REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, VEINTITRES (23) DE ABRIL DE 2014.-
205° y 154°
CAUSA N° 2C-4927-14
DECISION N° 045- 2014
LA JUEZA: HIZALLANA MARIN URDANETA.
EL SECRETARIO: WALTER ALBARRAN.
PARTES.-
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG, JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscala Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
IMPUTADO: : (Se omite el nombre e identidad del acusado antes adolescente por confidencialidad prevista en el articulo 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, nacido en fecha 14-12-1997, de 16 años de edad, de profesión estudiante, residenciado en sector Ranchería, Machiques Estado Zulia , Maracaibo estado Zulia,
REPRESENTANTE LEGAL: (Se omite el nombre de la representante legal del adolescente por confidencialidad previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).
DEFENSA PRIVADA: LEONARDO VILLALOBOS
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
VÍCTIMA: GIORGINA MONTIEL MONTIEL.
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a esta Juzgadora fundamentar el fallo condenatorio dictado y debidamente explicado en la Audiencia Preliminar realizada el día Quince de Abril de 2014, contenida en acta que antecede vista la ADMISION DE HECHOS por parte del adolescente (se omite el nombre e identidad del adolescente acusado) , de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, nacido en fecha 14-12-1997, de 16 años de edad, de profesión estudiante, residenciado en sector Ranchería, Machiques Estado Zulia, Maracaibo estado Zulia, en el asunto seguido en su contra por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GIORGINA MONTIEL MONTIEL este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Publico 31 especializada y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo como la acusación interpuesta en contra del adolescente (se omite el nombre del adolescente) de fecha 15-03-2014, narra los hechos siguiente: ”El día Nueve( 09)de Marzo de 2014, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, la ciudadana GIORGINA MONTIEL MONTIEL, se encontraba en el interior de su residencia ubicada en el sector San Luís, avenida principal, casa N° 36, parroquia Libertador Municipio Machiques de Perija, en compañía de su progenitor JOSE VICENTE AMAYA FERNANDEZ, cuando de repente observan en la parte interior de la vivienda al adolescente (se omite el nombre del adolescente) en compañía de ciudadano adulto JUAN JOSE ROMERO, y un tercer sujeto aun por identificar, de seguida en adolescente (se , saca un ama de fuego y la apunta a la cabeza sometiéndola bajo amenazas de muerte, para que le hiciera entrega del dinero haciendo entrega la misma una cantidad de mil 1.000 bolívares fuertes, luego le indica al progenitor de la victima que le entregara igualmente el dinero por lo que el mismo le manifestó que no poseía dinero para entregarle, y como no le dio dinero ,le cae encima el adolescente (se omite el nombre del adolescente), en compañía del ciudadano adulto JUAN JOSE ROMERO CASTILLO, y el tercer sujeto aun por identificar, ocasionándole golpes por todo el cuerpo, al día siguiente 10-03-2014, la ciudadana victima se dirige hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica, siendo atendida por el Detective DERWIN MADERA, donde manifestó lo sucedido, inmediatamente los funcionarios Detectives DAVID BULA, LUDVEN BARRETO, adscritos al mencionado cuerpo se trasladaron siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, en compañía de la victima hasta el sector Ranchería calle principal, casa N° 36, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, donde al llegar se percatan que alrededor de la vivienda se encontraban aglomeradas una multitud de personas de la etnia wayu portando objetos contundentes (palos y piedras), manifestando que tomarían justicia por sus propias manos que el mencionado adolescente acostumbra a cometer hechos punibles a los residentes del sector, por tal motivo procedieron a mediar con los mismos y a entrevistarse con la ciudadana (se omite el nombre de la representante legal del adolescente), quien manifestó ser la tía del adolescente indicando que el mismo se encontraba en el interior de una de las habitaciones por lo que procedieron a ingresar a la vivienda los funcionarios actuantes, logrando visualizar al adolescente (se omite el nombre del adolescente), en un rincón con una actitud nerviosa, inmediatamente le dan la voz de alto, acatando el mismo, por lo que fue aprendido luego se trasladan hasta la calle 2 casa sin numero del mismo sector mencionado, para ubicar al ciudadano adulto JUAN JOSE ROMERO CASTILLO, al llegar a la residencia fueron atendidos por la ciudadana NEREIDA CASTILLO, quien dijo ser la progenitora del mismo y que el mismo no se encontraba para el momento, huyendo del sitio, siendo trasladado el adolescente hasta la sede del cuerpo policial”
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Culminada como fue la etapa de investigación, se recibió en fecha 15-03-2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito judicial Penal, escrito de ACUSACION presentado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del acusado (se omite el nombre del adolescente), interpuesta en fecha 15-03-14 por ante el departamento de alguacilazgo, en el asunto seguido en su contra por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal., en perjuicio de la ciudadana GIORGINA MONTIEL MONTIEL.
La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de investigación de este proceso: La convicción acerca de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de coautor, en perjuicio de la ciudadana Giogina Montiel Montiel por parte del adolescente(se omite el nombre del adolescente), de tales hechos en las circunstancias antes dichas surgen de los siguientes elementos:
1.- Denuncia Común, de fecha 10-03-2014, rendida por la ciudadana GEORGINA MONTIEL MONTIEL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques, a través de la cual manifiesta: “Vengo a denunciar que en horas de la madrugada me encontraba agarrando agua con mi padre dentro de mi casa, cuando de repente vemos adentro a tres muchachos, con un arma de fuego, uno de ellos me apunto con una pistola en la cabeza y me dijo que le diera plata sino me iba a matar, yo le di los 1.000 bolívares que tenia, luego agarro a mi papa le dio unos golpes porque le pidió plata y como no tenia lo golpeo con la pistola, después empecé a gritar a pedir auxilio fue cuando ellos se fueron.”, la cual al ser adminiculada con el acta de investigación penal, las declaraciones de las victimas, acta de inspección técnica del sitio y fijaciones fotográficas, se demuestran las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado (se omite el nombre del adolescente), así como la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, por parte del adolescente (se omite el nombre del adolescente) en calidad de coautor.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-03-2014, en la cual aparecen como actuantes los funcionarios DETECTIVE DERWIN MADERA, DAVID BULA y LUDVIN BARRETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Machiques, la cual al ser adminiculada con las declaraciones de las víctimas, acta de inspección técnica del sitio y fijaciones fotográficas, y el informe medico practicado al ciudadano JOSE VICENTE AMAYA FERNANDEZ, se demuestran las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurre la aprehensión del adolescente imputado (se omite el nombre del adolescente), igualmente se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, por parte de este en calidad de coautor.
3.- Acta de inspección técnica del sitio N°0905, de fecha 10-03-2014, practicada por los funcionarios DETECTIVES DERWIN MADERA, DAVID BURLA y LUDVIN BARRETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Machiques, practicada en: “Sector Ranchería, calle principal, casa numero 36, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Périja del Estado Zulia.”, la cual al ser adminiculada con el acta de investigación penal, las declaraciones de las victimas y el informe medico practicado al ciudadano JOSE VICENTE AMAYA FERNANDEZ, se deja constancia de la existencia y características del lugar donde suscitaron los hechos, perpetrado por el adolescente (se omite el nombre del adolescente), en compañía del ciudadano adulto JUAN JOSE ROMERO CASTILLO, así como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por parte del adolescente imputado (se omite el nombre del adolescente), en calidad de coautor.
4.- Acta de entrevista, de fecha 10-03-2014, rendida por el ciudadano JOSE VICENTE AMAYA FERNANDEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Machiques, a través de la cual manifiesta: “ Resulta que el día 009-10-2014, a eso de las 04:00 horas de la mañana, me encontraba en la casa de mi hija agarrando agua, cuando de repente vemos que tres muchachos entraron por el patio de la vivienda llegaron hasta la enramada, uno de ellos saco un arma de fuego y apunto a mi hija diciéndole que le diera plata si no la mata, ella fue le dio la plata que tenia un millón (1.000) bolívares, luego me dijo a mi que le diera plata y como les dije que no tenia me agarro a golpes.”, la cual al ser adminiculada con el acta de investigación penal, la denuncia formula por la ciudadana GEORGINA MONTIEL MONTIEL, acta de inspección técnica del sitio y fijaciones fotográficas y el informe medico practicado al ciudadano JOSE VICENTE AMAYA FERNANDEZ, se demuestran las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado (se omite el nombre del adolescente), así como la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, por parte del adolescente (se omite el nombre del adolescente) en calidad de coautor.
