REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2014-000200
ASUNTO : VP02-R-2014-000209
DECISION N° 062-14

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ANTHONY JOSE BRAVO BARBOZA, (DATOS SENSIBLES SUPRIMIDOS, CONFORME SENTENCIA 568 DE FECHA 08 DE MAYO DE 2012 POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA)
REPRESENTANTE LEGAL: Ciudadana (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ, Defensora Pública Auxiliar Cuarta para el Área de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA y ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, actuando en su condición de Fiscalas Trigésima Séptima Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
VÍCTIMA: (SE OMITE SU IDENTIFDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
DELITO (S): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, respectivamente.

Recibida la causa, en fecha 04 de Abril de 2014, se le dio entrada al presente asunto penal, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL y por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 9 de Abril de 2014, se admitió el Recurso interpuesto por la Defensora Pública Auxiliar Especializada, por cumplir con los requisitos de procedibilidad quedando registrada mediante decisión No. 052-14, por lo que llegada la oportunidad para resolver, esta Alzada lo hace bajo las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La Defensora Pública Auxiliar Especializado, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ, interpuso en fecha Seis (06) de Marzo de 2014, Recurso de Apelación de Auto en los siguientes términos:
Inicia la Recurrente, su escrito de Apelación indicando que se ampara en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, toda vez que impugna la decisión de fecha 24 de Febrero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por cuanto en la misma se decreto entre otras cosas: medida cautelar la prisión preventiva, y se declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto de aprehensión de su representado; lo cual, según la defensa, se hizo en contravención de lo dispuesto en los artículos 44 y 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Defensa Pública abordó su escrito recursivo, haciendo referencia a los hechos objeto de la aprehensión de su defendido, señalando que “el mismo fue aprehendido por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, lo cual implico la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar”.
Así mismo arguye quién recurre que en el acto de presentación, “se opuso a la persecución penal seguida en contra de su defendido, por cuanto consideró que no existen elementos suficientes que permitan identificar la presunta acción desplegada por el mismo, en virtud de que la aprehensión policial no fue en Flagrancia ni por Medio de una Orden Judicial, por lo tanto la misma se realizó violentando derechos fundamentales como el derecho a la libertad y al debido proceso, dejando igualmente asentando tal como se constata del acta de denuncia que corre al folio 5 que la victima realizó un reconocimiento en sede policial, circunstancia que expresamente cursa en acta a la cual indica “DIGA USTED; LOS SUJETOS APREHENDIDOS SON LOS MISMOS QUE LA DESPOJARON DE SUS PERTENENCIAS? SI ELLOS MISMOS SON” lo cual contraría una de las reglas de actuación policial básica en el caso de la aprehensión y además de aquellas formas previstas en la norma procesal, específicamente en los artículos 216 y siguientes, que disponen los extremos a ser cumplidos en lo que al reconocimiento de imputados se refiere(…) ”.
Infiere la recurrente, que de acuerdo a la fundamentación propia de la a quo, en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción penal, dirigida a privar los efectos jurídicos de todo acto procesal que se realice violentando el ordenamiento jurídico- constitucional, por tal motivo solicitó en su oportunidad el cese de los efectos jurídicos recaídos en su defendido, que trajo como corolario la Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se conceda la libertad Inmediata del adolescente imputado (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por considerar que la aprehensión se realizó fuera de las previsiones de la normativa adjetiva penal que regula la aprehensión en flagrancia.
Manifestó la parte recurrente, que requiere saber ¿cual fue la conducta desplegada por su defendido, para que un órgano policial coartara su libertad, y peor aún sea convalidado tal actuación por un acto jurisdiccional?, y ¿Cómo la Jueza no puede precisar que hay un quebrantamiento entre los dispuesto en la Norma Hipotética Fundamental, las Leyes Penales vigentes y la actuación desplegada por los funcionarios policiales.
Dentro de este orden de ideas, es menester destacar que la defensa se permite citar textualmente en su escrito, un extracto de la Sentencia Nº 30-04 de fecha nueve (09) de Julio de 2004, emanada de la Sala Única de Apelaciones para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consóno con ello cita una decisión de fecha 04 de Marzo de 2004, bajo expediente Nº 02-2197, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para fundamentar su solicitud de Nulidad Absoluta y Libertad Plena de su representado, por considerar que no puede pesar contra ningún ciudadano, una medida judicial, por menos gravosa y provisional que esta sea, si el mismo no ha realizado un acto en contravención con las Leyes, lo cual se convierte en el único presupuesto válido para la aprehensión en flagrancia.
Esgrime la Apelante, que con la conducta desplegada por los funcionarios practicantes de la aprehensión, se le causó un GRAVAMEN IRREPARABLE (la pérdida de su libertad y posteriormente la imposición de una medida cautelar como lo es la prisión preventiva) no solo a su defendido, sino también a todo ciudadano que ante la actuación de un órgano policial, padezca como consecuencia la privación de su libertad, y el quebrantamiento del derecho al debido proceso en los términos previstos en los artículos 44 y 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Insiste la Defensa Pública, que la decisión del Tribunal de Instancia, al momento de declarar Sin Lugar la Nulidad Absoluta solicitada, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales que sustentan el trabajo jurídico penal, violentando con su decisión derechos y garantías constitucionales de su defendido, como resultado de avalar actuaciones policiales contrarias a las garantías que resguardan al ciudadano.
Para fundamentar sus alegatos promueve como pruebas “COPIAS CERTIFICADAS DE TODAS LAS ACTAS, necesarias, útiles y pertinentes para evidenciar las violaciones de derechos constitucionales y legales en contra de su representado…”
Y finalmente, la Defensa del Adolescente imputado (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en su “PETITORIO” solicitó a esta Corte de Apelaciones Especializada, admita el presente recurso de apelación y sea declarado con lugar en la definitiva, declarando así la nulidad de la aprehensión policial de su defendido, y de las actas policiales, restituyendo su libertad plena sin restricciones de ninguna naturaleza.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Las Abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA y BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, actuando en su condición de Fiscalas Trigésima Séptima Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dieron contestación al Recurso de Apelación incoado por la Defensora Pública ABOG. MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ, de la siguiente manera:
