REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-001052
ASUNTO : VP02-R-2014-000354
DECISIÓN: Nº 061-14.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivas del recurso de apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abogado JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.705, actuando en su condición de Defensor Privado del Ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la Sentencia Condenatoria de fecha 23 de enero de 2014, identificada con el Nº 007-14, mediante la cual, Condeno al Ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 66 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); Mantuvo la Libertad Plena a favor del acusado de actas; Exoneró a las partes del pago de las costas procesales y Acordó las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Acordó una vez vencido el lapso legal previsto en el artículo 108 de la Ley Especial la remisión de la causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a fin de su distribución al Tribunal de Ejecución que por distribución le correspondiera conocer de la misma y Ordenó la publicación del texto integro de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Recibida la causa en fecha 15 de abril de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, al evidenciar esta Alzada del estudio de las actas que componen el presente asunto, que fueron vulnerados derechos y garantías de rango constitucional y procesal que asisten al acusado (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), es por lo que estas Juzgadoras y este Juzgador proceden a Decretar la correspondiente Nulidad de Oficio, la cual se dictamina en razón de los siguientes términos:
NULIDAD DE OFICIO.
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que previo al análisis acerca de la impugnabilidad del fallo apelado, corresponde a esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pronunciarse en la presente causa y al respecto observa que en este proceso se han violentado garantías constitucionales y procesales, y por razones de orden público, resulta imperioso para esta Alzada dictar de oficio un pronunciamiento de nulidad absoluta con relación a la publicación del texto integro de la sentencia por parte del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuando el Juicio Oral fue celebrado por una Jueza de carácter Accidental designada como Jueza Temporal por la Comisión Judicial, según oficio Nº CJ-12-3703, de fecha 22 de noviembre de 2012.
En tal sentido, delimitado como ha sido lo anterior, estima esta Alzada, conveniente a los efectos del thema decidendum, señalar el contenido de los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
“Artículo 180: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren”.
En relación a ello, la Doctrina Patria ha señalado:
“…Se ha definido a la nulidad como “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales.
Hugo Alsina la definió como “la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de los efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello…” (Nulidades en el Proceso Penal. 3ra edición. Pag. 31. Torres Sergio Gabriel)
De igual manera, es necesario traer a colación la Sentencia Nº 1228 de fecha 16 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, la cual fue reiterada en fecha 04/03/2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente Nº 11-0098, que estableció el criterio concerniente al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estiman quienes aquí deciden se hace oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
I. Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
II. En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
III. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
IV. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
V. La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
VI. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
VII. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
VIII. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
VIII. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos…”
Este Tribunal de Alzada constata de la revisión de las actas que componen la presente causa, vicios que infringen principios y garantías de rango constitucional y procesal relacionado específicamente con la Garantía del Juez o la Jueza Natural; derecho éste que funge como elemento conformador del debido proceso, consagrado específicamente en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordando con el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se observa la vulneración del principio de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de tales vicios, quienes aquí deciden proceden hacer un recorrido de las actuaciones que rielan insertas en autos, observando esta Alzada que el presente asunto inicia en razón de la Denuncia Común que formuló la Ciudadana MARIANA (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de enero de 2010, manifestando en esa oportunidad lo siguiente:
“Vengo a denunciar a mi concubino de nombre (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), con quien tengo 16 años de relación, por cuanto el día 05 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 03:25 horas de la tarde, me ha empezado a enviar mensajes de texto donde me humilla, me dice que soy una enferma bipolar, que si lo llego a denunciar el me va a destruir mi vida, y que me abstenga (sic) a las consecuencias, y que no se va a ir de la casa para yo meter a mi supuesto amante y a mi familia. En uno de los mensajes de texto me dijo que la persona que se vaya a casar conmigo cuando me vea la celulitis se va a buscar otra nenita como la que el busco, me decía que yo parecía un transformista, que ya los cuarenta me estaban pegando. Por mensajes de texto también me dice que yo me revolqué con médicos y militares, esta situación me tiene afectada psicológicamente, porque esta situación viene aproximadamente desde el mes de abril que fue cuando yo describí (sic) que el mantenía una relación con otra mujer, e incluso me amenazo diciendo que me iba a enviar a su mujer hasta el lugar donde trabajo a formarme un escándalo. Generalmente los insultos son por mensajes de texto recibidos en mi celular número 0414-686-09-52 y me los envía Francisco de su teléfono móvil número 0414-613.99.06, aunque en algunas oportunidades discutimos en mi casa y lo presencia mi hija de 09 años de edad, es todo.”.