5.- Informe Medico, de fecha 10-03-2014, emitido por el Dr. NELSON ALVARADO, adscrito en el Hospital II Machiques “ Nuestra Señora del Carmen2, practicado a ciudadano JOSE VICENTE AMAYA FERNANDEZ, el cual arrojo: “Paciente masculino de 64 años de edad, que acude a consulta por referir trauma en la región dorsal causado por arma de fuego, al examen físico no se evidencia hematoma ni cambio de valoración, refiere sentir dolor a la palpación en el área” la cual al ser adminiculada con el acta de investigación penal, las declaraciones de las victimas, acta de inspección técnica del sitio y fijaciones fotográficas, se demuestra el estado físico y las lesiones causadas al ciudadano testigo con ocasión de los hechos denunciados al adolescente (se omite el nombre del adolescente), así como la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, por parte del adolescente (se omite el nombre del adolescente) en calidad de coautor.
CALIFICACIÒN JURIDICA.
1.- Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por el adolescente imputado(se omite el nombre del adolescente , está tipificado como: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana GEORGINA MONTIEL MONTIEL.
Se estima que en el presente caso, el imputado de actas(se omite el nombre del adolescente), es COAUTOR en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, pues según se evidenció de la investigación, El día Nueve (09) de Marzo de 2014, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, la ciudadana GEORGINA MONTIEL MONTIEL, se encontraba en el interior de su residencia ubicada en el Sector San Luis, avenida principal, casa numero 36, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Périja del Estado Zulia, en compañía de su progenitor JOSE VICENTE AMAYA FEERNANDEZ, cuando de repente observan en la parte interior de la vivienda al adolescente (se omite el nombre del adolescente), en compañía del ciudadano adulto JUAN JOSE ROMERO CASTILLO y un tercer sujeto aun por identificar, de seguidas el adolescente (se omite el nombre del adolescente), saca un arma de fuego y la apunta en la cabeza sometiéndola bajos amenazas de muerte para que le hiciera entrega de dinero, haciendo entrega la misma una cantidad de mil 1.000 bolívares fuertes, luego le indica al progenitor de la victima que le hiciera entrega igualmente de dinero, por lo que el mismo le manifestó que no poseía dinero para entregarle, y como no les dio dinero le cae encima el adolescente(se omite el nombre del adolescente) en compañía del ciudadano adulto JUAN JOSE ROMERO CASTILLO y un tercer sujeto aun por identificar, ocasionándole golpes por todo su cuerpo, al día siguiente 10-03-14, la ciudadana victima se dirige hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo atendida por el DETECTIVE DERWIN MADERA, donde manifestó lo sucedido, inmediatamente los funcionarios DETECTIVES DAVID BULA, LUDVIN BARRETO, adscritos al mencionado cuerpo, se trasladaron siendo aproximadamente las 10:00 a.m., en compañía de la víctima, hasta el Sector Ranchería, calle principal, casa numero 36, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Périja del estado Zulia, donde al llegar se percatan que alrededor de la vivienda se encontraban aglomeradas una multitud de personas de la etnia wayuu portando objetos contundentes (palos y piedras) manifestando que tomarían justicia por sus propias manos que el mencionado adolescente acostumbra a cometer hechos punibles a los residentes del sector, por tal motivo procedieron a mediar con los mismos, y a entrevistarse con la ciudadana (se omite el nombre de la representante legal del adolescente) quien manifestó ser la tía del adolescente, indicando que el mismo se encontraba en el interior de una de las habitaciones, por lo que procedieron a ingresar a la vivienda los funcionarios actuantes, logrando visualizar al adolescente(se omite el nombre del adolescente) , en un rincón con una actitud nerviosa, inmediatamente dan la voz de alto, acatando el mismo, por lo que fue aprehendido, luego se trasladan hasta la calle 2 casa sin numero del mismo sector mencionado, para ubicar al ciudadano adulto JUAN JOSE ROMERO CASTILLO, al llegar a la residencia fueron atendidos por la ciudadana NEREIDA CASTILLO, quien dijo ser la progenitora del mismo y que el mismo no se encontraba para el momento, huyendo del sitio, siendo trasladado el adolescente hasta la sede del Cuerpo Policial, y en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 458, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, ha establecido que: “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajena
Considera estas representaciones Fiscales que la imputación referida anteriormente, al adolescente (se omite el nombre del adolescente), encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.
Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente (se omite el nombre del adolescente), en el mencionado hecho punible.
De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 se solicita se decrete la medida cautelar de Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia a juicio , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, al existir riesgo razonable de que el adolescente acusado evada el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem.
Las Fiscales solicitan muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de:
PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) años para el adolescente (se omite el nombre del adolescente, de 16 años de edad.
Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA).
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba:
A.- TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1. Declaración Testimonial de los funcionarios DETECTIVE DERWIN MADERA, DAVID BULA y LUDVIN BARRETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques, la cual es pertinente por cuanto los mismos practican el procedimiento de aprehensión referido en el Acta de investigación Penal, de fecha 10-03-2014, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurre la aprehensión del adolescente imputado(se omite el nombre del adolescente) , igualmente se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por parte de este en calidad de coautor, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1.- Declaración Testimonial por los funcionarios DETECTIVES DERWIN MADERA, DAVID BURLA y LUDVIN BARRETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Machiques, los cuales son pertinentes al haber practicado estos el Acta de inspección técnica del sitio y fijaciones fotográficas, de fecha 10-03-2014, practicada en: “Sector Ranchería, calle principal, casa numero 36, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Périja del Estado Zulia.”, la cual es pertinente al dejarse constancia de la existencia y características del lugar donde suscitaron los hechos por parte del adolescente imputado en compañía del ciudadano adulto, y es necesaria para comprobar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por parte del adolescente imputado (se omite el nombre del adolescente), en calidad de coautor. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
1. Declaración Testimonial de la ciudadana GEORGINA MONTIEL MONTIEL, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, perpetrado por el adolescente (se omite el nombre del adolescente) , en calidad de coautor.
2. Declaración Testimonial del ciudadano JOSE VICENTE AMAYA FERNANDEZ, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, perpetrado por el adolescente (se omite el nombre del adolescente )en calidad de coautor.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1. Acta de inspección técnica del sitio N°0905, de fecha 10-03-2014, practicada por los funcionarios DETECTIVES DERWIN MADERA, DAVID BURLA y LUDVIN BARRETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Machiques, practicada en: “Sector Ranchería, calle principal, casa numero 36, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Périja del Estado Zulia.”, y es necesaria al dejarse constancia de la existencia y características del lugar donde suscitaron los hechos, igualmente se demuestra la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por parte del adolescente imputado (se omite el nombre del adolescente), en calidad de coautor. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
C.-PRUEBAS REALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1.- Acta de investigación Penal, de fecha 10-03-2014, en la cual aparecen como actuantes DETECTIVE DERWIN MADERA, DAVID BULA y LUDVIN BARRETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Machiques, la cual es pertinente para demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurre la aprehensión del adolescente imputado (se omite el nombre del adolescente), y necesaria para comprobar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por parte de este en calidad de coautor. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO:
En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicitamos:
1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente (se omite el nombre del adolescente), suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GEORGINA MONTIEL MONTIEL. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral y Reservado, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 tercer aparte Ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.
