REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintiocho (28) de Abril de 2014.
205° y 154°
CAUSA N°: 2C- 4618-13 SENTENCIA 046 -14

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACION DELAS PARTES

JUEZA TITULAR: ABOG. HIZALLANA MARIN URDANETA.

MINISTERIO PÚBLICO: DIGLENYS MARRUFO, Fiscal Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.

IMPUTADA (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 12-12-1998, de 14 años de edad, profesión estudiante de cuarto año de bachillerato, residenciada en el barrio Brisas del Norte, Parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo Estado Zulia.

REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE DEL IMPUTADO)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARIA CORINA LINARES titular de la cedula de Identidad N° 9.739.154 inscrita en el Impre- Abogado N° 103.273.

DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN CALIDAD DE AUTORA, previsto en el Artículo 405,en concordancia con el numeral primero del articulo 407 y el articulo 80 ambos articulos del Código Penal.

VÍCTIMA: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA HERMANA DE LA IMPUTADA) .

EL SECRETARIO: WALTER ALBARRAN.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a esta Juzgadora fundamentar el fallo condenatorio dictado y debidamente explicado en la Audiencia Preliminar realizada el día 21 de Abril de 2014, contenida en acta que antecede vista la ADMISION DE HECHOS por parte de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA), arriba identificado, en el asunto seguido en su contra por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN CALIDAD DE AUTORA, previsto en el Artículo 405,en concordancia con el numeral primero del articulo 407 y el articulo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA HERMANA DE LA IMPUTADA) este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Publico y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, narra los hechos siguiente: El día 10 de julio del año 2013, siendo aproximadamente las once (11) horas de la mañana encontrándose en la casa de habitación localizada en el Barrio Brisas del Norte, Calle 20, casa 21-103, de la Parroquia Idelfonso Vásquez en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la tercera habitación, las hermanas adolescentes de nombres (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA Y DE LA ADOLESCENTE ACUSADA), conjuntamente con la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CUÑADA DE LAS ADOLESCENTES), procurándose ropa para salir a almorzar, cuando de pronto la adolescente (SE OMITE DE LA ADOLESCENTE) consigue dentro de una gaveta del escaparate donde se guarda la ropa, un arma de fuego, que había sido dejada allí por parte de su hermano de nombre (SE OMITE EL NOMBRE DEL HEMANO DE LAS ADOLESCENTE). La toma y comienza a jugar con ella, apuntando a su hermana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA), en la cabeza, indicándole que le dispararía, a lo que ésta respondía que lo hiciera y es cuando acciona el arma de fuego sobre el rostro de la adolescente, cayendo herida boca abajo a la orillas de la cama, procediendo de inmediato (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE) en compañía de su cuñada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CUÑADA DE LAS ADOLESCENTE) a buscar al hermano de dichas adolescentes, para que ayudara a cargarla y así poderla trasladar a un centro asistencial, logrando hacerlo en un vehículo tipo camión, toda vez los vehículos taxistas no contribuían con la urgencia. Una vez en el Hospital Universitario de Maracaibo, la adolescente herida, (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA) fue atendida por los galenos de guardia quienes atendieron las secuelas del disparo recibido logrando que no sobreviniese la muerte de la joven.


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Culminada como fue la etapa de investigación, se recibió en fecha 26-03-2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito judicial Penal, escrito de ACUSACION presentado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la adolescente acusada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE ACUSADA), por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN CALIDAD DE AUTORA , previsto en el Artículo 405,en concordancia con el numeral primero del articulo 407 y el articulo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA), ofreciendo los medios probatorios respectivos, solicitando así mismo el enjuiciamiento oral y privado, su condena y como sanción definitiva la PRIVACIÓN DE LIBERTAD contenida en el encabezamiento del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) AÑO. Procediendo este Tribunal a convocar a la audiencia oral correspondiente, conforme al contenido del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual tuvo lugar en fecha 21-04-14, en la cual manifestó la Representante Fiscal en la sala de audiencia que de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3º y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 561 literal “a” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratificaba totalmente el escrito de Acusación presentado en la oportunidad legal correspondiente, en contra de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE ), arriba identificada, en el asunto seguido en su contra por el delito HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en calidad de Autora previsto en el Artículo 405,en concordancia con el numeral primero del articulo 407 y el articulo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA) por el hecho ocurrido el día 10 de Julio del año 2013, descritos en el capitulo II del escrito acusatorio, narrando detalladamente los hechos que dieron origen a este proceso penal. Ratificando los fundamentos de la imputación, los preceptos jurídicos aplicables, solicitando de conformidad con lo establecido en el literal “f” del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, se le imponga a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE), vista la participación de la adolescente acusada en el hecho, la gravedad del mismo, y el daño causado a la víctima, solicito se mantenga ad inicio la medida de coerción personal que recae sobre la imputada hoy acusada en auto de conformidad con el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y una vez verificada la responsabilidad penal del hoy acusada en el hecho que se le atribuye, se decrete en contra de la referida adolescente, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de Un (01) AÑO para su cumplimiento, conforme lo dispone el artículo 628 de la ley especial que rige la materia, sanción esta, que se pide procurando un fin esencialmente educativo, según lo señala el artículo 621 de la citada ley, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez, contención al fenómeno social de la criminalidad, estimándose que, tanto la sanción como el tiempo que se solicita para su cumplimiento, cumplen con los extremos de idoneidad y proporcionalidad de la sanción; en razón de lo antes expuesto, solicito se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias. De igual manera, solicito el enjuiciamiento del hoy acusada en auto. En consonancia con lo antes señalado, solicito se admitan totalmente el escrito acusatorio y los medios de pruebas ofrecidos; finalmente, solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.”