Comienza la Representación Fiscal, arguyendo que el Recurso de Apelación de Auto ejercido en el presente asunto, violenta el principio de Impugnabilidad Objetiva, estableciendo que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Alzada, que quién contesta hace referencia, que el Recurso de Nulidad, no existe en nuestra legislación especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal que es aplicable de manera supletoria, según lo dispone el artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y que sin ninguna fundamentación jurídica prevista en la leyes, resulta improcedente la aplicación o puesta en practica del mismo, por ser inexistente, siendo errada la acción de la defensa al pretender ejercer un recurso que no ha sido dispuesto por el legislador patrio en el ordenamiento jurídico.
Aunado al planteamiento anterior, la Vindicta Pública cita la Sentencia Nº 26, de fecha 19-03-2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia al ejercicio del derecho al Recurso legalmente establecido, determinando que la Defensa Pública realiza una incorrecta interpretación de la Decisión N° 1326, de fecha 04-08-11 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar que en la misma se declara procedente el Recurso de Nulidad para la Jurisdicción Especializada.
En este mismo sentido, considera necesario destacar el Ministerio Público, que la recurrente en su escrito no fundamento de forma debida y jurídica su petición, en virtud de que la misma no se basa en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 608 de la Ley Especial, ni de los previstos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso de manera supletoria, vulnerando así el Principio de Legalidad que acoge nuestro proceso penal, es por lo que al carecer de fundamentación, es inadmisible por irrecurrible.
Señalan quienes contestaron el recurso de apelación propuesto en el presente asunto, que el decreto de Nulidad invocado por la Defensa Pública es improcedente, por no existir violación del Derecho a la Libertad del Adolescente imputado, ni mucho menos violación al debido proceso, manifestando que la Jueza de la Instancia, de forma precisa, clara y transparente explica los motivos que la conducen a tomar la decisión recurrida, precisando la a quo que de las actas se desprenden en este hecho particular, todos y cada uno de los supuestos establecidos en la Ley Especial y en la norma adjetiva Penal, para aplicar la excepcionalidad de la privación de libertad sin vulnerar el debido proceso ni la presunción de inocencia; que asiste al adolescente imputado.
Prosigue su escrito de contestación alegando, que la Jurisdicente para fundamentar la recurrida no solo se basó en el Principio de Legalidad, señala también que existe un grave peligro para la víctima, pues se trata de un delito grave y pluriofensivo, donde no solo se atentó contra la propiedad de la víctima, sino que además hubo violencia contra esta, es por ello que debe resguardar su integridad ante cualquier intento de violencia, amenazas o represalias, que de una u otra forma pudiese incidir en las resultas del proceso.
Hace mención la Representación Fiscal, que a fin de garantizar los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se han establecido excepciones a la libertad, acotando que cuando concurran algunas de las circunstancia establecidas en el artículo 44.1 ejusdem, es menester acordar la privación de libertad.
En sintonía con lo anterior, la Vindicta Pública destaco en concordancia con la recurrida, la Sentencia Nº 181, de fecha 09-03-09, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia que a tenor reza lo siguiente: “Que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal, son dos condiciones que constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal contra el procesado”.
Refieren las Representantes Fiscales, que en el escrito recursivo la Defensa plantea, que requiere respuesta acerca de cuál fue la conducta desplegada por su defendido, para que un órgano policial coartará su libertad y dicha situación sea convalidada por la Jueza de Control, aseverando quién contesta, que tal decisión se evidencia de lo plasmado en las actas policiales y además argumenta la a quo que no puede suponer la irresponsabilidad del cargo que ostentan los organismo policiales al dejar en libertad a una persona que se encuentra presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, y más cuando la aprehensión se realiza en condiciones de Flagrancia, pues en eso precisamente se basa su actuación, por lo que para las representantes fiscales resulta acertada la decisión de quién decide, al decretar la Prisión Preventiva del Adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Aunado al planteamiento anterior el Ministerio Público concluyó su escrito de contestación citando un extracto de la Sentencia Nº 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la protección del derecho a la libertad y a la presunción de inocencia mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad de un ciudadano imputado y que lo mismo no puede significar el abandono de los mecanismos cautelares previstos para garantizar el cumplimiento de los objetivos y seguridad de las resultas del proceso.
En el inciso denominado “PETITORIO” las Representantes de la Fiscalía Trigésima Séptima Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitan se declare la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación presentado por la Defensora Pública Cuarta Auxiliar ABOG. MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ, quien actúa en su condición de defensora del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y que por ende sea confirmada la decisión recurrida
IV
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, efectuada con motivo a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual declaró, entre otros particulares: como Flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos que prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del enunciado normativo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 557 ejusdem; Igualmente acordó seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva en contra del identificado adolescente, de la contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida cautelar menos gravosa; Así mismo Declaró SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad Absoluta de la aprehensión toda vez que se cumplieron los requisitos legales pertinentes para decretar que el procedimiento policial efectuado cumplió con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, así como el escrito de contestación, presentado por la contraparte, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones bajo las siguientes consideraciones:
Observan estas Juezas Superiores y este Juez Superior, que el eje del presente medio recursivo, se centra en atacar el acto de aprehensión del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ya que a criterio de quién apela se hizo en contravención de lo dispuesto en los artículos 44.1 y 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de ello, es necesario para esta Alzada resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad personal en artículo 44.1, y a su tenor señala:
“Artículo 44:“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. (Negritas y subrayado de la Sala)
Omissis”

