida , y la rebaja se hace tomando en consideración la finalidad de las sanciones del sistema penal juvenil, que admitió su responsabilidad en los hechos ocurridos, que con base a la celeridad y economía procesal , y conforme al articulo 583 de la mencionada ley especial, que el día de la audiencia estuvo acompañado de su defensa y su representante legal , a fin de determinar la sanción aplicable, Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente(se omite el nombre e identidad del imputado), el veinticinco de enero del año 2014, teniendo una participación de autor en el hecho delictivo antes descrito , con la admisión de hechos generada en las Audiencia Preliminar donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, dan por demostrado su participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES , EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano ADAIL ENRIQUE GIRADO DAZA( OCCISO) y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad y necesidad. En tal sentido se observa que durante la audiencia Preliminar celebrada el Ministerio Público solicitó para el adolescente (se omite el nombre e identidad del imputado)la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cuatro (05) AÑOS, mientras que la Defensa Publica la sanción de imposición de reglas de conducta y libertad asistida y solicito que una vez determinada su responsabilidad penal, se le imponga de manera inmediata la sanción solicitada, tomando en consideración la rebaja de la misma, según lo dispuesto en el mencionado artículo, imponiéndosele la sanción de privación de libertad, en base a la argumentación expuesta al inicio de este capítulo; y al respecto, quien decide estima que se está en presencia de un delito grave HOMICIDIO que se encuentra dentro del catalogo de delitos susceptible de privación de libertad conforme al artículo 628 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, la medida sancionatoria requerida por el despacho fiscal es la única capaz de garantizar los objetivos de la sanción, lo cual se sostiene partiendo del análisis previamente realizado respecto a la privación de libertad como sanción definitiva, debiendo tener en cuenta además las particulares circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, evidenciándose según lo narrado en el escrito acusatorio, por lo que esta Jurisdiccente considera procedente declarar con lugar lo peticionado por el Fiscal , tomando en cuenta la admisión de hechos expresada, en atención a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, la finalidad de las medidas sancionatorias del sistema penal juvenil, y en especial, el contenido de la sanción solicitada, y que persiguen educar a los adolescentes en el sistema penal juvenil, para que puedan convivir en paz social como ciudadanos sujetos de derechos y deberes dentro de la sociedad en la cual se desenvuelven, son circunstancias que comprueban que, con dichas medida sancionatoria de privación de libertad se cumplirían los objetivos de este proceso penal, en el caso que nos ocupa, lográndose así mismo alcanzar que el prenombrado acusado supere las carencias que le llevaron a asumir una conducta contraria al deber ser en un momento determinado, considerando dicha sanción ajustadas para el caso particular, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos y el daño causado a la victima como la causarle la muerte, violándose como unos de los valores fundamentales del Estado Venezolano y de su ordenamiento jurídico el derecho a la vida, es inviolable establecido en los artículos 2 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ,hecho delictivo que fueron admitidos por el adolescente acusado y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, en consecuencia, se estima que frente a las circunstancias analizadas, es posible imponer una sanción de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, Se IMPONE al acusado(se omite el nombre e identidad del imputado), indocumentado, como sanción la medida denominada PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de DOS AÑOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES para su cumplimiento, en virtud de haber operado el tercio de la sanción solicitada por el fiscal y la rebaja por la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para ser cumplida en el centro que disponga el tribunal de ejecución sección adolescente, toda vez que dichas medidas supone, que el adolescente cuente con el apoyo de su familia, con el acompañamiento y orientación de especialista , lo cual luce necesario en el caso de autos que la sanción aplicable es la pedida por el fiscal de privación de libertad y en la defensa la rebaja de la sanción, mas no procede la Imposición de reglas de conductas y libertad asistida, y la rebaja se hace tomando en consideración la finalidad de las sanciones del sistema penal juvenil, que el adolescente acusado admitió su responsabilidad en los hechos ocurridos, que con base a la celeridad y economía procesal , y conforme al articulo 583 de la mencionada ley especial ,Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas, se observa que el adolescente(se omite el nombre e identidad del imputado) , tiene Diecisiete (17) años, por lo que pertenece al segundo grupo etario conforme al artículo 533 de la LOPNNA; y él mismo no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la Medida impuesta. El Adolescente asumió en la Audiencia Preliminar de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, su responsabilidad y sabe las consecuencias jurídicas penales que de ella devienen, las cuales le fueron perfectamente explicadas por esta sentenciadora, y quien manifestó haber comprendido las mismas, Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el adolescente acusado (se omite el nombre e identidad del imputado) haya manifestado su participación en los hechos imputados asumiendo su responsabilidad, solicitando la defensa la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto que es reprochable por la sociedad, y la intención de reparar el daño social causado, es grave es irreparable como es el derecho a la vida de la víctima, no es susceptible de acuerdo reparatorio, mas si es de cumplimiento de la sanción de privación de libertad, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera ésta decisora ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