En atención a la finalidad educativa y al derecho que tienen los adolescentes a ser informados del contenido de los actos le fue explicada la acusación a la mencionada adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE) y la ADMISION DE LOS HECHOS como única formula de solución anticipada del proceso, manifestando esta haber entendido. Por otro lado, solicitó como medidas cautelares para asegurar la comparecencia de la adolescente a los sucesivos actos procesales, se le mantenga la medida de detención en su domicilio conforme al articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento de la adolescente a los actos sucesivos del proceso. Finalmente, solicito al Tribunal se proceda al enjuiciamiento de la adolescente YENNY CAROLINA PEÑA PRIETO, ampliamente identificado.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO EN AUTO.-


La Jueza profesional se dirige al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), conjuntamente con su Defensa y de la Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público, la medida de coerción personal que solicitó se le ratificara, así como, la sanción solicitada a imponer en caso que se determinara la responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye, de conformidad con lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, le correspondió a la Jueza profesional en la fase de Control, explicarle al imputado de auto, que en atención al tipo penal por el cual acuso el Ministerio Público, la Fórmula de Solución Anticipada que tendría lugar a su procedencia en la presente oportunidad procesal, es la figura de la admisión de los hechos, por lo que de manera clara y precisa, se le explicó al imputado de auto, en que consistía dicha forma de auto composición procesal, y las consecuencias de acogerse a esa Institución, como lo son, no ir al contradictorio en el debate oral a demostrar su inocencia, y que la imposición de la sanción sería de inmediato cumplimiento; así mismo, convino en advertir al adolescente imputado de auto que, las oportunidades procesales que tiene el justiciable para acogerse a dicha Fórmula de Solución Anticipada, es en el acto de audiencia preliminar luego de la admisión de la acusación Fiscal como hasta antes de la recepción de las pruebas a evacuar en el debate oral y reservado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; de otra parte, se le advierte al imputado que, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la ley especial que rige la materia, podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual se rendirá con las formalidades previstas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguido se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le preguntó si deseaba declarar, pero se le indicó que ante debía identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de Control de sus datos personales y de sus características fisonómicas, por lo que, quedó identificado el imputado de auto de la manera siguiente: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, fecha de nacimiento 12/12/1998, de 14 años, profesión: estudiante de cuarto año de bachillerato, residenciada en el Barrio Brisas del Norte, Parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo – Estado Zulia; en relación a los hechos que se le imputan libre de toda coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Ciudadana Jueza, en esta oportunidad procesal, no tengo nada que declarar, es todo.” .

La Defensora Privada del imputado en auto ABOG. MARIA CORINA LINARES, a los fines que expusiera los alegatos en los cuales sustenta su Defensa, quien expuso: “Ciudadana Jueza, Vista la exposición realizada por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE), a quien represento en este acto y quien ha manifestado libremente, sin apremio ni coacción alguna su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente acusación, previa explicación exhaustiva realizada por esta Defensa Especializada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y en el caso en concreto de la Institución de la Admisión Hechos y entendiendo mi representada las consecuencia de dicha institución. Es por lo que solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción tomando en consideración la rebaja dispuesta en el precitado articulo. De igual forma, y en este mismo orden de ideas, es importante, a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendida, que sean analizadas las pautas para la determinación de las sanciones establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, las cuales permitirán establecer las capacidades desarrolladas por la precitada adolescente. En tal sentido, solicito muy respetuosamente estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la Sanción de Privación de Libertad por un plazo de un (01) años y aplicarle al presente adolescente la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por un plazo de seis (06) meses sanción determinada en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 626 respectivamente de conformidad con las especiales características del caso concreto, tomando en consideración lo establecido en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, la cual establece la Proporcionalidad y racionalidad de las sanciones, debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Primero de la precitada Ley, en cuanto a la excepcionalidad de la privación de libertad y aunado a ello, se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, los objetivos perseguidos por ambos preceptos legales, cuando expresamente indica su finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y del Adolescentes. Asimismo solicito se le sustituya la Medida cautelar de Arresto Domiciliario establecida en su Literal “a” del Articulo 582 de la Ley Especial, por las establecidas en los Literales “b” y “c”. De igual manera consigno recibo de cancelación de las mensualidades de la Unidad Educativa “Manuel Antonio Carreño, donde estudian ambas hermanas en dicha institución. Es todo

En este acto, oídas las exposiciones de las partes (Ministerio Público – Defensa Publica), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, con fundamento en lo establecido en el articulo 4° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN FISCAL.-


De la revisión exhaustiva efectuada a la acusación Fiscal incoada en fecha 27-03-2014 y ratificada en la presente audiencia oral, en contra de la imputada adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE) a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 405, en concordancia con la parte in fine del Artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA); quien aquí decide verifica que, el escrito de acusación Fiscal, identifica plenamente al acusado de auto, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), así como, a su Defensa; igualmente, se constata que hace señalamiento expreso tanto del domicilio procesal del acusado como el de su Defensa, dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Seguidamente, se observó de la acusación Fiscal que existe una relación clara y detallada de los hechos imputados, con indicación del tiempo, modo y su lugar de ejecución, dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


Igualmente, se evidencia que el Ministerio Público indicó y aportó las pruebas recogidas en la investigación; dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


De otra parte, se observa que el Ministerio Público estableció la expresión de la precalificación jurídica objeto de la acusación, con indicación de la disposición legal aplicable, es decir, señaló que el hecho punible atribuido al acusado de auto, se configura en el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 405, en concordancia con la parte in fine del Artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA) quien aquí decide verifica que, el escrito de acusación Fiscal, identifica plenamente al acusado de auto, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE ACUSADA); precalificación jurídica que comparte este Tribunal Segundo de Control, sección adolescente, al estudiar los hechos y los fundamentos de la acusación; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

A la par, se corrobora en el escrito acusatorio, que la Representante Fiscal señaló que no indica calificación alternativa de los delitos, por cuanto estima que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Control los delitos por los cuales se les acusó al adolescente de auto y se señala como calificación principal; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


Consecutivamente, se observa que el Ministerio Público solicitó el mantenimiento de las medidas de coerción personal que recae sobre el imputado en auto, como lo es, la Medida de Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Seguidamente, se constata que el Ministerio Público estableció como sanción a imponer, en caso de determinarse la responsabilidad penal del imputado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), la sanción de Privación de Libertad en contra del adolescente de auto, con un plazo para su cumplimiento de UN (01) año; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Finalmente, se constató en el escrito acusatorio que el Ministerio Público ofreció el acervo probatorio que presentará en el juicio oral y reservado, medios de pruebas documentales y testimoniales estos, a los cuales se acogió la Defensa del acusado de auto, en atención al principio de la comunidad de la prueba; todo lo cual evidencia que se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


De las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, sección Adolescente, corrobora que el escrito de acusación Fiscal, efectuado a los efectos de demostrar la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 405, en concordancia con la parte in fine del Artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA) quien aquí decide verifica que, el escrito de acusación Fiscal, identifica plenamente al acusado de auto, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE ACUSADA); cumple con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tanto, procede a ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.