Y celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR el día 15-04-2014, el secretario Abog. WALTER ALBARRAN deja constancia en el acta de la mencionada audiencia de las partes presentes, Abog JOSEFA PINEDA , Fiscala 37, Abog. LEONARDO VILLALOBOS, quien actúa con el carácter de Defensor privado del imputado de auto, el imputado (se omite el nombre e del adolescente, la Representante del Adolescente Imputado ciudadana (se omite el nombre de la representante del adolescente) y la Victima ciudadana GIORGINA MONTIEL MONTIEL. Verificada la presencia de las partes, la Jueza profesional, pasa a dar inicio al presente acto de audiencia preliminar, por lo que, le advierte a las partes que el presente acto no tiene carácter contradictorio, por tanto, no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 último aparte , y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente, se les informa a las partes de las Formulas de Solución Anticipadas, previstas en la ley que rige la materia, como lo son, la conciliación, remisión y especialmente la admisión de los hechos, previstas y sancionadas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal vigente.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, la Jueza profesional le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, la profesional del derecho Abog. JOSEFA PINEDA , en su carácter de Fiscala del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien expuso lo siguiente: ““Ciudadana Jueza, en este acto formalizo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal de Control, en fecha 17-03-14, en contra del adolescente (se omite el nombre e identidad del adolescente) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIORGINA MONTIEL, siendo que el día 09/03/2014, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, la ciudadana GIORGINA MONTIEL MONTIEL, se encontraba en el interior de su residencia ubicada en el sector San Luís, avenida principal, casa N° 36, parroquia Libertador Municipio Machiques de Perija, en compañía de su progenitor JOSE VICENTE AMAYA FERNANDEZ, cuando de repente observan en la parte interior de la vivienda al adolescente(se omite el nombre del adolescente) en compañía de ciudadano adulto JUAN JOSE ROMERO, y un tercer sujeto aun por identificar, de seguida en adolescente (se omite el nombre del adolescente, saca un ama de fuego y la apunta a la cabeza sometiéndola bajo amenazas de muerte, para que le hiciera entrega del dinero haciendo entrega la misma una cantidad de mil 1.000 bolívares fuertes, luego le indica al progenitor de la victima que le entregara igualmente el dinero por lo que el mismo le manifestó que no poseía dinero para entregarle, y como no le dio dinero ,le cae encima el adolescente(se omite el nombre del adolescente) , en compañía del ciudadano adulto JUAN JOSE ROMERO CASTILLO, y el tercer sujeto aun por identificar, ocasionándole golpes por todo el cuerpo, al día siguiente 10-03-2014, la ciudadana victima se dirige hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica, siendo atendida por el Detective DERWIN MADERA, donde manifestó lo sucedido, inmediatamente los funcionarios Detectives DAVID BULA, LUDVEN BARRETO, adscritos al mencionado cuerpo se trasladaron siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, en compañía de la victima hasta el sector Ranchería calle principal, casa N° 36, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, donde al llegar se percatan que alrededor de la vivienda se encontraban aglomeradas una multitud de personas de la etnia wayu portando objetos contundentes (palos y piedras), manifestando que tomarían justicia por sus propias manos que el mencionado adolescente acostumbra a cometer hechos punibles a los residentes del sector, por tal motivo procedieron a mediar con los mismos y a entrevistarse con la ciudadana (se omite el nombre de la representante del adolescente), quien manifestó ser la tía del adolescente indicando que el mismo se encontraba en el interior de una de las habitaciones por lo que procedieron a ingresar a la vivienda los funcionarios actuantes, logrando visualizar al adolescente (se omite el nombre del adolescente), en un rincón con una actitud nerviosa, inmediatamente le dan la voz de alto, acatando el mismo, por lo que fue aprendido luego se trasladan hasta la calle 2 casa sin numero del mismo sector mencionado, para ubicar al ciudadano adulto JUAN JOSE ROMERO CASTILLO, al llegar a la residencia fueron atendidos por la ciudadana NEREIDA CASTILLO, quien dijo ser la progenitora del mismo y que el mismo no se encontraba para el momento, huyendo del sitio, siendo trasladado el adolescente hasta la sede del cuerpo policial. Por lo antes expuesto, solicito se decrete en contra del adolescente (se omite el nombre e identidad del adolescente) , la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de CINCO (05) años para su cumplimiento, ya que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la citada ley especial que rige la materia, las cuales serán contempladas con la participación de sus familias y el apoyo de los especialistas, como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, aunque tratándose la sanción solicitada la más grave de las que prevé la ley especial, la misma se torna proporcional al hecho imputado, por el daño causado a la víctima y a la sociedad, y además el delito imputado se encuentra dentro de aquellos que son susceptibles a serle impuesta la mencionada sanción conforme al artículo 628, se valora igualmente para la solicitud de la sanción referida, la edad del adolescente (se omite el nombre e identidad del adolescente) , es de dieciséis (16) años de edad, como factor que permite interpretar que el mismo tiene madurez necesaria para asumirla de manera que le sirva de una experiencia positiva de aprendizaje en virtud de la naturaleza estrictamente educativa que la misma comporta y para asegurar su comparecencia al juicio oral, de acuerdo al artículo 581 eiusdem, como se estableció en el Escrito de Acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismos, se formalizan las pruebas ofrecidas en los escritos acusatorios, tanto las testimoniales, como las documentales y las reales, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, peticionando se proceda al enjuiciamiento del imputado adolescente (se omite el nombre e identidad del adolescente). Igualmente, se requiere se decrete la medida cautelar de Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente al juicio oral y reservado de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la entidad del delito y la posible sanción a imponer; por otra parte solicito se admita el escrito acusatorio y los medios de pruebas ofrecidos en los mismo y que en este acto se ratifican.; finalmente, solicito copia simple de la presente acta, es todo.”.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO EN AUTO.-
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Jueza profesional se dirige al adolescente (se omite el nombre e identidad del adolescente, previo traslado desde la Entidad de Atención Sabaneta (Varones), hasta la sala de audiencia de este órgano jurisdiccional, quienes se encuentran en presencia de su Defensa y de la Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público, la medida de coerción personal que solicitó se le ratificara, así como, la sanción solicitada a imponer en caso que se determinara la responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye, de conformidad con lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, le correspondió a la Jueza profesional en la fase de Control, explicarle al imputado de autos, que en atención al tipo penal por el cual acuso el Ministerio Público, la Fórmula de Solución Anticipada que tendría lugar a su procedencia en la presente oportunidad procesal, es la figura de la admisión de los hechos, por lo que de manera clara y precisa, se le explicó al imputado de auto, en que consistía dicha forma de auto composición procesal, y las consecuencias de acogerse a esa Institución, como lo son, no ir al contradictorio en el debate oral a demostrar su inocencia, y que la imposición de la sanción sería de inmediato cumplimiento; así mismo, convino en advertir a los adolescentes imputados de auto que, las oportunidades procesales que tiene el justiciable para acogerse a dicha Fórmula de Solución Anticipada, es en el acto de audiencia preliminar luego de la admisión de la acusación Fiscal como hasta antes de la recepción de las pruebas a evacuar en el debate oral y reservado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; de otra parte, se le advierte al imputado que, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la ley especial que rige la materia, podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual se rendirá con las formalidades previstas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguido se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se les preguntó si deseaban declarar, pero se le indicó que ante debía identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de Control de sus datos personales y de sus características fisonómicas, por lo que, quedó identificado el imputado de auto de la manera siguiente (se omite el nombre e identidad del adolescente) de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, nacido en fecha 14-12-1997, de 16 años de edad, hijo de(se omite los nombres de la madre y padre del adolescente), de profesión estudiante, residenciado en sector Ranchería, Machiques Estado Zulia, Maracaibo estado Zulia, quien en relación a los hechos imputados, libremente y sin coacción alguna señaló: “CIUDADANA NO VOY A DECLARAR . ES TODO”.
EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA CIUDADANA GIORGINA MONTIEL ,
Acto seguido se le concede la palabra a la a la victima ciudadana GIORGINA MONTIEL, quien expuso: “Quiero darle una oportunidad al adolescente y quiero que el tribunal le de esa oportunidad al muchacho y le de la Libertad ya que ellos me resarcieron el daño cometido. Es todo”.-
EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO,
Acto seguido se le concede la palabra a la representante legal ciudadana (se omite el nombre de la representante legal del adolescente), quien expuso: “Yo quiero que mi hijo salga en Libertad y me comprometo a cuidarlo y a velar por el cumplimiento de la sanción que le impongan. Es todo”.-
EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA,
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada Representada en la persona del Abg. LEONARDO VILLALOBOS, quien expuso: “Hago del conocimiento de este Tribunal que mi defendido me ha señalado su deseo de admitir los hechos, por lo que solicito se proceda a escuchar al mismo su manifestación libre y espontánea, luego de verificarse si la acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la ley especial que rige la materia, y posteriormente me conceda nuevamente el derecho de palabra.
En este acto, oídas las exposiciones de las partes (Ministerio Público – Defensa Privada), ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTE, con fundamento en lo establecido en el articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN FISCAL.-
De la revisión exhaustiva efectuada a la acusación Fiscal incoadas en fecha 17-03-14, en contra del (se omite el nombre e identidad del adolescente), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GIORGINA MONTIEL MONTIEL, así como, a su Defensa; igualmente, se constata que hace el señalamiento expreso tanto del domicilio procesal del acusado como el de su Defensa, dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Seguidamente, se observó de la acusación Fiscal que existe una relación clara y detallada de los hechos imputados, con indicación del tiempo, modo y su lugar de ejecución, dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se evidencia que el Ministerio Público indicó y aportó las pruebas recogidas en la investigación; dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
De otra parte, se observa que el Ministerio Público estableció la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación, con indicación de las disposiciones legales aplicables, es decir, señaló que el hecho punible atribuido al acusado de auto, se configura en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, precalificación jurídica que comparte este Tribunal Segundo de Control, sección adolescente, al estudiar los hechos y los fundamentos de la acusación; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
A la par, se corrobora en el escrito acusatorio que, la Representante Fiscal señaló que no indica calificación alternativa del delito, por cuanto estima que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el delito por el cual se le acusó a los adolescentes de auto y se señala como calificación principal; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Consecutivamente, se observa que el Ministerio Público requirió que una vez determinada la responsabilidad penal del acusado(se omite el nombre e identidad del adolescente) , se le imponga como sanción una medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con plazo para su cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Finalmente, se constató en el escrito acusatorio que el Ministerio Público ofreció el acervo probatorio que presentará en el juicio oral, medios de pruebas documentales y testimoniales estos, a los cuales se acogió la Defensa del acusado de auto, en atención al principio de la comunidad de la prueba; todo lo cual evidencia que se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
De las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, sección Adolescente, corrobora que el escrito de acusación Fiscal, efectuado a los efectos de demostrar la responsabilidad penal del adolescente (se omite el nombre e identidad del adolescente), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GIORGINA MONTIEL MONTIEL; cumple con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tanto, procede a ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Igualmente, esta Juzgadora de Instancia ADMITE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, a los cuales se acogió la Defensa de auto en atención al principio de la comunidad de la prueba, todo en razón de verificar esta Juzgadora de Instancia que se ha demostrado la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en la presente fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078. Así se decide.
EXPOSICION DEL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE)
Seguidamente, este Tribunal en vista de lo expuesto por la defensa del acusado, en virtud de que esta causa se tramitó por el procedimiento ordinario, le informó al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) que este es el momento procesal en el cual si lo desea, de manera libre, sin coacción, puede admitir los hechos, ello conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, quien impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3 y 5 en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, quien manifestó siendo las doce y diez (12:10 am) horas de la tarde en relación a los hechos que se le imputan libre de toda coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Ciudadana Jueza, yo lo que quiero es admitir totalmente los hechos de los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Público, estoy arrepentido de lo que hice fue un error de mi parte y necesito ciudadana Juez que me de la oportunidad para estar con mi familia y prometo no volver a recaer en ningún hecho, es todo.”. .siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm) culminó la declaración del imputado.
SE LE CONCEDE NUEVAMENTE LA PALABRA A LA DEFENSA
Acto seguido, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra al Defensor del imputado en auto, a los fines que expusiera los alegatos en los cuales sustenta su Defensa, quien expuso: “Ciudadana Jueza, consigno en este acto un escrito del esfuerzo de reparar el daño a la victima ya que la familia del imputado y la victima son de la misma etnia wuayu, y tomando en cuenta tal esfuerzo solicito al Tribunal que le aplique la sanción correspondiente como la Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta conforme a las pautas del 622 de nuestra Ley especial, es todo.”.
SE LE CONCEDE NUEVAMENTE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO.-
El Tribunal le concede nuevamente el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Jueza, vista la manifestación voluntaria efectuada por el adolescente de autos, de admitir los hechos por los cuales esta representante fiscal lo acusó, no tengo nada que objetar y mantengo mi solicitud de 5 años de privación de Libertad. es todo.”.
III FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
CON OCASIÓN A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS PLANTEADA.-
Se tiene que el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS es una institución procesal prevista tanto en el sistema penal juvenil como en la jurisdicción ordinaria, que le permite al acusado lograr una rebaja de sanción, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, “…estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado, porque evita la celebración del juicio oral.
La figura de la admisión de los hechos, es una institución del nuevo sistema penal acusatorio venezolano juvenil, que permite a las partes suprimir el debate del juicio oral tanto público como reservado, por razones de economía procesal, cuando el acusado o acusados reconoce haber cometido el delito que el Ministerio Público le imputa en su acusación, con lo cual el Juez o Jueza deberá condenarlo o sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del daño causado.
Esta fórmula de auto composición procesal, que dispone la ley para poner fin al proceso, procede tanto en la fase intermedia como en la fase de juicio, es decir, luego de admitida la acusación fiscal en el acto de audiencia preliminar ante el Juez de Control, como luego de admitida la acusación Fiscal en la fase de juicio en caso de tramitarse el proceso a través del procedimiento abreviado y antes de iniciada la recepción de las pruebas indistintamente del trámite que se le de al proceso, todo ello, basado en el principio de igualdad procesal que debe existir ante la ley, tanto para los adolescentes acusados a través del procedimiento ordinario como a los adolescentes acusados a través del procedimiento abreviado, debiendo prevalecer siempre los principios de celeridad procesal y economía material e institucional, y de auto-disposición unilateral del proceso por parte de los adolescentes acusados que deseen admitir los hechos.
Al respecto, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la admisión de los hechos, señalando:
“Artículo 583. Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”
Igualmente, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, cuya oportunidad en fase de control prevé:
“Artículo 375. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respeto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…”.
De las normas jurídicas antes expuestas, esta Juzgadora de Mérito considera que al permitir el legislador patrio con la reforma en cuestión, atemperar la rigurosidad legal con que fue limitada esta institución procesal y permitir, excepcionalmente, la procedencia de la misma ante un Tribunal conformado de manera unipersonal, en el primero de los casos, una vez admitida la acusación en el acto de audiencia preliminar ante el Juez de Control y en el segundo de los casos, una vez admitida la acusación Fiscal ante el Juez de Juicio, cuando el proceso es tramitado a través del procedimiento abreviado y hasta antes de la recepción de pruebas indistintamente de cómo sea tramitado el procedimiento; permite a las partes suprimir el debate del juicio oral, basado en los principios de igualdad de las partes, celeridad y economía procesal.