Una vez recepcionada la denuncia inicial formulada por la víctima de autos, se da inicio a las diligencias de investigación pertinentes al caso, por lo que con ello se inicia un proceso penal que riela su curso por ante la Jurisdicción Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, evidenciando de las actas que en fecha 26 de agosto del año 2010, fue interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito de acusación con el cual la Vindicta Pública ejerció la pretensión punitiva en nombre del Estado Venezolano, procurando la admisibilidad de dicho acto conclusivo presentado en contra del imputado (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la Admisibilidad de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos y entre otras cosas solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes identificado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Observan estas Juzgadoras y este Juzgador que en fecha 15 de noviembre de 2010, tuvo lugar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo para dicha fecha del Juez JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, el Acto de Audiencia Preliminar, mediante el cual, Declaró Sin Lugar la oposición planteada por la Defensa Privada, al considerar que el acto conclusivo interpuesto por el Ministerio Público encuadró de manera perfecta el tipo penal establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Admitió Totalmente la Acusación presentada por la Vindicta Pública; Admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, declarando extemporáneas las pruebas presentadas por la Defensa; Acordó Mantener las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, Ordenó el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
Sin embargo, en fecha 19 de noviembre de 2010, fue interpuesto Recurso de Apelación por parte del Dr. JAIME FERNÁNDEZ, Defensor Privado del Ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la Decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres, con ocasión de la celebración del Acto de Audiencia Preliminar, específicamente en lo que concierne a la Declaratoria Sin Lugar de la excepción opuesta por la Defensa en su oportunidad, prevista en el artículo 28 numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal y a la Declaratoria de Extemporaneidad de las Pruebas ofertadas por la Defensa.
Dicha incidencia recursiva fue distribuida a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien para el momento, conocía en segunda instancia de las apelaciones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, inadmitiendo el primer particular del recurso propuesto por el recurrente, y admitiendo el particular segundo formulado, referido a la declaratoria de Extemporaneidad de las pruebas ofrecidas por la Defensa en su escrito de contestación a la acusación fiscal, todo mediante decisión Nº 411-10, de fecha 14 de diciembre de 2010.
Evidencia esta Alzada, que en fecha 19 de enero de 2011, mediante decisión Nº 013-11, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia resolvió el recurso de apelación ejercido en su momento por el Profesional del Derecho JAIME FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensor del Ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y en razón de ello, Anuló la decisión impugnada reponiendo la causa principal al estado en que un Juzgado diferente al que emitió la decisión anulada fijara la correspondiente Audiencia Oral Preliminar, librara la respectivas Boletas de Notificación a las partes incluida la víctima, a los fines de informarles la celebración de dicho acto, para garantizar así que las partes puedan ejercer todos sus derechos, debiendo considerarse el escrito de descargo interpuesto por la Defensa Privada, toda vez que el mismo fue presentado de manera tempestiva.
Vista la decisión dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dicho asunto fue remitido en fecha 25 de enero de 2011 por el Juez Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, al Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del mismo Circuito, para cumplir con lo ordenado por la Corte de Apelaciones en su decisión, constando en autos que en fecha 03 de octubre de 2011, se celebró de nuevo la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde la Jueza ROSARIO DEL VALLE CHACÓN DE GUERRERO Admitió totalmente la acusación interpuesta por la Representación Fiscal; Admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y entre otras cosas Ordenó el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 339 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se evidencia de autos que en fecha 13 de octubre de 2011, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio entrada al asunto penal remitido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, y en la misma fecha procedió al fijar el Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Del igual manera, observa esta Sala que por actuación jurisdiccional de fecha 20 de abril de 2012, el Juez Accidental en Funciones de Juicio DR. EUDOMAR CONSUEGRA, fue designado por la Comisión Judicial según oficio Nº 0847-2012, de fecha 13 de abril de 2012 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasando así a conocer el asunto penal identificado con el Nº VP02-S-2010-001052, seguida en contra del Ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo en virtud de la Inhibición planteada por el DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, en fecha 14 de marzo de 2012, de conformidad a los establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que se encontraba en vigencia para dicha fecha, avocándose así el Profesional del Derecho EUDOMAR CONSUEGRA a conocer de dicho asunto.
Se evidencia de actas, que la Inhibición planteada por el DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, fue resuelta mediante decisión Nº 107-12, de fecha 27 de marzo de 2012, por esta Sala Única de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Declarando Con Lugar dicha incidencia de apartamiento y ordenando a otro Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, el conocimiento del presente asunto.
De igual manera, se evidencia en el folio cuatrocientos treinta y uno (431), de la pieza II de la causa, acta de diferimiento de juicio oral y publico de fecha 02 de julio de 2012, donde el DR. ISMAEL GARCIA, se Avocó al conocimiento de la causa VP02-S-2010-001052, seguida en contra del Ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), siendo levantado el respectivo auto de avocamiento en fecha 03 de julio de 2012, dada la designación realizada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalando que en razón de la inhibición planteada por el Dr. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, se avocaba al conocimiento del presente asunto.
Ahora bien, riela inserto en el folio quinientos cincuenta y nueve (559) de la pieza II de la causa, oficio Nº 186-2012, de fecha 10 de diciembre de 2012, dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual la DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN, en su condición de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, hace del conocimiento a dicho Despacho Administrativo el cese de la convocatoria realizada al Dr. ISMAEL GARCÍA, como Juez Accidental en los asuntos penales VP02-S-2009-7441, VP02-S-2011-6104, VP02-S-2010-8064, VP02-S-2010-7939, VP02-P-2010-046554, VP02-S-2009-4636, VP02-S-2010-1052, VP02-S-2010-2526, VP02-S-2010-2411, siendo levantada un acta en fecha 13 de diciembre de 2012, donde entre otras cosas se observa que la Dra. YAJAIRA PEREZ MEDINA fue designada como Jueza Temporal para cubrir las faltas por permisos, vacaciones, reposos médicos, inhibiciones y recusaciones de los Jueces adscritos a los Tribunales con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, según oficio CJ-12-3703, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de noviembre de 2012, por lo que dada la distribución de la presente causa, la misma asumió su conocimiento de la misma como Jueza Accidental, procediendo a fijar el Juicio Oral del mismo.