Nuestra legislación contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el derecho a la libertad, al estudio, entre otros, y una Medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas mas compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado; ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos apreciados como es el derecho a la Vida de las personas, que como ser humano hay que respetarla, quererla, amarla y desde el punto de vista religioso hay que amar al prójimo como a ti mismo , y evitar la violencia, y desde el punto social hay que formentar la paz en todo lugar y en todo momento de la vida del hombre” , aprender a querer a las demás personas . La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la norma con la imposición de la sanción tomando en consideración que la sanción solicitada en este acto por el representante de la Fiscalía 31 especializado es de CINCO (05) AÑOS, la cual en virtud de la admisión de los hechos, se procede a rebajarle un tercio (1/3) de la misma, quedando la sanción en TRES (3) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, tomando en consideración la rebaja solicitada por la defensa prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente un tercio de la sanción.

En mérito de los argumentos expuestos, quien aquí decide, RATIFICA la Medida de Coerción Personal que recae sobre el hoy acusado adolescente(se omite el nombre e identidad del imputado), y se sustituye la Medida de Detención Preventiva decretada en su contra, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en los Artículos 405 y 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de ALDAÍR ENRIQUE GIRADO DAZA, decretándose la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos del proceso y de ejecución, por lo que se sustituye la Medida de Detención Preventiva decretada en contra del adolescente(se omite el nombre e identidad del imputado), prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la prisión preventiva, prevista en el articulo 581 de la mencionada ley especial para asegurar la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso y de ejecución , en virtud del adolescente de acogerse la admisión de los hechos , y se le IMPONE como Sanción, la medida denominada PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES para su cumplimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ORDENA el REINGRESO del adolescente sancionado (se omite el nombre e identidad del imputado), a la Entidad de Atención Sabaneta (Varones), hasta tanto el Tribunal Único de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, determine el sitio donde deba cumplir la sanción impuesta, conforme al articulo 646 y 647 de la mencionada ley especial Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal decide:

PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, incoada en contra del joven imputado (se omite el nombre e identidad del imputado), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en los Artículos 405 y 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de ALDAÍR ENRIQUE GIRADO DAZA; en razón de cumplir la misma con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal “a” ejusdem.

SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y acogidos por la Defensa Pública, en atención al Principio de Comunidad de la Prueba, todo en razón de verificar esta Juzgadora de Instancia que el director de la investigación ha demostrado la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en la presente fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE la Fórmula de Solución Anticipada, a la cual se acogió el adolescente (se omite el nombre e identidad del imputado), como lo es, la figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583, 578, literal “f” y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

CUARTO: DECLARA CULPABLE al acusado adolescente(se omite el nombre e identidad del imputado), por considerarlo penalmente responsable, específicamente Autor, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el Artículos 405 y 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de ALDAÍR ENRIQUE GIRADO DAZA; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: RATIFICA la Medida de Coerción Personal que recae sobre el hoy acusado adolescente(se omite el nombre e identidad del imputado), y se sustituye la Medida de Detención Preventiva decretada en su contra, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en los Artículos 405 y 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de ALDAÍR ENRIQUE GIRADO DAZA, decretándose la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos del proceso y de ejecución, por lo que se sustituye la Medida de Detención Preventiva decretada en contra del adolescente (se omite el nombre e identidad del imputado), prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la prisión preventiva, prevista en el articulo 581 de la mencionada ley especial para asegurar la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso y de ejecución .

SEXTO: En virtud del adolescente de acogerse la admisión de los hechos, y se le IMPONE como Sanción, la medida denominada PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES para su cumplimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SÉPTIMO: Se ORDENA el REINGRESO del joven adulto sancionado (se omite el nombre e identidad del imputado), a la Entidad de Atención Sabaneta (Varones), hasta tanto el Tribunal Único de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, determine el sitio donde deba cumplir la sanción impuesta

Remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al JUZGADO DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES, transcurrido el lapso legal pertinente, los intervinientes presentes en la Audiencia Preliminar realizada el dia 04-04-14 el cual quedaron debidamente notificados de la publicación dentro el lapso legal establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente correspondiente de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los SIETE (07) días del mes de ABRIL de dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese Diaricese Publíquese y dejase copia certificada en los archivos de este Tribunal. CUMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (T),

ABOG. HIZALLANA MARIN
EL SECRETARIO,

ABOG. WALTER ALBARRAN FINOL
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número 043-14, se certificó la copia, se notificó y se archivó.


LA SECRETARIA

ABOG. WALTER ALBARRAN FINOL

HM/WA.2C-4876-14