Igualmente, esta Juzgadora de Instancia ADMITE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, a los cuales se acogió la Defensa de auto en atención al principio de la comunidad de la prueba, todo en razón de verificar esta Juzgadora de Instancia que las partes han demostrado la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en la presente fase de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078. Así se decide.


Vistos los pronunciamientos de derechos antes referidos, este Tribunal Segundo de Control, sección adolescente, se dirige a las partes (Ministerio Público-Defensa Privada) a los fines de preguntarle si existe el planteamiento de algún punto previo que realizar:

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.-


De seguida, toma el derecho de palabra la defensora privada ABOG. MARIA CORINA LINARES, quien actúa con el carácter de Defensora de las acusada en auto, y expuso: “Ciudadana Jueza, una vez admitida la acusación Fiscal, ratifico mi anterior exposición toda vez que mi defendida, me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que, solicito le sea concedido el derecho de palabra al mismo, para que de manera voluntaria expongan lo que ha bien considere, a viva voz y luego se me concedido nuevamente el derecho de palabra, es todo.”.


EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-


Continuamente, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó: “Ciudadana Jueza no tengo nada que objetar, respecto de lo planteado por la Defensa de auto, es todo.”.


DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS y GARANTÍAS
DEL ADOLESCENTE IMPUTADO EN AUTO.-


Una vez escuchada la exposición de las partes (Ministerio Público - Defensa Publica), la Jueza profesional procedió a imponer nuevamente al acusada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), de manera clara y precisa el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las decisiones que se produjeron, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa los hechos que le imputó el Ministerio Público, y la sanción que solicitó se le aplicara, de conformidad con lo previsto en el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mimo, se le explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, en los artículos 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 04-09-2009, así como, en el artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consecutivamente, se le explicó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la ley especial que rige la materia, como lo son, la conciliación, remisión y especialmente la admisión de los hechos, previstas y sancionadas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; señalándole al respecto que, la Fórmula de Solución Anticipada que tendrían lugar a su procedencia en la presente oportunidad procesal, es la figura de la admisión de los hechos, por lo que de manera clara y precisa, se le explicó al imputado de auto, en que consistía dicha forma de auto composición procesal, y las consecuencias de acogerse a esa Institución, como lo son, no ir al contradictorio en el debate oral a demostrar su inocencia, y que la imposición de la sanción sería de inmediato cumplimiento; así mismo, convino en advertir al adolescente imputado de auto que, la oportunidad procesal que tiene el justiciable para acogerse a dicha Fórmula de Solución Anticipada, es hasta antes de la recepción de las pruebas a evacuar en el debate oral y reservado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; de otra parte, se le explicó al imputado de auto, que en el caso que desee admitir los hechos, deberá hacerlo luego de que el Juzgado de Control, se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación Fiscal; así mismo, se le advierte al imputado que, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la ley especial que rige la materia, podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual se rendirá con las formalidades previstas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguidamente, se le preguntó si deseaba declarar, pero se le indicó que ante debía identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de Control de sus datos personales y de sus características fisonómicas, por lo que, quedó identificado el imputado de auto de la manera siguiente: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, fecha de nacimiento 12/12/1998, de 14 años, profesión: estudiante de cuarto año de bachillerato, residenciada en el Barrio Brisas del Norte, Parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo – Estado Zulia,quien expone: siendo la diez y cincuenta horas de la mañana (10:50 a.m.), indicó haber entendido perfectamente todo lo que se le había explicado, por lo que, manifestó de manera voluntaria, a viva voz, libre de apremio y de toda coacción, que: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE): “Ciudadana Jueza, quiero a admitir los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público, es todo”.

NUEVA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.-

Inmediatamente, escuchada la manifestación voluntaria efectuada por el acusado plenamente identificado en actas, se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensa del acusado, quien expuso: “Visto que mi defendida ha admitido los hechos que guardan relación con el delito por el cual está siendo acusado, de manera voluntaria, a viva voz, libre de toda coacción y de apremio, le solicito ciudadana Jueza le sea aplicada la sanción a imponer de manera inmediata, en virtud de la admisión de los hechos y en base a los principios de idoneidad, proporcionalidad y racionalidad, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA.-


Acto seguido se le concede la palabra a la victima la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA HERMANA DE LA ADOLESCENTE ACUSADA) quien expuso: “No quiero que la priven de Libertad y que le impongan otra sanción que sea en libertad, es todo”.


EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA IMPUTADA.-


Acto seguido se le concede la palabra al Representante Legal de la imputada ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE DE LAS ADOLESCENTE), quien expuso: “Deseo que mi familia este unida y que la dejen en Libertad, es todo”.


NUEVA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-


De seguidas, se le concedió nuevamente el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, el cual expuso: “Ciudadana Jueza, ante la manifestación voluntaria efectuada por el adolescente de auto de admitir los hechos por los cuales se les acusó, esta representación fiscal estima no tener nada que alegar, es todo.”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Publico junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de la adolescente, esta operadora de justicia conforme al estado de derecho en la aplicación de la justicia, en la aplicación del proceso, que prevé articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley especial que rige la materia penal juvenil, en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como lo es, la identificación del la imputada, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este anuncio de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama la pena del banquillo; por ello, esta Juzgadora, ejerciendo ese control, verificó a través del examen del material aportado por el Ministerio Publico, la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.