Se verifica de actas, que en fecha 25 de abril de 2013, se realizo la apertura del Debate Oral y Privado que tuvo lugar en el presente asunto, donde las partes realizaron su exposición de apertura, y en razón de la ausencia de órgano de prueba alguno, se suspendió la audiencia y se fijó nuevamente la misma para el día 02 de mayo de 2013.
En fecha 02 de mayo de 2013, el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio continuación al Juicio iniciado en fecha 25 de abril del año 2013, donde se evacuaron las testimoniales de la víctima (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y su hija ANA PAOLA MONTERO MARTINEZ, acordando la continuación del Juicio Oral y Privado para el día 07 de mayo de 2013.
Igualmente en fecha 07 de Mayo de 2013, el Tribunal Accidental del Primera Instancia en Funciones de Juicio continuó con el Juicio Oral y Privado iniciado en fecha 25 de abril del mismo año, evacuando la testimonial del funcionario JOHENDRY CARRUYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la testimonial de las Ciudadanas DILIA HERNANDEZ, portadora de la Cedula de Identidad Nº V-6.721.559, MARÍA AMELIA CASTILLO MAVAREZ, portadora de la cedula de identidad Nº V- 11.453.569, y del acusado (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), acordando la continuidad del juicio para el 10 de mayo de 2013.
En fecha 10 de mayo de 2013, en razón de la incomparecencia de la Defensa Privada Abogado JAIME FERNANDEZ, del acusado FRANCISCO MONTERO y de la víctima (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), dicho Tribunal de Instancia fijo nuevamente la continuación del Juicio Oral y Privado para el día 13 de mayo de 2013.
En fecha 13 de mayo de 2013, el Tribunal Accidental de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, continuo con el Juicio Oral y Privado, y evacuo la testimonial de la Defensa Privada, relativa al Ciudadano AULO ORTIGOZA, precisando la continuación del Juicio Oral y Privado para el día 16 de mayo de 2013.
En fecha 16 de mayo de 2013, el Tribunal Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, continuo con el Juicio Oral y Privado iniciado en fecha 15 de abril de 2013, y en razón de no haber para el momento testigos que evacuar y las partes permitieron la alteración del orden de recepción de pruebas, fue evacuada la prueba documental referida a la Experticia de Vaciado de Teléfono identificada con el Nº de Oficio 9700-242-DEZ-DC-757, de fecha 18 de marzo de 2010, suscrita por la Ingeniera Experta TAIRE VIENTO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suspendiendo dicho Juicio y programando la continuación del Debate para el día 23 de Mayo de 2013.
En fecha 23 de mayo de 2013, el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, continua con la celebración del Juicio Oral y Privado iniciado el 25 de abril de 2013, evacuando la testimonial de la Ciudadana GERALDINE BEUSES, en su condición de Psicóloga adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suspendiendo el Juicio Oral por no existir en el momento mas medios probatorios que evacuar, y acordando su continuidad para el día 28 de mayo de 2013.
En fecha 28 de mayo de 2013, el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, continua con la celebración del Juicio Oral y Privado, donde previa solicitud de la Defensa Privada y con el aval del Ministerio Público, dicho órgano jurisdiccional prescindió de las testimoniales de las Ciudadanas KATHERINE MONTERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.471251, KAREN GRACE, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.088.756, y de los Ciudadanos JOHAN VILLASMIL, titular de la cedula de identidad Nº V-13.242.925 y AVILIO ORTIGOZA, portador de la cedula de identidad Nº V- 5.719.450 y recepcionó la prueba documental referida a la Experticia Psicológica practicada por la Psicóloga GERALDINE BUSES, a la Ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), acordando el Tribunal la suspensión del Juicio Oral y Privado y su continuación para el día 31 de mayo de 2013.