A la par, resulta menester referir que otro de los principios que inspira al sistema penal acusatorio venezolano, es la titularidad de la acción penal, el cual corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, de conformidad como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo enmarcar su actuación dentro de los parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la ley señala como punibles y enjuiciables, exigiéndose que la imputación y la acusación tengan “fundamentos serios”, esto es, elementos de convicción y medios de prueba que objetivamente apreciados señalen a una determinada persona de la comisión de un determinado y concreto hecho punible. En tal sentido, en el Sistema de Responsabilidad Penal corresponde al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley, para lo cual debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes; no obstante, está en el deber de hacer constar y probar no sólo los hechos y las circunstancias útiles para fundar la inculpación del adolescente imputado o acusado, sino también de aquellos que sirvan para exculparle, conforme lo disponen los artículos 553 , 570 y 648 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con los artículos 11, 263 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Ahora bien, en base a los argumentos de derecho antes esgrimidos y partiendo que en el caso de auto el acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), se acogió a una de las Fórmulas de Solución Anticipada para poner fin al proceso, como lo es, la figura de la admisión de los hechos, prevista y sancionada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; este Tribunal Segundo de Control, sección adolescente, pasa a determinar que el hecho punible atribuido al adolescente y por el cual fue acusado por el Ministerio Público, tal y como se explanó en el escrito de acusación fiscal, y lo expuso en la audiencia preliminar la representante Fiscal N ° 37, quedó establecido de la siguiente manera:
El hecho objeto del presente proceso, se llevó a cabo el día Nueve( 09)de Marzo de 2014, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, la ciudadana GIORGINA MONTIEL MONTIEL, se encontraba en el interior de su residencia ubicada en el sector San Luís, avenida principal, casa N° 36, parroquia Libertador Municipio Machiques de Perija, en compañía de su progenitor JOSE VICENTE AMAYA FERNANDEZ, cuando de repente observan en la parte interior de la vivienda al adolescente (se omite el nombre del adolescente) en compañía de ciudadano adulto JUAN JOSE ROMERO, y un tercer sujeto aun por identificar, de seguida en adolescente(se omite el nombre del adolescente) saca un ama de fuego y la apunta a la cabeza sometiéndola bajo amenazas de muerte, para que le hiciera entrega del dinero haciendo entrega la misma una cantidad de mil 1.000 bolívares fuertes, luego le indica al progenitor de la victima que le entregara igualmente el dinero por lo que el mismo le manifestó que no poseía dinero para entregarle, y como no le dio dinero ,le cae encima el adolescente(se omite el nombre del adolescente) , en compañía del ciudadano adulto JUAN JOSE ROMERO CASTILLO, y el tercer sujeto aun por identificar, ocasionándole golpes por todo el cuerpo, al día siguiente 10-03-2014, la ciudadana victima se dirige hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica, siendo atendida por el Detective DERWIN MADERA, donde manifestó lo sucedido, inmediatamente los funcionarios Detectives DAVID BULA, LUDVEN BARRETO, adscritos al mencionado cuerpo se trasladaron siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, en compañía de la victima hasta el sector Ranchería calle principal, casa N° 36, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, donde al llegar se percatan que alrededor de la vivienda se encontraban aglomeradas una multitud de personas de la etnia wayu portando objetos contundentes (palos y piedras), manifestando que tomarían justicia por sus propias manos que el mencionado adolescente acostumbra a cometer hechos punibles a los residentes del sector, por tal motivo procedieron a mediar con los mismos y a entrevistarse con la ciudadana (se omite el nombre de la ciudadana representante legal del adolescente), quien manifestó ser la tía del adolescente indicando que el mismo se encontraba en el interior de una de las habitaciones por lo que procedieron a ingresar a la vivienda los funcionarios actuantes, logrando visualizar al adolescente(se omite el nombre del adolescente) , en un rincón con una actitud nerviosa, inmediatamente le dan la voz de alto, acatando el mismo, por lo que fue aprendido luego se trasladan hasta la calle 2 casa sin numero del mismo sector mencionado, para ubicar al ciudadano adulto JUAN JOSE ROMERO CASTILLO, al llegar a la residencia fueron atendidos por la ciudadana NEREIDA CASTILLO, quien dijo ser la progenitora del mismo y que el mismo no se encontraba para el momento, huyendo del sitio, siendo trasladado el adolescente hasta la sede del cuerpo policial”
Del hecho antes expuesto, se desprende la acusación Fiscal incoada en fecha 15-03-2014 y ratificada en fecha 15-04-2013 en el acto de audiencia preliminar, celebrada por ante este Juzgado Segundo de Control, sección Adolescente, en contra del acusado adolescente (se omite el nombre del adolescente) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GIORGINA MONTIEL MONTIEL.
En tal sentido, resulta conveniente citar el contenido de los artículos 455, 458 y 83 del código penal:
Articulo 455.
“Quien por medio de violencia o amenaza s de grave daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años. “
Articulo 458:
“Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedente se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas , una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazadas, o si, en fin , se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual , la pena de prision será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas , de la pena correspondiente al delito de porte ilicito de armas…..”
Articulo 83: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, según Sentencia Nº 0649, de fecha 02/08/2001, magistrado ponente Angulo Fontivero ha establecido al respecto que: “...el robo se caracteriza por la violencia empleada por el delincuente contra su victima…”.
Y establecido como ha sido los hecho ocurrido en el caso de marras y en atención a la norma jurídica ante citada, quien aquí decide, evidencia tanto la comisión de hechos punible, como lo es, el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, donde la conducta desplegada por el acusado, se adecua al tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público, es decir, que el acusado (se omite el nombre del adolescente) , es Coautor en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, pues según se evidenció de la investigación, al contenido de las actas , que aunado a que el acusado al admitir el hecho delictivo imputado a el, quedó demostrado que el día Nueve( 09)de Marzo de 2014, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, la ciudadana GIORGINA MONTIEL MONTIEL, se encontraba en el interior de su residencia ubicada en el sector San Luís, avenida principal, casa N° 36, parroquia Libertador Municipio Machiques de Perija, en compañía de su progenitor JOSE VICENTE AMAYA FERNANDEZ, cuando de repente observan en la parte interior de la vivienda al adolescente (se omite el nombre del adolescente) en compañía de ciudadano adulto JUAN JOSE ROMERO, y un tercer sujeto aun por identificar, de seguida en adolescente(se omite el nombre del adolescente) , saca un ama de fuego y la apunta a la cabeza sometiéndola bajo amenazas de muerte, para que le hiciera entrega del dinero haciendo entrega la misma una cantidad de mil 1.000 bolívares fuertes, luego le indica al progenitor de la victima que le entregara igualmente el dinero por lo que el mismo le manifestó que no poseía dinero para entregarle, y como no le dio dinero ,le cae encima el adolescente (se omite el nombre del adolescente), en compañía del ciudadano adulto JUAN JOSE ROMERO CASTILLO, y el tercer sujeto aun por identificar, ocasionándole golpes por todo el cuerpo, al día siguiente 10-03-2014, la ciudadana victima se dirige hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica, siendo atendida por el Detective DERWIN MADERA, donde manifestó lo sucedido, inmediatamente los funcionarios Detectives DAVID BULA, LUDVEN BARRETO, adscritos al mencionado cuerpo se trasladaron siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, en compañía de la victima hasta el sector Ranchería calle principal, casa N° 36, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, donde al llegar se percatan que alrededor de la vivienda se encontraban aglomeradas una multitud de personas de la etnia wayu portando objetos contundentes (palos y piedras), manifestando que tomarían justicia por sus propias manos que el mencionado adolescente acostumbra a cometer hechos punibles a los residentes del sector, por tal motivo procedieron a mediar con los mismos y a entrevistarse con la ciudadana (se omite el nombre de la representante legal del adolescente), quien manifestó ser la tía del adolescente indicando que el mismo se encontraba en el interior de una de las habitaciones por lo que procedieron a ingresar a la vivienda los funcionarios actuantes, logrando visualizar al adolescente (se omite el nombre del adolescente), en un rincón con una actitud nerviosa, inmediatamente le dan la voz de alto, acatando el mismo, por lo que fue aprendido luego se trasladan hasta la calle 2 casa sin numero del mismo sector mencionado, para ubicar al ciudadano adulto JUAN JOSE ROMERO CASTILLO, al llegar a la residencia fueron atendidos por la ciudadana NEREIDA CASTILLO, quien dijo ser la progenitora del mismo y que el mismo no se encontraba para el momento, huyendo del sitio, siendo trasladado el adolescente hasta la sede del cuerpo policial” , observadas de las evidencias recogidas de la investigación fiscal, cuya subsunción de la conducta delictiva realizada por el adolescente acusado en auto, en el tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público y por el cual el acusado admitió el hecho delictivo ante esta Instancia judicial, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO , es decir, se logró comprobar el acto delictivo, la existencia del daño causado y la participación del acusado, como Coautor del delito de ROBO AGRAVADO , cometido en perjuicio de GIOGINA MONTIEL en el hecho delictivo antes descrito que se le atribuyó al adolescente (se omite el nombre del adolescente) y por el cual admitió el hecho delictivo , y de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se admite el procedimiento especial de admisión de los hechos , por lo que se declara responsable penalmente al acusado adolescente (se omite el nombre del adolescente), configurándose con ello, el principio de culpabilidad y evidenciándose la comprobación de lo previsto en el artículo 622 literales “a”, “b” , “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se declara.
