REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 30 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-000458
ASUNTO : VP02-R-2014-000390
DECISION Nº 063-14
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por las Abogadas NANCY RUIZ y NIEVES ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.785.584 y 15.163.337, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 61.907 y 87.861, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del Acusado ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.566.134, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); y no sobre la Sentencia N° 026-14 que señala la recurrente motivo por el cual este Tribunal Colegiado deja constancia del error material cometido por la misma, la cual fue dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 31 de Enero de 2014, mediante el cual declaro Culpable al acusado de autos ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO y lo CONDENÓ a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 260 y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Recibida la causa en fecha 23 de Abril de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Así, este Tribunal Colegiado en atención a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;

Es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia del fallo dictado en fecha 20 de Diciembre de 2013,la cual corre inserta desde el folio 446 al folio 455 de la de la causa principal, siendo publicado su in extenso en fecha 31 de Enero de 2014, bajo Sentencia Nº 010-14, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por las Abogadas NIEVES ARTEAGA y NANCY RUIZ, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del Acusado ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO, evidenciando esta Alzada que en relación a la Abog. NIEVES ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.163.337, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.861, la misma fue designada como Defensa en fecha 26/07/2013 y juramentada en fecha 30/07/2013, según se evidencia al folio Nº 156; en cuanto a la Abog. NANCY RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.785.584, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.907, la misma fue designada como Defensa en fecha 06/01/2014 y juramentada posteriormente en fecha 17/01/2014, según se evidencia al folio Nº 476, por tanto se determina que quienes accionan se encuentran legitimadas, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
b) En relación a la tempestividad del recurso, se observa que se dictó la dispositiva en fecha 20 de Diciembre de 2013, la cual corre inserta desde el folio 446 al folio 455 de la de la causa principal, siendo publicado su in extenso en fecha 31 de Enero de 2014, bajo Sentencia Nº 010-14, la cual corre inserta desde el folio 481 al folio 518 del mismo asunto, es decir, fue publicada al Décimo Noveno (19°) día de Despacho, ordenándose la Notificación de las Partes, conforme a lo establecido en jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha establecido lo siguiente: “…En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado...”; evidenciándose de actas que se dan por Notificadas las partes de la siguiente manera: la Defensa Privada el día 05/02/2014, siendo interpuesto el presente Recurso de Apelación el día 07/02/2014, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la Fiscalía en fecha 06/02/2014 y el imputado en fecha 05/02/2014, tomando en consideración que quien faltaba por Notificar era la Víctima (Vid. Folio 547 del Asunto Principal), por cuanto la última notificación que fuera librada es de la misma, formalizándose la notificación de ésta, conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 04/04/2014. De manera que, corrobora este Tribunal Colegiado que el Recurso de Apelación de Sentencia, fue interpuesto de manera anticipada, vale decir, antes de ser notificadas todas las partes de la decisión recurrida, lo cual se constató de los cómputos de las audiencias transcurridas, inserto en los folios (30 al 34) del Cuaderno de Apelación, efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, situación ésta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte accionante, sino que debe interpretarse dicho recurso, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Sala Constitucional, Exp. N° 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero); por lo que este Tribunal Colegiado, constata que quienes apelan interponen el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género, así como, a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente fundamenta su escrito en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso a que refiere el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la Vindicta Pública no dio contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa.
e) Se deja constancia que las Profesionales del Derecho NANCY RUIZ y NIEVES ARTEAGA, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del Acusado ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO, no ofrecen medios probatorios.-
En merito de lo antes señalado y al evidenciar este Tribunal Colegiado que en el presente caso se cumplen con los requisitos exigidos para su admisibilidad, declara por ser procedente en derecho Admisible el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por las Abogadas NANCY RUIZ y NIEVES ARTEAGA, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del Acusado ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO, en contra del dispositivo dictado en fecha 20 de Diciembre de 2013, y publicado su in extenso en fecha 31 de Enero de 2014, bajo Sentencia Nº 010-14, y de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto el día Jueves 15 de Mayo de 2014, a las diez horas de la mañana (10:00AM). Así se Declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por las Profesionales del Derecho NIEVES ARTEAGA y NANCY RUIZ, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del Acusado ROGER ANTONIO MARTINIER CORONADO, en contra del dispositivo dictado en fecha 20 de Diciembre de 2013, y publicado su in extenso en fecha 31 de Enero de 2014 bajo Sentencia Nº 010-14, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Nº VP02-S-2013-000458.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto el día Jueves 15 de Mayo de 2014, a las diez horas de la mañana (10:00AM) y se ordenó notificar a las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, diarícese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente

LA JUEZA PROFESIONAL, EL JUEZ PROFESIONAL,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL


LA SECRETARIA(S)

ABOG. DANIELA PARRA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 063-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior, se notificó a las partes y se libró Oficio solicitando el traslado del Acusado de autos.



LA SECRETARIA(S)

ABOG. DANIELA PARRA

Asunto N° VP02-R-2014-000390
LBS/luisev