Ahora bien, en fecha 31 de mayo de 2013, el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, continuó con la celebración del Juicio Oral y Privado, recepcionando las pruebas documentales referidas a Oficio Nº 9700-168-2948, de fecha 02 de mayo de 2013, emanado de la Medicatura Forense, suscrito por las Dra. EDILIA TELLO y la Psicóloga GERALDINE BEUSES, contentivo de evaluación psicológica y psiquiatrica realizada a la Ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); Denuncia Verbal formulada en fecha 08 de Enero de 2010, por la víctima de actas, ante la Fiscalía del Ministerio Público; Acta de Entrevista de la Niña (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha 14 de enero de 2010; Acta de Entrevista de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de fecha 22 de enero de 2010; Acta de identificación de denunciante de fecha 22 de enero de 2010; Acta de Entrevista de la Ciudadana MARIA EMILIA CASTILLO MAVAREZ; Acta de Entrevista de la Ciudadana DILIA HERNANDEZ RAMIREZ; procediendo tanto el Ministerio Público como la Defensa Privada a exponer sus conclusiones, y siendo declarando cerrado el debate, dictando el Tribunal Accidental de Juicio la siguiente dispositiva:
“Este Juzgado Accidental de Juicio Especializado en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SEGÚN LA SANA CRITICA, OBSERVANDOSE LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)(...), por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre (sic) el derecho (sic) de las mujeres (sic) a una (sic) vida (sic) libre (sic) de violencia (sic) cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a cumplir la pena de UN AÑO (01) DE Prisión, luego de calcular la pena de la siguiente manera, El (sic) delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre (sic) el derecho (sic) de las mujeres (sic) a una (sic) vida (sic) libre (sic) de violencia (sic), prevé una pena de 06 a 18 meses de prisión, dando un total de 24 meses (24) años (sic), siendo el termino medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) MESES. SEGUNDO: Se MANTIENE la LIBERTAD PLENA a favor del acusado (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ACUERDA las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinal 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a (...). QUINTO: Reacuerda que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley Especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo ... SEXTO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas (os) del dispositivo del fallo y de su publicación....”.
Verifica esta Alzada, que riela inserto al folio setecientos cuarenta y dos (742) de la pieza III de la causa, Oficio N° CJV-017-2014, de fecha 10 de Enero de 2014, suscrito por la DRA. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ, Jueza Coordinadora del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual le indica a la Dra. YAJAIRA COROMOTO PEREZ MEDIDA, Jueza Accidental de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo siguiente:
“...tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de RATIFICAR contenido de Oficios Nº 541-13 de fecha 14-06-2013, Nº 916-2013 de fecha 24-09-2013, mediante esta Instancia Administrativa solicita sirva REMITIR CON LA URGENCIA DEL CASO, los Asuntos Penales que le fueran asignados y que continúan en su despacho, en el Estado que se encuentren, con o sin publicación de Sentencia, en virtud de la rotación de Jueces efectuada en fecha 12-06-2013, el Juzgado Único de Juicio es competente para conocer subjetivamente las referidas causas.”
Seguidamente se observa en el folio setecientos cuarenta y cinco (745) de la causa, auto de entrada de asunto dictado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde deja constancia de haber recibido el asunto penal Nº VP02-S-2010-001052, emanado del Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sin la sentencia publicada por la Jueza YAJAIRA PEREZ MEDINA, quien presidio el Juicio Oral y Privado que tuvo lugar en la presente causa.
Evidenciando así esta Alzada, que en fecha 20 de enero de 2014, la Jueza Única de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, DRA. SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ, público el in extenso de la Sentencia Condenatoria Nº 007-14, mediante la cual entre otras cosas Condenó al Ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), fundamentando la publicación del referido fallo en el punto previo que se reproduce a continuación:
“La siguiente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 412 del 02 de Abril de 2001 (caso Armaldo Certain Gallardo) con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; ratificado en Sentencia No. 806 del 05-05-04 y en Sentencia de fecha 16 e Febrero de 2008 con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves de la Sala de Casación Penal, en atención a que la Jueza SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ, fue designada como Jueza Única de Juicio en el Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción (sic) Judicial del Estado Zulia; Por ende es necesario conocer de todas las causas que le fueran distribuidos así como también las que se encuentran en el Tribunal Accidental Presidido por la Jueza YAJAIRA PEREZ MEDINA; Es por lo que al encontrarse en ejercicio de las funciones de Jueza de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tiene el deber de publicar el texto integro de la sentencia en el sistema Juris 2000, que el presente fallo se publico a partir de las audiencias realizadas la Jueza Profesional YAJAIRA PEREZ MEDINA, examinando y desarrollado por quien en la actualidad con el carácter de Jueza de Juicio lo suscribe. En consecuencia se pasa a publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la dispositiva...
Actuación que realizó dicha Profesional sin ser la Jueza que presencio la evacuación de los medios de prueba llevados al proceso por la partes, de allí que a criterio de quienes aquí deciden se haya vulnerado de manera flagrante la garantía del Juez Natural, como elemento conformador del debido proceso, consagrada en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de inmediación previsto en el artículo 16 del texto adjetivo penal.
Esta Alzada consideró pertinente solicitarle al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de resolver lo pertinente, acta de designación y juramentación como Jueza Accidental de la Profesional del Derecho YAJAIRA COROMOTO PEREZ MEDINA, para el conocimiento del asunto penal Nº VP02-S-2010-001052, Acta de toma de posesión al cargo como Jueza Única de Primera Instancia en Funciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Dra. SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ, así como de los oficios emanados de la Coordinación de los Tribunales de Primera Instancia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de esta Circunscripción identificados con los números 541-13, de fecha 14 de junio de 2013, Nº 916 de fecha 24 de septiembre de 2013 y el Nº CJV-017-2014, de fecha 10 de enero de 2014.