Nuestra Carta Constitucional, vislumbra la posibilidad que las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir, sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
En el presente caso, la detención del ciudadano (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), objeto del recurso de apelación interpuesto, fue llevada a cabo sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de la flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional.
Ahora bien, es necesario puntualizar, en situaciones como la presente en la que no existía previa orden judicial de detención, si en efecto quedó o no ajustada a los preceptos constitucionales y legales, la detención practicada por los cuerpos de seguridad y orden público, así como, en el ámbito procedimental la posibilidad de una dual forma de juzgamiento, que queda ab initio a la potestad del director de la investigación, para solicitar el enjuiciamiento y condena –si hay lugar a ello-.
A este tenor, la Ley Adolescencial en su artículo 557, preceptúa:
“Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El juez o Jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o La Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes” (Resaltado de la Sala).

De manera que, el artículo ut supra señalado, hace referencia a la aprehensión en flagrancia, estableciendo la manera procedimental como ha de tratarse, mas sin embargo no precisa los supuestos que han de considerarse por el Juzgador o la Juzgadora Especial al momento de clasificarla; por lo que atendiendo a sus especiales consecuencias jurídicas que el ámbito constitucional y legal arrastra la presentación de un o una adolescente capturado o capturada en la comisión del delito flagrante, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su orientación garantizadora, le es aplicable el artículo 234 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye una serie de lineamientos de carácter restrictivo que definen lo que se debe entender como delito flagrante, y que a tales efectos señala:
Artículo 234. Definición. “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora”

Se desprende de la norma transcrita que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se precisan como flagrante:
1.- El que se está cometiendo o acaba de cometerse. Este supuesto conocido por la doctrina como flagrancia real (in ipsa perpetratione facionoris), por cuanto la captura o identificación del imputado o imputada en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.
2.- Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Conocida como cuasi flagrancia, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido.
3.- Aquel en el cual al sospechoso se le aprehende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Denominado por la doctrina como flagrancia presunta a posteriori, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, en un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo; a este respecto el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, se refiere a ella de la siguiente manera: “Consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido.”
Así las cosas, tenemos que los efectos legales que se derivan de la comisión de un delito que ha sido calificado por el Juez competente, como Flagrante, se manifiestan tanto en la captura del sospechoso como en el procedimiento que puede seguirse para el juzgamiento del mismo.
En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, estableció lo siguiente:
“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.