Ahora bien, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, por parte de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE) debidamente identificada, resulta necesario transcribir la disposición que regula el Instituto Procesal de la Admisión de los Hechos, el cual es del tenor siguiente:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Artículo 583.- Admisión de hechos

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”

En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.
La Sala Constitucional en sentencia N° 1419, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso..;.”.Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la admisión por parte del juez de control de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.
A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia.
En este orden se observa que se encuentran suficientemente acreditada la existencia del tipo penal de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, EN CALIDAD DE AUTORA, previsto en el Artículo 405, en concordancia con la parte in fine del Artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA) que le es atribuido a la prenombrada acusada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADIOLESCENTE ACUSADA), por cuanto en los hechos se encuentra demostrada su participación en la comisión del mismo, ya que del contenido de las actas se desprende que el día El día 10 de julio del año 2013, siendo aproximadamente las once (11) horas de la mañana encontrándose en la casa de habitación localizada en el Barrio Brisas del Norte, Calle 20, casa 21-103, de la Parroquia Idelfonso Vásquez en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la tercera habitación, las hermanas adolescentes de nombres (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS ADOLESCENTES VICTIMA Y ACUSADA), conjuntamente con la ciudadana DAILIN CAROLINA CHIRINOS BENAVIDES, procurándose ropa para salir a almorzar, cuando de pronto la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE ACUSADA) consigue dentro de una gaveta del escaparate donde se guarda la ropa, un arma de fuego, que había sido dejada allí por parte de su hermano de nombre (SE OMITE EL NOMBRE DEL HERMANO DE LA ACUSADA ). La toma y comienza a jugar con ella, apuntando a su hermana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA ), en la cabeza, indicándole que le dispararía, a lo que ésta respondía que lo hiciera y es cuando acciona el arma de fuego sobre el rostro de la adolescente, cayendo herida boca abajo a la orillas de la cama, procediendo de inmediato (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ACUSADA) en compañía de su cuñada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CUÑADA DE LAS ADOLESCENTE) a buscar al hermano de dichas adolescentes, para que ayudara a cargarla y así poderla trasladar a un centro asistencial, logrando hacerlo en un vehículo tipo camión, toda vez los vehículos taxistas no contribuían con la urgencia. Una vez en el Hospital Universitario de Maracaibo, la adolescente herida, (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLECENTE VICTIMA) fue atendida por los galenos de guardia quienes atendieron las secuelas del disparo recibido logrando que no sobreviniese la muerte de la joven.
Considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica y la forma de participación atribuida por el Ministerio Público; es decir HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, EN CALIDAD DE AUTORA previsto en el Artículo 405, en concordancia con la parte in fine del Artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA).

Al analizar la conducta desplegada por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE ACUSADA) la misma admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión del delito antes referido resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa de la misma, es típica, antijurídica y culpable, lo cual se adminicula con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por este Tribunal de Control, al ser ofrecida en su oportunidad legal, por ser licita, pertinentes, y necesarias, siendo éstas:

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios:

1. Declaración testimonial de la doctora HILDA LING YÁNEZ, Experto Profesional Especialista II adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 9700-168-10067 de fecha 22 de julio de 2.013 a la adolescente víctima de la presente causa. Este medio de prueba es pertinente toda vez que se trata del testimonio del experto que practicó el examen medico legal a la victima y necesaria por cuanto con su testimonio el experto podrá ilustrar al tribunal sobre las heridas indicando así el contenido de dicho reconocimiento y sus resultados y describe el tipo de objeto con el cual fueron producidas las heridas lo que concatenado con el resto de los medios probatorios ofertados en este escrito se podrá demostrar la participación y responsabilidad penal de la adolescente en el hecho punible que se le atribuye. El reconocimiento medico forense realizado por la experta antes descrita, riela en la causa MP-291474-2013, y podrá ser presentada en juicio al momento de la declaración de los funcionarios y a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate de juicio oral y reservado dicho reconocimiento medico.

2. Declaración testimonial de la doctora CONSUELO BRIGITTE DÍAZ ABOU TRABI, Psicólogo Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a la adolescente imputada en autos. Este medio de prueba es pertinente toda vez que se trata del testimonio de la experto que practicó el examen medico legal a la imputada y necesaria por cuanto con su testimonio la experto podrá ilustrar al tribunal sobre las condiciones psicológicas en las cuales se encontraba la misma al momento de realizar el hecho delictivo, así como el impacto que le ha generado psicológicamente el mismo, lo que concatenado con el resto de los medios probatorios ofertados en este escrito se podrá demostrar la participación y responsabilidad penal de la adolescente en el hecho punible que se le atribuye. El reconocimiento medico forense realizado por la experta antes descrita, riela en la causa MP-291474-2013, y podrá ser presentada en juicio al momento de la declaración de los funcionarios y a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate de juicio oral y reservado dicho reconocimiento medico.

TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios:

1. Declaración testimonial por separado de los funcionaros ANGEL BRICEÑO, Detectives GUSTAVO TROCONIZ, ADRIAN ABREU y YULIAN RAAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Maracaibo quienes suscriben las ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA todas de fecha once (11) de julio del año dos mil trece (2013). Este medio de prueba es PERTINENTE ya que se trata del testimonio de los funcionarios actuantes quienes realizaron las primeras diligencias de investigación y se trasladaron hacia el lugar de los hechos y conjuntamente con los demás medios de prueba ofrecidos en este escrito de acusación se podrá determinar con certeza la participación y responsabilidad penal de la adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Asimismo se solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leídos íntegramente en el debate de juicio oral y reservado dicho dictamen pericial.

2. Declaración testimonial de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA CUÑADA DE LAS ADOLESCENTES), quien suscribe ACTA DE DENUNCIA de fecha (11) de julio del año dos mil trece (2013). ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es PERTINENTE debido a que se trata de un testigo presencial de los hechos, pues se encontraba en el lugar del hecho, al momento de llevarse a cabo, lo que permite que conozca detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos en su contra y NECESARIA a los fines de que con su testimonio determine con certeza la participación y responsabilidad penal de la adolescente en el hecho punible que se le atribuye.

3. Declaración testimonial del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL PADRE DE LAS ADOLESCENTE), quien suscribe ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de Julio de Dos Mil trece ante el despacho de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Zulia. Este medio de prueba es PERTINENTE debido a que se trata del padre tanto de la victima como de la adolescente imputada quien conoce de forma referencial las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos en su contra y NECESARIA a los fines de que con su testimonio determine con certeza la participación y responsabilidad penal de la adolescente en el hecho punible que se le atribuye.

4. Declaración testimonial de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE DE LAS ADOLESCENTES), quien suscribe ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 12-07-2013, suscrita por ante la Sede de Medicatura Forense de Maracaibo, en presencia de la Abogada DIGLENYS YUDITH MARRUFO Fiscal Auxiliar Trigésima Primera, del Ministerio Público del estado Zulia. Este medio de prueba es PERTINENTE debido a que se trata de la tia tanto de la victima como de la adolescente imputada quien conoce de forma referencial las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos en su contra y NECESARIA a los fines de que con su testimonio determine con certeza la participación y responsabilidad penal de la adolescente en el hecho punible que se le atribuye.