En razón de tal requerimiento, la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió a esta Alzada oficio Nº VJV-286-2014, de fecha 22 de abril de 2014, donde entre otras cosas señaló que remitía y explicaba lo que se describe a continuación:
“...esta instancia administrativa remite:
Copia simple de oficio N° CJ-12-3707, suscrito por la Dra. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en la cual consta la designación de la referida profesional del derecho como Jueza Temporal para cubrir las faltas con motivo de permisos, reposos médicos, vacaciones. Inhibiciones y recusaciones para los Tribunales del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer.
Copia simple del Acta de Juramentación de fecha 28-11-2012, ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que el acta original reposa en los libros llevados por esa instancia administrativa.
En relación a la Designación para conocer específicamente el asunto asignado con el Nº VP02-S-2010-001052//VP02-R-2014-000354, cumplo con informarle que esta instancia administrativa hasta el año 2012, dependía para la asignación de los Jueces Accidentales de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y no fue hasta la publicación en Gaceta Oficial Nº 39.987, de fecha 16 de Agosto de 2012 de la Resolución N° 0020-2012, de fecha 25/07/2012, en la cual se crearon los Circuitos Judiciales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, donde se otorgó su autonomía; por lo que no existe registro de designación, juramentación o convocatoria emitido por esta Coordinación, en virtud de la transición.
Sin embargo se deja constancia que se Distribuyeron sistemáticamente según el listado de distribución del Sistema Juris 2000, (se anexa) con Ponencia de la Jueza Accidental 14 del Tribunal de Juicio DVM del Edo (sic) Zulia, a cargo de la ABG. YAJAIRA PÉREZ MEDINA, el asunto penal solicitado.
Igualmente se remite copia certificada de Oficio Nº 185-2012 y 186-2012, emitidos por esta Coordinación, de fecha 10-12-2012, dirigido al ABG. ISMAEL GARCÍA, Juez Suplente de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a la DRA. LUZ MARIA GONZALEZ, Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, respectivamente, mediante la cual se participa que se acordó dejar sin efecto la convocatoria realizada al Dr. ISMAEL GARCÍA, para conocer como Juez Accidental, entre otros asuntos penales, del signado con el Nº VP02-S-2010-001052.
Finalmente se remite copia certificada de Acta de toma de posesión de la Dra. Solange Josefina Méndez, como Jueza Única de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de los Oficios 541-13, de fecha 14-06-2013, 916-2013 de fecha 24-09-2013 y CJV-017-2014 de fecha10-01-2014, emitidos por esta Instancia Administrativa.”
De dichas actuaciones recibidas por este Tribunal Colegiado esta Alzada evidencia que efectivamente la DRA. YAJAIRA PEREZ MEDINA fue designada Jueza Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se desprende del oficio Nº CJ-12-3703, de fecha 22 de noviembre de 2012, suscrito por la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ, quien para dicha fecha ejercía funciones como Presidenta de dicha Comisión, por lo que al momento de iniciar el juicio oral y privado que inicio en fecha 25 de abril del año 2013, el cual culminó el 31 de mayo del mismo año, la misma cumplía con las condiciones legales para conocer de dicha causa, y para culminar la misma como en efecto sucedió; ahora bien, consta en autos Acta de Entrega de Tribunal de fecha 12 de Junio de 2013, donde el Juez Provisorio DR. JOEL DARIO ALTUVE PARIÑO, entrego el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer a la DRA. SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ, a fin de que la última de las nombradas tutelara las actuaciones jurisdiccionales emanadas de ese Tribunal Único en Funciones de Juicio, por lo que se hace evidente que cuando la Jueza SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ, asume las riendas del Tribunal ya descrito, el Juicio Oral y Privado celebrado en el presente asunto había concluido, por lo que no debió desprender de la Causa a la Jueza Accidental designada por la Comisión Judicial hasta tanto esta publicara el texto integro de la sentencia cuya dispositiva ya se había dictado en fecha 31 de mayo de 2013, al cerrar la recepción de las pruebas y al escuchar las conclusiones de las partes, más aún cuando no consta en actas que la designación de la Jueza Temporal DRA. YAJAIRA PEREZ MEDINA hubiera quedado sin efecto.
Así pues que, una vez realizado el recorrido procesal del presente asunto, este Tribunal Colegiado procede a realizar un análisis sobre la garantía del Juez Natural, indicando que históricamente, el Derecho a ser Juzgado por los Jueces y las Juezas Naturales se remonta al siglo XIII cuando el Rey Juan “Sin Tierra” de Inglaterra (Rey entre los años 1199-1216) aprobó en fecha 15 de junio de 1215 el primer texto Constitucional de Inglaterra; de igual manera se afirma que la primera Constitución en recoger el derecho al Juez Natural, entendido éste como un juez o una jueza independiente, imparcial y predeterminado por la ley, fue la de los Estados Unidos a través de la Enmienda VI realizada en el año 1.791, siendo así como a través del tiempo dicha Garantía se fue desarrollando bajo lo que configura a su vez el Debido Proceso, incorporándose el mismo a partir del siglo XVIII en las distintas constituciones del mundo, incluyendo la nuestra.