Ahora bien, resulta necesario para esta Instancia señalar que la potestad de juzgar y aplicar la ley es una facultad que corresponde a los Jueces y las juezas, por mandato expreso de la norma jurídica, específicamente, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose tener como norte que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De manera que, siendo que en el presente proceso el acusado de auto se acogió a una de las Fórmulas de Solución Anticipada, como lo es, la admisión de los hechos, no resulta procedente en derecho entrar a analizar al fondo los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y a las cuales se acogió la Defensa en atención al principio de la comunidad de la prueba, así como tampoco, celebrar el juicio oral y reservado, en razón que la acusada de marras, de manera voluntaria, categórica, libre de todo apremio y de toda coacción admitió voluntariamente el hecho punible por el cual fue acusada ante este Juzgado de Control en la audiencia preliminar celebrada; haciéndose inútil con ello, tanto la evacuación de los medios pruebas, como la celebración del contradictorio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535, de fecha 27-10-2009, expresó:
”En el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaración de culpabilidad del imputado, quien al reconocer su autoría en los hechos, hace inútil el contradictorio…Omissis…”. (Negrilla del Tribunal).
Así las cosas, y visto que en el caso de auto se planteó por vía incidental una de las fórmulas de solución anticipada, como lo es, el procedimiento especial por admisión de hechos, por parte del acusado(se omite el nombre del adolescente) ; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescente, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema penal acusatorio, así como, los principios de inviolabilidad del derecho a la defensa vigente en todo estado y grado del proceso, considera procedente en derecho ADMITIR el procedimiento por admisión de los hechos, al cual se acogió el adolescente (se omite el nombre e identidad del adolescente), quien admitió los hechos objeto de la acusación, delante de su defensor privado , libre de coacción y apremio de manera voluntaria y aunado a las pruebas admitidas por este Juzgado, por tanto, declara CULPABLE al adolescente acusado (se omite el nombre e identidad del adolescente ) , por considerarlo penalmente responsables, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de coautor, previsto en los articulos 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal , cometido en perjuicio de la ciudadana GEOGINA MONTIEL MONTIEL ; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 583, dictándose sentencia condenatoria, conforme al articulo 578 literal “F” y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6.078. Así se decide.
SANCIÓN.-
Ahora bien, para entrar a determinar la sanción a imponer en el presente caso, esta Juzgadora de Control, sección Adolescente, conviene en señalar que los Jueces Penales en materia de adolescente, en razón de encontrarse ante una especial forma de hacer justicia penal juvenil, previo a estimar y dictar una sanción en contra de algún adolescente, deben brindar orientación al mismo durante el proceso penal, todo lo cual contribuye a que cada adolescente se ayude así mismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos, trazarse planes y resolver bajo las más favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Al respecto, es menester resaltar que la orientación que debe ofrecérsele, si bien es una responsabilidad que recae primordialmente en los padres, los operadores de justicia que participen en la jurisdicción penal juvenil, deben coadyuvar a la misma, toda vez que la meta fundamental, es que los adolescentes aprendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, que se evidencie que la adolescente sea sometida a un proceso penal, donde aprende y progresa, por que le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que este acompañado en todo momento dentro del proceso por su representante legal, es decir, que cuenta con apoyo familiar, así como, de profesionales preparados, que lo escuchen, que le brinden una respuesta oportuna a sus pretensiones, que el Estado le brinde herramientas a través de este sistema penal juvenil, y que indistintamente de resultar favorable o desfavorable la respuesta que el Estado le ofrezca, que siempre esté informado de todo lo que necesite saber en relación al proceso al cual se encuentra sometido, para que en su estadía por este proceso y dentro del centro de reclusión, se le resguarden derechos y garantías, como el debido proceso y el derecho a la defensa, ofreciéndosele con ello, una alternativa donde el adolescente decide sí aprovecha lo que se le ofrece, o sí opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y la sociedad, por asumir una conducta reprochable por esta sociedad y opuesta a las normas jurídicas establecidas.
Tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en su articulo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la Ultima ratio de la pena; Principio de la Ultima ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Al respecto, se considera propicio, citar la decisión N° 524, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-10-2009, con ponencia del magistrado Héctor Coronado, que al respecto sostiene lo siguiente:
“…De acuerdo con las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, tenemos que el juez al momento de imponer una sanción, no sólo debe limitarse a establecer la naturaleza y gravedad de los hechos y la sesión efectiva de un bien jurídico, también debe fundamentar la idoneidad, “proporcionalidad” y necesidad de la sanción ya que la misma en el sistema penal juvenil, debe ser individualizada, formando en consecuencia tal fundamentación, a diferencia del sistema penal de adultos. (Subrayado Propio).
Las sanciones en nuestro sistema especializado, tiene una finalidad, y los jueces al imponer una sanción deben estar en perfecta armonía con los principios que orientan el sistema, que son el respeto a los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, como lo prevé el artículo 621 de nuestra ley especial.
El artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“…Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias…”
Así mismo, este Tribunal cita extracto No. 107, de la Sala Constitucional Arcadio Delgado Rosales 21-07-10. Expediente 10-0265. Sentencia 790, el cual refiere textualmente lo siguiente:
“En el sistema de responsabilidad penal del adolescente, el Juez debe tomar en cuenta, a la hora de imponer la sanción, no solo la infracción cometida, sino toda una serie de factores psicológicos, familiares sociales con base en lo que se determinaran las medidas que mejor indican en su educación, procurando causarle la menor restricción de sus derechos…”
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral de la adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en su articulo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano adolescente de cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacifica, tolerante, solidario, trabajar, dar amor, paz social, en el respeto de los derechos de las demás personas, cuidando, protegiendo y ayudando a su familia, a su comunidad, cuidar al medio ambiente, y a las demás personas ayudando al prójimo como a ti mismo, en la invocación de la protección del dios todo poderoso.
En relación a la Cultura Indígenas, el Principio Constitucional de Protección a la Diversidad Cultural y el Reconocimiento del Pluralismo Jurídico
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-02-2012, expediente N° 09-1440 habla de diversidad cultural porque “… los pueblos, naciones, comunidades, sociedades y Estados no son expresión homogénea de una sola y única realidad social y cultural aunque todos los seres humanos pertenezcamos a una misma especie. La historia de la humanidad ha conocido una extraordinaria variedad de procesos culturales cuyos rastros perviven en los pueblos. El II Informe Mundial sobre la Cultura: Diversidad Cultural, Conflicto y Pluralismo de la UNESCO (2001) refiere que la diversidad se agrupa generalmente en torno a un núcleo cultural, por razones geográficas, históricas u otras; de modo que la frontera que separa a un grupo cultural de otro está deliberadamente marcada.
El reconocimiento en la cultura universal contemporánea de un extraordinario patrimonio étnico-cultural que no se mide por su importancia numérica, se ha elevado a la categoría de valor fundamental de la humanidad dando lugar además, a considerar el valor e igualdad intrínsecas de todas las civilizaciones y culturas, incluyendo la de los pueblos indígenas.