5. Declaración testimonial de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA), quien es la víctima y quien suscribe ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-03-2014, por ante la sede de la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público. Este medio de prueba es PERTINENTE ya que se trata de la víctima quien tiene conocimiento y narra lo que le ha acontecido señalando a la imputada de autos como quien ejerció el disparo que hiere. Es NECESARIO ya que tal testimonio mediante el que se señala a la imputada como causante del disparo que le hiere por lo que sustenta y da vehemencia al señalamiento como autora del hecho lo cual al ser apreciado por el órgano decisor servirá como base para condenarle penalmente.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 y 341° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral para su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio:

1. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 11 DE JULIO DE 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ANGEL BRICEÑO, GUSTAVO TROCONIZ (TECNICO), ADRIAN ABREU Y YULIAN RAAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Maracaibo. Este medio de prueba es PERTINENTE por cuanto se trata de la Inspección realizada al lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente causa y NECESARIA ya que en conjunto con el testimonio de los funcionarios que la suscriben se podrá ilustrar al Tribunal de juicio sobre las descripciones del sitio del suceso lo cual concatenado con el resto de los elementos probatorios aportados en el presente escrito acusatorio compromete la participación de la adolescente en el hecho punible que se le atribuye así como su responsabilidad penal.

2. ACTA DE NACIMIENTO, N°. 942, de fecha 5 de Julio de 2.003, registrada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez, correspondiente a la presentación de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE VICTIMA). Este medio de prueba es PERTINENTE por cuanto se trata del acta de nacimiento de la adolescente víctima y NECESARIA ya que en conjunto con el acta de nacimiento de la adolescente imputada demuestran el vinculo de consanguinidad que existe entre ambas, lo cual concatenado con el resto de los elementos probatorios aportados en el presente escrito acusatorio compromete la participación de la adolescente en el hecho punible que se le atribuye así como su responsabilidad penal.

3. ACTA DE NACIMIENTO, N°. 1.476, de fecha 28 de Mayo de 2.001, registrada ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente a la presentación de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE). Este medio de prueba es PERTINENTE por cuanto se trata del acta de nacimiento de la adolescente imputada y NECESARIA ya que en conjunto con el acta de nacimiento de la adolescente victima demuestran el vinculo de consanguinidad que existe entre ambas, lo cual concatenado con el resto de los elementos probatorios aportados en el presente escrito acusatorio compromete la participación de la adolescente en el hecho punible que se le atribuye así como su responsabilidad penal.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Publico y el hecho imputado a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE), esta Juzgadora considera que la tipificación jurídica es HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en calidad de autora, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 407 numeral 1 y el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de YANIS ELIZABETH PEÑA PRIETO (adolescente); debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA Acusación en contra de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE), antes identificada ; en razón de cumplir la misma con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal “a” ejusdem.
Asimismo se admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico, por ser licita pertinentes y necesarias a los hechos debatidos, para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Visto que en el caso de auto se planteó por vía incidental una de las fórmulas de solución anticipada, como lo es, el procedimiento especial por admisión de hechos, por parte de la acusada adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE), este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema penal acusatorio, así como, los principios de inviolabilidad del derecho a la defensa vigente en todo estado y grado del proceso, considera procedente en derecho ADMITIR el procedimiento por admisión de los hechos, al cual se acogió la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE )todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente
Para entrar a determinar la sanción a imponer en el presente caso, esta Juzgadora de Control, sección Adolescente, conviene en señalar que los Jueces Penales en materia de adolescente, en razón de encontrarse ante una especial forma de hacer justicia penal juvenil, previo a estimar y dictar una sanción en contra de algún adolescente, deben brindar orientación al mismo durante el proceso penal, todo lo cual contribuye a que cada adolescente se ayude así mismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos, trazarse planes y metas y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Al respecto, es menester resaltar que la orientación que debe ofrecérsele, si bien es una responsabilidad que recae primordialmente en los padres, los operadores de justicia que participen en la jurisdicción penal juvenil, deben coadyuvar a la misma, toda vez que la meta fundamental, es que los y las adolescentes aprendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, progresiva, que se evidencie que la adolescente sea sometida a un proceso penal, donde aprende y progresa por que el Estado Venezolano le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que este acompañada en todo momento dentro del proceso por su representante legal, es decir, que cuente con apoyo familiar, así como, de profesionales preparados, que la escuchen, que le brindan una respuesta oportuna a sus pretensiones, que el Estado le brinde herramientas a través de este sistema penal juvenil, y que indistintamente de resultar favorable o desfavorable la respuesta que el Estado le ofrezca, siempre esté informada de todo lo que necesite saber en relación al proceso al cual se encuentra sometida, para que en su estadía por este proceso, se le resguarden derechos y garantías, como el debido proceso y el derecho a la defensa, ofreciéndosele con ello, una alternativa donde la adolescente decide sí aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o sí opta por la alternativa de continuar alejada de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y la sociedad, por asumir una conducta reprochable por esta sociedad y opuesta a las normas jurídicas establecidas.

De lo antes expuesto y partiendo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, v escuchada la manifestación voluntaria de la acusada adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) de acogerse a una de las formas de auto composición procesal, que dispone la ley como formula anticipada, como la figura de admisión de hechos, declara CULPABLE a la acusada adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), por considerarla penalmente responsable, específicamente AUTORA en la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVAO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 407 numeral 1 y articulo 80 ambos del Código Penal, en calidad de AUTOR, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE VICTIMA) ; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; y como consecuencia se dicta sentencia condenatoria conforme al articulo 578 literal “F” y 603 de la mencionada ley especial conviene en señalar que, si bien la ley especial que rige la materia establece diversas medidas de sanción posibles para ser impuestas, conforme lo prevé el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa que deben complementarse, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; para la determinación y aplicación de tales medidas, debe tenerse en cuenta las circunstancias específicas del caso, en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y a tal efecto, y en consonancia con ello, esta Juzgadora de Instancia pasa a imponer la siguiente sanción al acusado en auto:
SANCIÓN

Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE) y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 407 numeral 1 y 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA), para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el adolescente, solicito la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la referida Ley, por el lapso de UN (01) AÑO, destacando que la conducta realizada por la adolescente es una conducta típica, antijurídica y culpable, por lo tanto contraria a derecho.