Cabe destacar que la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 reconoció el derecho al juez natural en su artículo 10, señalando que: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier actuación contra ella en materia penal.”
Así podemos apreciar que el Juez o la Jueza Natural como elemento conformador de la garantía al Debido Proceso, ha tenido su evolución a lo largo de la historia, llegando a ser considerado un derecho elemental en la protección del ser humano frente al Monopolio del Estado y como límite para el ejercicio del poder de éste.
Tenemos que el derecho al Juez Natural como parte de la Garantía del Debido Proceso, se encuentra consagrado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra prevé:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
Del mismo modo, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, desarrolla en su artículo 7 el derecho al Juez Natural, para su aplicación en el ámbito de la materia penal, y así tenemos que dicho artículo establece:
“Artículo 7. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales, y en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.”
Se hace preciso referir que nuestro Código Orgánico Procesal Penal recogió el principio del Juez Natural en razón de los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, donde se prevé el derecho de toda persona a ser “juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo a las leyes preexistentes.”
Es por ello que esta Sala verifica que dicho derecho aplicable en este caso al ámbito penal, tiene su base en nuestra Carta Magna, aunado a su establecimiento en los tratados y convenios internacionales donde el derecho a ser juzgado por un Juez o Jueza Natural es considerado un Derecho fundamental, por ello dicha garantía comprende en su esencia la existencia de una jurisdicción y una competencia que indique su actuación en determinado proceso penal, por lo que bajo ningún concepto es viable la situación observada por esta Alzada en el asunto penal que se analiza, pues si bien es posible que el in extenso de la sentencia sea publicada por una Juez distinta de la que presencio el Juicio Oral y Privado, esto solo tiene lugar ante la existencia de una falta absoluta o temporal de dicha Jueza, lo cual no es el caso en este asunto penal, destacando esta Alzada que en razón de la culminación del Juicio Oral que tuvo lugar, la Jueza Natural para dictar y publicar la totalidad de la misma era la Jueza Accidental, toda vez que en esta causa la Accidentalidad del Tribunal no quedo sin efecto con la designación de la Dra. SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ como Jueza Única de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que dicho Juicio Oral había iniciado y concluido con el dictado de la dispositiva que esperaba por la publicación del integro de la sentencia.
Es importante resaltar que al considerar la Garantía del Juez Natural como un elemento imprescindible del Debido Proceso, tenemos que dicha Garantía resulta valiosa para las partes, en la medida que con ello se asegura tanto su derecho a un Debido Proceso, como que al justiciable se le responda la tutela jurisdiccional que pretende del Estado, y así lo afirma el autor LANDA, Cesar, en su obra “El derecho fundamental al debido proceso y a la tutela jurisdiccional” Pensamiento Constitucional, Año VIII Nº 8. Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial. Lima, 2002): “En efecto, los derechos fundamentales son valiosos en la medida que cuentan con garantías procesales, que permiten accionarlos no sólo ante los tribunales, sino también ante la administración e incluso entre los particulares y las cámaras parlamentarias. La tutela de los derechos fundamentales a través de procesos, conduce necesariamente a dos cosas: primero, que se garantice el derecho al debido proceso material y formal de los ciudadanos y, segundo, que el Estado asegure la tutela jurisdiccional.”
En la misma línea el Autor Reynaldo Bustamante, en su Obra “Derechos fundamentales y proceso justo”, Lima, 2001, ha referido que “… el debido proceso es un derecho fundamental de toda persona… y no sólo un principio o derecho de quienes ejercen la función jurisdiccional. En esa medida, el debido proceso comparte el doble carácter de los derechos fundamentales: es un derecho subjetivo y particular exigible por una persona y, es un derecho objetivo en tanto asume una dimensión institucional a ser respetado por todos, debido a que lleva implícito los fines sociales y colectivos de justicia.”
En este orden de ideas el Doctrinario Alberto Suárez Sánchez, en su obra el “Debido Proceso Penal” 2da Edición pág. 250. Universidad Externado de Colombia, ha señalado respecto al principio del Juez Natural lo siguiente:
“El Juez Natural o Legal es el predeterminado por la Ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos.
La Institución del Juez tiene reserva legal, para evitar manipulación en su selección e ingerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional, es por ello que el Juez u órgano judicial ha de ser creado de manera previa por la ley (en sentido estricto) que le envista de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho materia del proceso.”
Aducen quienes aquí deciden que la Garantía del Juez o Jueza Natural, como elemento conformador del Debido Proceso, representa un principio que es de obligatorio e irrestricto cumplimiento para el desenvolvimiento de un proceso penal, por lo que al hacer tal afirmación, estas Juzgadoras y este Juzgador consideran pertinente citar la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Junio del año 2000, en el Caso: Athanassios Frangogiannnis, donde fueron establecidos los caracteres del Juez o de la Jueza Natural, siendo esta ratificada en varias oportunidades, en los siguientes términos:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
...omissis...
‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…); y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...’...”.