Desafiando la perspectiva liberal-individualista de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), las poblaciones indígenas emergieron en la escena internacional como actores socio-políticos reclamando como derechos humanos colectivos sus demandas históricas de justicia, pendientes y postergadas después de siglos de dominación colonial, la cual ha atravesado fases de genocidio, etnocidios, asimilaciones forzadas, expulsiones, exterminios, reubicaciones, colonizaciones dirigidas, y otras atrocidades. En el año 2007, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) aprueba la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas reconociendo los derechos humanos colectivos de los pueblos indígenas. Mucho antes, en el año 1957, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) había reconocido los derechos colectivos de los pueblos originarios en el Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países independientes; así como también, otros instrumentos normativos como el Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe; y la Declaración Universal sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Cabe señalar que en el año 1999, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rompiendo los viejos paradigmas, reconoció los derechos indígenas como derechos humanos colectivos y a los pueblos y comunidades indígenas como sus titulares. Posteriormente, las Constituciones de las Repúblicas de Ecuador (2008) y de la República de Bolivia (2009) recogieron dicha normativa.
Se estima que en el continente americano coexisten más de cuatrocientos pueblos indígenas dentro de las fronteras nacionales de los diversos Estados, cada uno con su propio patrimonio cultural y con una población indígena mayor de treinta y ocho millones de personas. En el resto del mundo, la población indígena asciende a más de trescientos millones repartidos en más de setenta países (Gutiérrez García, Erick 2011. Los Derechos Humanos desde el Enfoque Crítico. Defensoría del Pueblo. República de Venezuela)…”
El articulo 9, 119 , 260 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El articulo 260 de la mencionada establece lo siguiente:
“ Las autoridades legitimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicias con base en sus tradiciones ancestrales y que solo afecten integrantes, según sus propias normas y procedimientos , siempre que no sean contrarias a esta constitución , a la ley y al orden publico . La Ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema de judicial nacional.”
Asi mismo el reconocimientote de los pueblos y de la existencia de las comunidades indígenas, tanto de su forma de vivir como de sus tierras, el respeto a sus formas de culto , sus lenguas , en concordancia con el articulo 36 y 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
El artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa que todas las personas somos iguales ante la Ley, y no se permitirán discriminaciones fundadas, en raza, sexo, etcétera, cuando la Constitución menciona la raza, todos debemos ser iguales ante la Ley, si bien es cierto que existe un Ordenamiento Jurídico Especial, denominada Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, no es menos cierto que la misma Constitución en su artículo 260 nos dice, que las autoridades legítimas de Pueblos Indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de Justicia en base a sus conocimientos ancestrales y que solo afecten a sus habitantes, según sus normas y procedimientos, siempre, que no sean contrario a la Ley y Orden Público. Y no sea contraria a la mencionada ley especial que rigue la materia penal juvenil
De lo antes expuesto y partiendo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , y vista la manifestación voluntaria del acusado adolescente(se omite el nombre del adolescente) , de acogerse a una de las formas de auto composición procesal, que dispone la ley para poner fin al proceso, como lo es, la figura de admisión de hechos, por tanto, declara CULPABLE al acusado adolescente (se omite el nombre e identidad del adolescente) por la comisión del delito ROBO AGRAVADO en calidad de coautor, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal , cometido en perjuicio de la ciudadana GEOGINA MONTIEL MONTIEL ; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; conviene en señalar que, si bien la ley especial que rige la materia establece diversas medidas de sanción posibles para ser impuestas, conforme lo prevé el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa que deben complementarse, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; para la determinación y aplicación de tales medidas, debe tenerse en cuenta las circunstancias específicas del caso, en atención a las pautas establecidas en los artículos 621, 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y a tal efecto, y en consonancia con ello, esta Juzgadora de Instancia pasa a imponer la siguiente sanción al acusado en auto:
:
a) Un hecho delictivo que quedó comprobado, como lo es, la comisión del delito ROBO AGRAVADO en calidad de coautor, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal , cometido en perjuicio de la ciudadana GEOGINA MONTIEL MONTIEL, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; así como, la gravedad del daño social causado, en razón de tratarse de un tipo penal que atenta principalmente contra la propiedad y la integridad física de las personas, bienes jurídico protegido por nuestro código penal .
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 458, de fecha 19/07/2005, ha establecido en el robo agravado que: “… el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas…”
b) La comprobación de que el adolescente (se omite el nombre del adolescente), participo de manera directa en el hecho punible que le fue atribuido, todo lo cual quedó demostrado con el despliegue negativo de su conducta, los medios de pruebas admitidos por este Tribunal de Control y el hecho de acogerse a la figura de la admisión de los hechos, en el delito que le atribuyó el Ministerio Público, como lo fue, en considerarse Coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de coautor, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal , cometido en perjuicio de la ciudadana GEOGINA MONTIEL MONTIEL y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente , en perjuicio del Estado Venezolano.
c) El hecho en virtud de su naturaleza y gravedad, es considerado por esta Juzgadora de Instancia, en razón de tratarse de un hecho punible que atenta contra la propiedad y la integridad física de la victima, bien protegido por el ordenamiento jurídico penal, de lo que se evidencia claramente que la conducta desplegada por el adolescente como coautor donde amenarza con un arma de fuego a la victima para que le entregara el dinero conforme al al hecho delictivo antes descrito, se ajusta a la comisión del delito ROBO AGRAVADO en calidad de coautor, , por lo que la conducta del adolescente de auto se ajusta y encuadra en la comisión del delito antes mencionado, según lo establece el artículo previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal , cometido en perjuicio de la ciudadana GEOGINA MONTIEL MONTIEL ponderando las circunstancias particulares del presente caso, es decir, el hecho cierto que el acusado de auto, a juicio de quien aquí decide, que el hecho punible que rige este proceso, puede darse por sancionado con la imposición de unas medidas de coerción personal menos gravosa distinta a la Medida de Privación de Libertad. Ya que estos tipos de delitos no son susceptibles de privación de libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente (se omite el nombre del adolescente) quedó determinado cuando el mismo se declara culpable, y como consecuencia, penalmente responsable del delito que se le atribuyó, es decir, específicamente COAUTOR en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana GEOGINA MONTIEL MONTIEL y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
e) El Ministerio Público solicitó en el escrito acusatorio, petitorio la sanción de privación de libertad y la defensa solicito unas de las sanciones menos gravosa a la privación de libertad como la imposición de reglas de conductas y libertad asistida asi como la rebaja en el acto de audiencia preliminar ; ahora bien, esta Juzgadora de Instancia considera en el caso concreto que, la imposición de unas medidas sancionatorias distinta a la privación de libertad, resulta más idónea, necesaria, adecuada, proporcional y progresiva en razón de la conducta asumida por el acusado de auto donde manifestó estar arrepentido, y se ha concientizado estando con la medida decretada por este juzgado durante el proceso, no se observa constancia de un daño físico grave a la victima ; y que el delito de ROBO AGRAVADO, que si bien se encuentra dentro del catálogo de delitos susceptible de privación de libertad, previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y que atenta contra la propiedad y la integridad física de la victima robada, quien pide que se le de una oportunidad con una sanción en libertad , también es cierto que dicha disposición establece la excepcionalidad de la privación de libertad como ultimo recurso, así mismo se observa que la victima GIOGIRNA MONTIEL MONTIEL no sufrió algún daño físico, sino que sufrió un daño a su patrimonio al ser despojada conforme a los hecho del dinero, el cual fue indemnizado los daños a la victima mediante el concejo comunal Ranchería, observando que si bien el delito de robo agravado no es susceptible de acuerdo reparatorios , también no es menos cierto que se puede tomar en cuenta como esfuerzo del adolescente de indemnizar el daño causado, circunstancias estas, que ha ponderado esta Juzgadora de Control para imponer dicha sanciones solicitada por la defensa.
f) El hecho de que el adolescente (se omite el nombre del adolescente) para el momento del hecho delictivo tenía (16) años de edad, lo cual no lo hace incapaz para cumplir la sanción a imponérsele.