Al respecto, la Defensa Privada solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así mismo, solicito que una vez determinada su responsabilidad penal, se le imponga de manera inmediata la sanción solicitada, tomando en consideración la rebaja de la misma, según lo dispuesto en el mencionado artículo, imponiéndosele la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. La victima la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA) hermana de la imputada, quien No quiere que priven de Libertad a su hermana y que le impongan otra sanción que sea en libertad.

El Representante Legal de la imputada y la victima ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LAS ADOLESCENTE), quien desea que su familia este unida y que la dejen en Libertad.

Ahora bien, con base en los anteriores pedimentos, y tomando en cuenta que la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE) admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, estima necesaria esta juzgadora analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, y los elementos que deben ser valorados por el Juez o jueza al momento de imponerla, y a los fines de considerar y resolver lo solicitado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

En tal sentido, es necesario puntualizar que la privación de libertad es la más severa del conjunto de medidas previstas en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad, tal y como lo establece el artículo 628 de la mencionada Ley; evidenciándose que el legislador determinó con taxativa precisión, a través del Parágrafo Segundo, literal "a" de dicha norma, los delitos susceptibles de esta sanción, al indicar que la misma podría aplicarse cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores; observándose que el caso en estudio se refiere al delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , EN CALIDAD DE AUTORA, y el mismo articulo 628 parágrafo primero establece la excepcionalidad como ultimo recurso y el decreto de las medidas sancionatorias en general, y especialmente de la que se analiza, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de elementos propios de este sistema especializado, entre los que destacan la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad, la idoneidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, siendo oportuno referir la opinión sostenida al respecto por la Corte Superior de Adolescentes del área metropolitana de Caracas, citada por Irazu S. José L. (2002), al señalar:

"Las sanciones no son de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley...” (Obra: Análisis de la Jurisprudencia de las Cortes Superiores del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Autor: José Luís Irazu Silva, en Terceras Jornadas sobre la LOPNA. Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. Venezuela).

Doctrinariamente, Buaiz V. Yuri E. (2010), expresa que las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes tienen como objetivo principal, estimular en éstos la responsabilización personal y social y la formación de conciencia sobre el acto delictivo cometido, afirmando en tal sentido lo siguiente:

“…las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se diseñaron de tal forma que, partiendo del tipo de delito cometido, cada adolescente sancionado, consiga el mejor mecanismo para reconciliarse consigo mismo y con la sociedad de una forma esencial y fundamentalmente socio pedagógica”.
(Obra: Violencia contra los y las Adolescentes en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente: Autor: Yury Emilio Buaiz Valera, en X Jornadas de la LOPNNA. Escenarios de la violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

En consecuencia, dada la esencia con la que se ha concebido el derecho penal de adolescentes, enmarcado en la Doctrina de la Protección Integral, se pretende a través del mismo la concientización del adolescente sobre las consecuencias negativas de sus acciones en el respeto de los derecho de las demás personas, partiendo del tipo de delito para imponer la sanción.

De igual manera es necesario traer a colación que la convivencia familiar es el desarrollo de la buena armonía, felicidad en los hogares, un complejo de valores donde aprendemos amar más ya que se trata de respeto, comprensión, amor, honestidad, unión y tolerancia entre todos en la familia.

Sobre la base de lo anterior, teniendo en cuenta la petición formulada por la defensa y el Ministerio Público tendente a la imposición de la sanción definitiva, y así como el requerimiento de la victima y del representante legal de la victima y del imputado en cuanto a esta medida como sanción para la mencionada adolescente, compartiendo los criterios antes citados y teniendo en cuenta la potestad de que se encuentra dotado el juez o jueza para determinar o no su decreto a imponer la sanción, se estima que la conducta ejecutada por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE) como el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE AUTORA, lo que hace procedente establecer una medida sancionatoria a través de los tipos de sanción que establece el articulo 620 considerando que en el caso de autos los objetivos de la sanción es la finalidad educativa,, siguiendo las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES observando al respecto lo siguiente::

En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) en los hechos constitutivos de la presente Causa , ya que la conducta que ésta desplegó el cual se observa de las actas que conforman la investigación, y es así que al apreciar el contenido del acta de entrevista realizada a la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CUÑADA DE LAS ADOLESCENTE), así como de la víctima (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE VICTIMA) testigos presénciales de este hecho punible. De las exposiciones sustentadas además del resto de los elementos de convicción, Ella, resalta de manera detallada que la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE) , consigue un arma de fuego, dentro de una gaveta del escaparate donde se guarda la ropa, que había sido dejada allí, por parte de su hermano, la toma y apunta en la cabeza a su hermana, (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA), accionándola sobre la humanidad de su hermana, quien cae herida boca abajo a la orilla de la cama, produciéndole fractura de región orbitaria bilateral, estallido ocular derecho, fractura nasal. Cuenta esta testigo presencial, que la imputada tomo el arma y apuntó a su hermana indicándole que le dispararía, a lo que la otra a su vez indicaba que lo hiciera, cuando de repente cumple lo indicado y le dispara. Y es así tan breve como complejo el momento que de desarrolla la acción en el que toca hacer tipicidad penal. A pesar de su edad, la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA) describe en su conducta un criterio de conocimiento del daño posible, que puede producirse del uso de un arma de fuego y es por ello que el hecho de tomarla y apuntarle a su hermana y accionarla, ubica su comportamiento en el ámbito doloso y mas allá que estimar que la intención contenida en la conducta de la imputada se orientaba a la de causar una lesión, es evidente que por la capacidad de dañar del arma tiene y en especial al disparar en el un rostro tal y como ha ocurrido en este caso, no puede menos que estimarse el hecho en un homicidio intencional, afortunadamente no perfeccionado sino frustrado, por la acción de los facultativos que le asistieron a la víctima luego de ser herida, pues los actos ejecutivos del delito se fueron armando uno a uno por la acción de la imputada que tomó el arma, apuntó y disparó, lo que califica el delito cometido, por cuanto ejerció su acción con el dolo de quien actuó en la comisión del hecho pudo estar asistido o sustentado en el hecho de querer ejecutar un disparo con el arma de fuego que poseía apuntando el rostro de la víctima, y en el momento cumbre de esa situación de peligro a la que le sometió, no fue la de desistir de su acción sino por el contrario, el de concretar su cometido como lo era el de disparar aun cuando ello representaba el daño o la muerte de quien somete, el cual pudo no ser querido pero que asumió al momento de la realización de su acción. Quien apunta a alguien con un arma de fuego y ejecuta un disparo con la finalidad de asustarlo o de realizar un juego, actúa con dolo ya que opta por avanzar en su acción y no por desistir de ella, por lo que se cataloga como una conducta negativa, típica, antijurídica y culpable, por lo tanto contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por este Tribunal de Control y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por la referida acusada, quien reconoció en la Audiencia Preliminar su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto la adolescente antes referida, participó en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 407 numeral 1 y 80 ambos del Código Penal, cometida en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA). Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que la adolescente haya participado en el hecho delictivo. La cual se demuestra con el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por este Juzgado por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por la adolescente, quien manifestó libre de coacción y apremio sin juramento alguno, su responsabilidad penal en el hecho imputado, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 407 numeral 1 y 80 ambos del Código Penal, en calidad de AUTORA, en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA). Y ASÍ SE DECLARA .