También tenemos lo afirmado por nuestra máxima instancia judicial en sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto de 2008, donde acotó que: “la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”; observando quienes aquí deciden que en el caso de marras no se justifica el hecho que una Jueza distinta a la que celebró y presencio el Juicio Oral y Privado que tuvo lugar en el presente asunto, haya publicado el texto integro de la dispositiva condenatoria prescrita en fecha 31 de mayo de 2013 por la Dra. YAJAIRA PEREZ MEDIDA.
En el mismo orden, tenemos que tomar en consideración el contenido de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de abril del año 2001, identificada con el Nº 412, la cual fue ratificada en sentencia Nº 806 de fecha 05 de mayo de 2004, en la Nº 2355 del 5 de octubre de 2004, en la Nº 1008 del 26 de mayo de 2005, en la Nº 640 de fecha 24 e abril del año 2008, todas de la Sala Constitucional, de la que se desprende lo siguiente:
“(Omisis...)
Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.
No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente.
(Omisis...)”
Si analizamos el contenido del extracto antes citado por esta Alzada, tenemos que nuestra Máxima Instancia Judicial del país, desde el año 2001, ha sido conteste en mantener que es viable la publicación de la totalidad de la sentencia a dictar en razón de la celebración de un juicio oral, por una Jueza o un Juez distinta o distinto a aquel o aquella que haya presenciado el debate en su totalidad, solo en aquellos casos donde se haya materializado una falta temporal o absoluta de dicha Juzgadora o de dicho Juzgador, por lo que en caso contrario, ajustadas y ajustado a lo que prevé nuestro ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia, tenemos que el Juez o la Jueza que presenció el Juicio es quien esta en la obligación de dictar y publicar el in extenso,, es decir, en su totalidad la sentencia relacionada con la dispositiva que haya decretado en determinado momento con relación a una causa que haya conocido.
Por ello, es que de manera conjunta y con íntima relación a lo que implica la garantía del Juez Natural, esta Alzada hace mención a la violación del principio de inmediación que también tuvo lugar en el presente caso, toda vez que dicho principio resulta esencial para la fase de Juicio del proceso penal, en razón de demandar que la sentencia dictada con ocasión de un juicio oral celebrado, sea prescrita por el Juez o la Jueza que haya presenciado en su totalidad el debate, pues en éste acto es donde las Juzgadoras y los Juzgadores escuchan las alegaciones de las partes y se evacuan los medios de prueba que fueron llevados al proceso, para así fijar su convicción y emitir el pronunciamiento respectivo, que no es otro que el texto integro de la sentencia a que haya lugar.
Resulta necesario señalar que nuestra doctrina patria ha establecido sobre el principio de inmediación lo siguiente:
“Los jueces deben presenciar, ininterrumpidamente el debate, a fin de tener conocimiento de las pruebas sobre las cuales basará su decisión.
Solo aquellas pruebas presentadas... durante la audiencia pública son las que pueden servir de base para la decisión, y necesariamente estas deberán ser presenciadas por los jueces.
Esto trae como consecuencia el principio de la identidad del juzgador. En el proceso escrito el juzgador inicial puede ser sustituido por otro, y sin tomar en consideración el grado en el cual se encuentre la causa, podrá decidirla. La razón es muy sencilla: todas las pruebas las tiene en actas que conforman el expediente; pero si el proceso es oral, no hay manera de enterarse de los elementos de convicción, sino estando presente para cuando se presenten las pruebas.” (NUEVO PROCESO PENAL VENEZOLANO. XXIII Jornadas J.M. DOMINGUEZ ESCOBAR. Pag. 99 y 100. Barquisimeto -Venezuela.)
Ampliando los planteamientos doctrinales sobre el principio de inmediación, tenemos lo trazado por el Autor Español JUAN MONTERO AROCA, quien en su obra “DERECHO JURISDICCIONAL. I PARTE GENERAL” refiere:
“La oralidad implica, en segundo lugar, inmediación, es decir la exigencia de que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso... Esta exigencia es particularmente importante con relación a las pruebas, hasta el extremo de que normalmente se ha venido concibiendo la inmediación solamente como la exigencia de que el juez que ha de pronunciar la sentencia haya asistido a la práctica de las pruebas.
La inmediación es parte esencial del procedimiento oral...
Uno de los efectos de la inmediación es la imposibilidad de que se produzcan cambios en las personas físicas que componen el órgano jurisdiccional durante la tramitación de la causa, y en especial que sólo pueden concurrir a dictar la sentencia los magistrados ante los que se ha desarrollado la audiencia oral en la que el juez o tribunal se pone en relación directa con las pruebas y con las partes.”.
Por su parte la autora SILVIA BARONA VILAR, en el mismo libro “DERECHO JURISDICCIONAL. I PARTE GENERAL”, estableció con relación a la Inmediación y presencia judicial lo siguiente:
“El principio de inmediación responde a la exigencia de que el juez o magistrado mantenga contacto directo con los intervinientes en el proceso... Supone que el juez o magistrados que deben dictar la sentencia se basen en lo visto y oído por ellos personalmente, y no en la documentación de los actos de prueba o en la documentación de las vistas y comparecencias, no siendo posible cambios en la persona del juzgador durante la tramitación del proceso y en especial en el momento de dictar sentencia...