g) El Adolescente (se omite el nombre del adolescente), el cual se observa el esfuerzo del adolescente antes mencionado de haber reparado a través de una indemnización el daño causado a la victima mediante el recibimiento del dinero por ante el concejo comunal la Ranchería , Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija el dia 15-04-2012, con la conducta desplegada, donde también se observa que no causo daño grave a la victima, y al haberse acogido a una de las Fórmulas de Solución Anticipada que prevé la ley especial que rige la materia, como lo es, la admisión de los hechos, aunado a la edad del acusado, lo cual demuestran la capacidad que tiene para el cumplimiento de la sanción que pueda imponérsele, y en virtud de la postura procesal asumida por el adolescente, con la cual se esclarecieron los hechos que dieron origen al presente proceso penal; situaciones estas, que al ser valoradas de manera conjunta demuestran a esta Juzgadora de Instancia, el esfuerzo realizado por el adolescente para reparar el daño causado.
h) Si bien se deben ponderar los resultados de los informes clínicos y psico-social para el otorgamiento de la sanción a imponer; esta Juzgadora de Mérito observa que, en el caso de auto no se corrobora la existencia de un examen médico practicado al adolescente de marras, no obstante, en atención al principio de individualización, es decir, a las condiciones particulares del adolescente de marras, en base al principio de discrecionalidad que ampara al Juez o Jueza al momento de estimar la sanción a imponer y partiendo que la imposición de las sanciones en materia de adolescente, son esencialmente educativas, toda vez que el adolescente de auto, antes identificado se encuentran en una etapa de formación, donde debe ser inducido al cambio de la conducta transgresora; quien aquí decide, a todo evento ha constatado que el adolescente de auto, ha demostrado en todo momento dar cumplimiento al proceso penal que se ha seguido en su contra, y al valorar las circunstancias específicas del caso, aprecia que el delito de ROBO AGRAVADO, que si bien se encuentra dentro del catálogo de delitos susceptible de privación de libertad, previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y que atenta contra la propiedad y la integridad física de las persona robada , también es cierto que dicha disposición establece la excepcionalidad de la privación de libertad como ultimo recurso, así mismo se observa que la victima GIOGIRNA MONTIEL MONTIEL, y en razón de la conducta asumida por el acusado de auto donde manifestó estar arrepentido, y se ha concientizado estando con la medida decretada por este juzgado durante el proceso, no se observa constancia de un daño físico grave a la victima ; y que el delito de ROBO AGRAVADO, que si bien se encuentra dentro del catálogo de delitos susceptible de privación de libertad, previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y que atenta contra la propiedad y la integridad física de la victima robada, quien pide que se le de una oportunidad con una sanción en libertad , también es cierto que dicha disposición establece la excepcionalidad de la privación de libertad como ultimo recurso, así mismo se observa que la victima GIOGIRNA MONTIEL MONTIEL no sufrió algún daño físico, sino que sufrió un daño a su patrimonio al ser despojada conforme a los hecho del dinero, el cual fue indemnizado los daños a la victima mediante el concejo comunal Ranchería, observando que si bien el delito de robo agravado no es susceptible de acuerdo reparatorios , también no es menos cierto que se puede tomar en cuenta como esfuerzo del adolescente de indemnizar el daño causado, circunstancias estas, que ha ponderado esta Juzgadora de Control para imponer dicha sanciones solicitada por la defensa. el cual fue indemnizado los daños a la victima mediante el concejo comunal Ranchería, circunstancias estas, que ha ponderado esta Juzgadora de Control para imponer dicha sanción solicitada por la defensa, por lo que es susceptible de otro tipo de sanción como la LIBERTAD ASISTIDA Y IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, cuyas obligaciones de hacer y no hacer conforme a su cultura indígena , será impuesta por el juez de ejecución y para ser cumplida por ante el tribunal de ejecución sección adolescente y en respeto a su cultura indígena 59 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 36 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil y , conforme a los artículos 583, 621, 622, 624, 626, 646 y 647 , de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente ya que resulta más idónea, necesaria, adecuada, proporcional , progresiva, forjadora de valores y formación integral, basada en el principio que establece el articulo 13 de la mencionada ley especial , en concordancia con el articulo 5 de la Convención sobre los derechos del Niño , en razón de la conducta asumida por el acusado de auto donde ha concientizado estando con las medida decretada por este juzgado durante el proceso; circunstancias esta, que valora esta Juzgadora de Control y la hacen concluir que, las sanciones mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional a aplicar en el caso de marras, al adolescente (se omite el nombre del adolescente) es las sanciones denominadas LIBERTAD ASISTIDA Y IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS , todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, las citadas normas prevén:
Artículo 624: Imposición de reglas de conductas. Esta medida consiste, en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del adolescente, asi como promover y asegurar su formación.
Articulo 626: Libertad Asistida. Esta medida consiste, en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándose este a someterse a la supervisión , asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.
En mérito del argumento antes expuesto, quien aquí decide, pasa a IMPONER como sanción al adolescente (se omite el nombre e identidad del adolescente) las medidas denominadas LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de DOS (02) AÑOS para su cumplimiento, para posteriormente cumplir las medidas denominadas IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES para su cumplimiento las cuales deberán cumplirse de manera SUCESIVAS, para un total de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de cumplimiento por haber operado la rebaja de un tercio de la sanción, por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GIORGINA MONTIEL MONTIEL, en tal sentido, se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del adolescente (se omite el nombre e identidad del adolescente), de la Entidad de Atención Sabaneta (VARONES)
Asimismo, Sustituye la Medida de Coerción Personal que recae sobre el hoy acusado adolescente (se omite el nombre e identidad del adolescente), como lo es, la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Haciendo entrega del adolescente antes mencionado a su representante legal . Así se decide.-
DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal , vigente declara:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION FISCAL, incoada en fecha 17-03-14, en contra del adolescente (se omite el nombre e identidad del adolescente), por considerarlo penalmente responsable, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GIORGINA MONTIEL MONTIEL; en razón de cumplir la misma con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal “a” ejusdem.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, a los cuales se acogió la Defensa de autos en atención al principio de la comunidad de la prueba, todo en razón de verificarse la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en la fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: ADMITE la Fórmula de Solución Anticipada, a la cual se acogió el adolescente(se omite el nombre e identidad del adolescente) , como lo es, la figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
CUARTO: DECLARA CULPABLE al acusado adolescente (se omite el nombre e identidad del adolescente); por considerarlo penalmente responsable, específicamente Coautor, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GIORGINA MONTIEL MONTIEL; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
QUINTO: Sustituye la Medida de Coerción Personal que recae sobre el hoy acusado adolescente(se omite el nombre e identidad del adolescente) , como lo es, la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Se IMPONEN al adolescente(se omite el nombre e identidad del adolescente), las medidas denominadas LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de DOS (02) AÑOS para su cumplimiento, para posteriormente cumplir las medidas denominadas IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES para su cumplimiento las cuales deberán cumplirse de manera SUCESIVAS, para un total de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de cumplimiento por haber operado la rebaja de un tercio de la sanción, por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GIORGINA MONTIEL MONTIEL, en tal sentido, se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del adolescente (se omite el nombre e identidad del adolescente), de la Entidad de Atención Sabaneta (VARONES). Así se decide.-
Se deja constancia que se dio lectura a la presente decisión en presencia de las partes, quedando notificadas las mismas de la presente decisión, cuyo texto integro será publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del presente dispositivo del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la ley especial. De igual forma, se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la celebración del presente acto, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo la una y quince de la tarde (01:15 p.m.) de ese mismo día 15-04-14. Se declara terminado el acto.
Dada, firmada y sellada la presente decisión en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en Maracaibo, a los trece (23) días del mes de Abril del año 2014. Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente al tribunal de ejecución, una vez firme el fallo dictado. Así mismo, se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevados por ante este Juzgado de Control.
LA JUEZA (T) SEGUNDA DE CONTROL
DRA. HIZALLANA MARIN,
EL SECRETARIO,
ABOG. WALTER ALBARRAN
En esta fecha se registró la presente sentencia bajo el Nº 045 -2014, en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Juzgado Segundo de Control, sección adolescente de este Circuito Judicial Penal-
EL SECRETARIO,
ABOG. WALTER ALBARRAN
CAUSA N° 2C-4927-2014.
HM/WA.
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