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de autos, ya que los hechos admitidos por la acusada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE) representan una conducta grave que puso en peligro la vida de la victima (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA), que si bien no le causo la muerte le causo un daño físico a su hermana , y vistas las circunstancias expuestas en la audiencia por el MINISTERIO PÚBLICO y la DEFENSA con ocasión al comportamiento de la adolescente acusada, quien viene cumpliendo con la medida de detención domiciliaria , aunado de que se encuentra estudiando en vista al recibo de pago, tomando además lo solicitado por la victima y su representante legal de la adolescente imputada y la adolescente victima quienes son hermanas, tiene domicilio en Maracaibo que aparece en actas , tiene apoyo familiar tanto padre como madre perfectamente demostradas en las actas de la causa y en la admisión por élla proferida en la audiencia Preliminar, y que lleva a concluir, que la sanción aplicable es la pedida por la defensa de Libertad Asistida y la rebaja, tomando en consideración la finalidad de las sanciones del sistema penal juvenil, que admitió su responsabilidad en el hecho ocurrido, que con base a la celeridad y economía procesal que el día de la audiencia estuvo acompañado de su representante legal , a fin de determinar la sanción aplicable, Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por la adolescente ((SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) el día 10 de julio del año 2013, teniendo una participación de autora en el hecho delictivo antes descrito , con la admisión de hechos generada en la Audiencia Preliminar donde la adolescente antes mencionada se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, dan por demostrado su participación en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 407 numeral 1 y 80 ambos del Código Penal, en calidad de AUTORA, cometido en perjuicio de su hermana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA) Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad y necesidad. En tal sentido se observa que durante la audiencia Preliminar celebrada el Ministerio Público solicitó para la adolescente la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, mientras que la Defensa Privada solicito que una vez determinada su responsabilidad penal, se le imponga de manera inmediata la sanción de libertad Asistida y la rebaja de la mitad de la sanción , tomando en consideración la rebaja de la misma, según lo dispuesto en el mencionado artículo, imponiéndosele la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, en base a la argumentación expuesta al inicio de este capítulo; y al respecto, quien decide estima que si bien se esta en presencia de un delito grave HOMICIDIO que se encuentra dentro del catalogo de delitos susceptible de privación de libertad conforme al artículo 628 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, también es cierto que dicha disposición establece la privación de libertad como ultimo recurso y cuando el legislador creo la ley lo hizo con fines educativos que no necesariamente se tenga que imponer la privación de libertad , si tomamos en cuenta losl tipos de sanción que establece el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, asi como la convivencia familiar y social, que establece la protección de la familia y las relaciones familiares como desarrollo integral de las personas ,el articulo 80 de la Constitución Nacional establece donde el estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes…” y los principios orientadores del papel de la Sociedad se encuentra regulados en el articulo 6 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente* , esta disposición desarrolla el articulo 57 de la mencionada Constitución que contempla lo que parte de la doctrina nacional ha llamado el “Deber de Solidaridad Social” al consagrar el deber de la sociedad de participar en el logro de los derechos y garantías de los adolescente, y a los fines de convivir en sociedad, donde la sanción de libertad asistida conforme al articulo 626 de la mencionada ley especial, consiste, en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándose este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso y que dicha sanción es capaz de garantizar los objetivos de la sanción, lo cual se sostiene partiendo del análisis previamente realizado como sanción definitiva, debiendo tener en cuenta además las particulares circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, evidenciándose según lo narrado en el escrito acusatorio, por lo que esta Jurisdiccente considera procedente declarar con lugar lo peticionado por la Defensa Privada tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por la adolescente, y en atención a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, la finalidad de las medidas sancionatorias del sistema penal juvenil, y en especial, el contenido de la sanción solicitada, y que persiguen educar a los y las adolescentes y jóvenes adultos o adultas inmersos en el sistema penal juvenil, para que puedan convivir en paz social como ciudadanos sujetos de derechos y deberes dentro de la sociedad en la cual se desenvuelven, son circunstancias que comprueban que, con dichas medida sancionatoria de Libertad Asistida se cumplirían los objetivos de este proceso penal, en el caso que nos ocupa, lográndose así mismo alcanzar que la prenombrada acusada supere las carencias que le llevaron a asumir una conducta contraria al deber ser en un momento determinado, considerando dicha sanción ajustadas para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos y el daño causado a la victima cuyo resultado si bien no le causo la muerte , puso en peligro la vida de la victima causándole un daño físico, hecho delictivo ,que fueron admitidos por la adolescente imputada, quien se encuentra arrepentida.