En razón de las citas efectuadas por esta Alzada, resulta indispensable resaltar que el principio de inmediación se exhibe como la obligación de que la Jueza o el Juez de Juicio que presencie el debate sea el mismo que dicte y publique el texto integro de la sentencia, y si bien existen excepciones relativas a la ausencia o la falta temporal o absoluta del Juzgador o de la Juzgadora que haya presenciado el debate y dictado la dispositiva, para publicar el in extenso del fallo; se afirma que en el presente caso, no estamos ante una falta temporal o absoluta de la Jueza que celebro el juicio oral y privado, sino ante un tramite administrativo de la Coordinación de los Tribunales de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, quien requirió a la Jueza Accidental del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la remisión de todas las causas que venia conociendo en el estado en que se encontraran éstas, para que las mismas fueran conocidas por la Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio antes identificado, DRA. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ, en razón de la rotación de jueces que tuvo lugar en fecha 12 de Junio de 2013, manifestando ser la competente para conocer de los asuntos que le fueron devueltos.
Ahora bien, por cuanto se aprecia que en el presente caso no se materializo una falta temporal o absoluta por parte de la DRA. YAJAIRA PEREZ MEDINA, que justificará el hecho de que dicha Juzgadora no publicara el texto integro de la sentencia relacionada con la dispositiva dictada en fecha 31 de mayo de 2013, una vez concluida la recepción de pruebas y realizadas las conclusiones tanto del Ministerio Público como de la Defensa Privada, es por lo que esta Alzada considera procedente y ajustado a derecho, retrotraer el presente asunto al punto en que la Profesional del Derecho YAJAIRA PEREZ MEDINA, dicte y publique el in extenso de la dispositiva antes señalada, en aras de garantizar al justiciable su derecho a ser sentenciado por su Jueza Natural y que se cumpla con el principio de inmediación como uno de los principios rectores y mas importantes de la fase de juicio penal, toda vez que tal principio puede ser obviado en caso de falta absoluta o temporal del Juez que presencio el debate, siendo lo ideal y consono con nuestro proceso penal, que la Jueza o el Juez que dicte la sentencia sea aquel o aquella que presencio la evacuación y el desarrollo de la actividad probatoria que resulta tan esencial en dicha fase del proceso, salvo excepciones que no se cumplen en este caso especifico.
Es por ello que este Tribunal Colegiado al ajustarse a lo que prevén tanto nuestras leyes como nuestra jurisprudencia patria y también la doctrina nacional y extranjera, y determinado como ha sido por esta Alzada la existencia de violación de una garantía como lo es la del Juez o la Jueza Natural, la cual forma parte del Debido Proceso, así como del principio de Inmediación indispensable en la Fase de Juicio Penal, es por lo que decreta la NULIDAD DE OFICIO de la Sentencia Condenatoria Nº 007-14, de fecha 20 de enero de 2014, dictada por la Jueza Única de Primera Instancia en Funciones Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Dra. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ, retrotrayendo el presente asunto penal, hasta el punto en que la Jueza Accidental que celebro y presencio el Debate Oral dicte la totalidad de la sentencia condenatoria relativa a la dispositiva prescrita en fecha 31 de mayo de 2013.
En tal sentido, se ordena que la Jueza Accidental DRA. YAJAIRA PEREZ MEDINA, proceda a dictar el texto integro de la sentencia relativa a la dispositiva emitida por dicha Juzgadora en fecha 31 de mayo de 2013, con el fin de garantizar el derecho al Juez o la Jueza Natural como elemento conformador del Debido Proceso, establecido específicamente en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al principio de inmediación que rige de manera muy importante la fase de juicio del proceso penal, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a salvo todos los actos procesales celebrados durante el curso del presente proceso, así como aquellos efectuados en el Juicio Oral y Privado que tuvo lugar en el presente asunto, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Por último esta Alzada considera pertinente oficiar a la Jueza Única de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la Sentencia Condenatoria Nº 007-14, de fecha 20 de enero de 2014, dictada por la Jueza Única de Primera Instancia en Funciones Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Dra. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ, dejando a salvo todos los actos procesales celebrados durante el curso del presente proceso, así como aquellos efectuados en el Juicio Oral y Privado que tuvo lugar en el presente asunto, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: ORDENA la REMISIÓN DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, al Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la Dra. YAJAIRA PEREZ MEDINA, a fin de que dicha Profesional proceda a dictar y publicar el texto integro de la sentencia relacionada con la dispositiva prescrita en fecha 31 de Mayo de 2013 por dicha Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando que quedan a salvo todos los actos procesales celebrados durante el curso del presente proceso, así como aquellos efectuados en el Juicio Oral y Privado que tuvo lugar en el presente asunto.
TERCERO: Se Ordena oficiar al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que la DRA. YAJAIRA PEREZ MEDINA, proceda a dictar y publicar el texto integro de la dispositiva decretada por ésta al concluir el Juicio Oral y Privado que tuvo lugar en fecha 31 de Mayo del año 2013.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.
LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL.
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Ponente.
LA SECRETARIA,
ABOG. DANIELA PARRA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 061-14, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA PARRA.
JADV/ng.-