En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas, se observa que la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), tiene Catorce (14) años, por lo que pertenece al segundo grupo etario conforme al artículo 533 de la LOPNNA; y la misma no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la Medida impuesta. La Adolescente asumió en la Audiencia Preliminar de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, su responsabilidad delante de su representante legal y sabe las consecuencias jurídicas que de ella devienen, las cuales le fueron perfectamente explicadas por esta sentenciadora, y quien manifestó haber comprendido las mismas, Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos de la adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) haya manifestado su participación en el hecho delictivo imputado asumiendo su responsabilidad, solicitando la defensa la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto que si bien no es susceptible de acuerdos reparatorios, mas si es susceptible de tomar en cuenta el esfuerzo por reparar el daño, y el deber de que cumpla con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA , conforme al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que la adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

Conviene en señalar que, si bien la ley especial que rige la materia establece diversas medidas de sanción posibles para ser impuestas, conforme lo prevé el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa que deben complementarse, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; para la determinación y aplicación de tales medidas, debe tenerse en cuenta las circunstancias específicas del caso, en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y a tal efecto, esta Juzgadora se aparta de la sanción de Privación de Libertad solicitada por la Fiscal 31 especializada, y se acoge a la sanción solicitada por la defensa como es la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, ya que considera este Juzgado que cuando el Legislador creo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hizo con fines educativos que no necesariamente tenga que privar la Libertad, por cuanto existe otro tipo de Sanción que establece el articulo 620 de la mencionada Ley Especial que cumple el fin educativo, así como, buscar la unión y la paz familiar; y a tal efecto y en consonancia con ello, esta Juzgadora de Instancia pasa a imponer la siguiente sanción a la acusada de auto, toda vez que en el presente asunto se observo violencia al hacer uso por parte de la adolescente acusada de un arma de fuego, de tomarla y apuntarle a su hermana lo que conlleva a rebajar el tercio de la sanción del lapso de UN (01) AÑO solicitada por el Ministerio Publico, por lo que este caso en comento no procede la rebaja de la mitad solicitada por la Defensa Privada y se declara sin lugar la sanción de privación de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico:

De otra parte, considerándose lo alegado por el Ministerio Público, y ante la solicitud efectuada por la Defensa de auto, en relación a estudiar la posibilidad de apartarse de la solicitud fiscal, específicamente de la sanción de Privación de Libertad, en contra de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), y se sustituya por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículos 626 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil.
En mérito de los argumentos antes expuesto, quien aquí decide, pasa a IMPONER como sanción al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), la medida denominada LIBERTAD ASISTIDA establecidas en artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de OCHO (08) MESES para su cumplimiento, en virtud de haber operado la rebaja de un tercio de la sanción, la cual deberá cumplir por ante el Juzgado de Ejecución una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en cual indicara las Instituciones donde la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) deberá someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 622, 626, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, declarándose sin lugar la sanción de privación de Libertad solicitada por la Fiscal 31° del Ministerio Publico

Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

Nuestra legislación contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el derecho a la libertad, al estudio, entre otros, y una Medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas mas compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado; ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La aptitud de la adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará a la adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la norma con la imposición de la sanción tomando en consideración que la sanción solicitada en este acto por la defensa, la cual en virtud de la admisión de los hechos, se procede a rebajarle un tercio (1/3) de la sanción de un año solicitada por la fiscal, quedando el tiempo de la sanción de libertad asistida en OCHO (08) MESES, prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente un tercio de la sanción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: RATIFICA LA ADMISIÓN LA ACUSACIÓN FISCAL, incoada en fecha 10-10-13 en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 405, en concordancia con la parte in fine del Artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA) en razón de cumplir la misma con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal “a” ejusdem.
SEGUNDO: RATIFICO LA ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, a los cuales se acogió la Defensa de auto en atención al principio de la comunidad de la prueba, todo en razón de verificar esta Juzgadora de Instancia que las partes han demostrado la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en la fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078.
TERCERO: ADMITE la Fórmula de Solución Anticipada, a la cual se acogió el acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) , como lo es, la figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078.

CUARTO: DECLARA CULPABLE al acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 405, en concordancia con la parte in fine del Artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de YANIS ELIZABETH PEÑA PRIETO; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078.

QUINTO: Se IMPONE al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) la medida denominada LIBERTAD ASISTIDA establecidas en artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de OCHO (08) MESES para su cumplimiento, en virtud de haber operado la rebaja de un tercio de la sanción, la cual deberá cumplir por ante el Juzgado de Ejecución en cual indicara las Instituciones donde la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) deberá someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 622, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, declarándose sin lugar la sanción de privación de Libertad solicitada por la Fiscal 31° del Ministerio Publico.

SEXTO: Asimismo se SUSTITUYE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en su Literal “a” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Arresto Domiciliario) dictada en fecha 12-07-2013 por las Medidas establecidas en los Literales “b” y “c” del articulo 582 de la referida Ley Especial que rige la materia, medida esta que se decreta para asegurar la comparecencia de la acusa a los demás actos del proceso y de Ejecución, por lo que este Juzgado se aparta del mantenimiento de la Medida prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Literal “a” solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, declarando con lugar las Medidas solicitada por la defensa, es decir que la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) deberá cumplir la siguientes obligaciones: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada, en este caso deberá someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, en razón de ser ella, su apoyo familiar; 2) Presentación Periódica ante este Tribunal de Control, es decir, el adolescente, deberá presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados ubicada en la planta baja de este edificio para su régimen de presentaciones, cada QUINCE (15) días, debiendo iniciar sus presentaciones el día hoy, asimismo se ordena oficiar al COMISARIO JEFE DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DE LA PARROQUIA IDELFONSO VÁSQUEZ DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, a fin de hacer CESAR Rondas de Patrullaje Permanente en su domicilio ubicado en el BARRIO BRISAS DEL NORTE, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ, MARACAIBO ESTADO ZULIA, por parte de funcionarios adscritos al citado Centro de Coordinación Policial de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia y al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistica a los fines de hacer de su conocimiento del cese de la medida. Así se decide.-

Remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al JUZGADO DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES, transcurrido el lapso legal pertinente, los intervinientes presentes en la Audiencia Preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación en el lapso legal correspondiente de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil Catorce (2014). Años 205° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese Diaricese Publíquese y dejase copia certificada en los archivos de este Tribunal. CUMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (T),

ABOG. HIZALLANA MARIN URDANETA

EL SECRETARIO

ABOG. WALTER ALBARRAN FINOL
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número 046- 14, se certificó la copia, se notificó y se archivó.


EL SECRETARIO

ABOG. WALTER ALBARRAN FINOL



HMU/WAF.2C-4618-13