En este punto se hace necesario precisar que el artículo 234 del texto adjetivo penal, resulta aplicable de manera supletoria en el proceso de responsabilidad penal del adolescente, en razón de que dicho enunciado normativo define de una manera mas amplia y clara la flagrancia y el delito flagrante, toda vez que el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente hace referencia a la detención en flagrancia de una manera muy insubstancial, al enfocarse básicamente en el lapso que debe transcurrir para que el adolescente detenido sea puesto a disposición del órgano jurisdiccional respectivo, es por ello que cabe traer a colación la diferencia entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti, que ha establecido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:
(“Omisis…)
Esta Sala Constitucional, respecto a la flagrancia, estableció en sentencia n.° 272 de 15 de febrero de 2007, caso: Gabriela del Mar Ramírez Pérez, lo siguiente:
El marco constitucional varía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, salvo que sea sorprendido in fraganti. En este caso, el detenido deberá ser llevado ante un autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención; circunstancia que en interpretación de la Sala Constitucional ha determinado que varias normas preconstitucionales hayan sido declaradas inconstitucionales (vid. por ejemplo los fallos núms. 1394/2001 de 7 de agosto y 130/2006 de 1 de febrero), entre ellas las contenidas en el artículo 34 in fine y en el precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, numeral 3, y 32, numerales 1 (en lo que se refiere al Juez de Paz), 3, 4 y 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, nulidad que ha ocasionado serias inquietudes en diversos sectores y que se han canalizado a través de la interpretación constitucional que en esta oportunidad se dilucida, a los efectos de dejar esclarecido el concepto de flagrancia para la aplicación de los textos legales que incorporan medidas de discriminación positiva en los delitos de género.
El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)”. (Sentencia Nro 150 de fecha 25 de Febrero de 2011). (Las Negrtitas son de esta Sala).

Del mismo modo, se evidencia que la Jueza de Instancia dejó sentado en la recurrida que hubo un señalamiento directo por parte de la víctima de autos sobre el adolescente imputado, que lo vincula con el hecho investigado, observándose que no existe solo el dicho de los funcionarios actuantes para emitir pronunciamiento que correspondía al caso, sino que además se produjo un señalamiento de la víctima sobre el adolescente imputado que establece un nexo entre el hecho y la acción que dieron lugar a que iniciara el presente proceso penal.
Por otra parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con relación al derogado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 234 del texto adjetivo penal vigente, ha señalado lo siguiente:
“Todo delito cuando se esta cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante- a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal – viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quien puede actuar en la aprehensión o simplemente formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture…” (Sentencia Nro 583 de fecha 20 de Noviembre de 2009). (Las negritas son de esta Sala).
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de cierto delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
Con ocasión a los anteriores esbozos queda claro que la flagrancia produce dos efectos fundamentales, el primero de ellos, es la justificación de la detención no judicial, sin orden; y, la otra secuela es la inherente al procedimiento subsiguiente, derivado de este tipo de detención, remite de inmediato a un procedimiento breve que conocerá un tribunal unipersonal de juicio, independientemente del delito.
En base a las consideraciones antes expuestas, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron de libertad a unos individuos, en virtud de que al ver la comisión policial emprendieron veloz huída, a dichos ciudadanos se les dio voz de alto, con ocasión a la actitud sospechosa aunado a que habían lanzado un monedero, lo cuál genero en los órganos policiales una alerta de que los mismos habían cometido un hecho o acto ilegal, realizando dichos funcionarios seguimiento a los ciudadanos hasta darle captura, siendo que al realizarle la inspección corporal de Ley al Adolescente en cuestión, efectivamente se le incautó objetos de interés criminalístico que lo vinculan al hecho, tal como consta en el Acta policial, que señala lo siguiente:
“(…)siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana realizando labores de patrullaje en la circunvalación número uno exactamente por el distribuidor Pomona, cuando dos ciudadanos a bordo de una moto color roja placa: MCN-700 S/C LP5TCMA2270004047 abordo se desplazaban dos ciudadanos que al ver la comisión policial los mismos emprendieron huida se le hizo el seguimiento de igual forma se le se le informo a la central de comunicaciones el seguimiento la cual se logro darle captura a los dos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo tipo moto MARCA. BERA, MODELO: BR150, CLASE: MOTOCICLETA, COLOR: ROJO, PLACA: MCN700, S/C: LP5TCMA22700004047 en la calle 113 con avenida 19E diagonal a la farmacia Farma descuento a los mismos se les dio la voz de alto ya que avian (sic) lanzado UN (01)MONEDERO PARA DAMA ELABORADO EN CUERO DE COLOR NEGRO MARCA “AL-ROJ C.A.” CONTENTIVA EN SU INTERIOR LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: UN (01) CREDENCIAL EMITIDA POR LA ALCALDÍA DE MARACAIBO A NOMBRE DE HINESKA J. PIÑEIRO C.I. 16.354.814 CON CARGO DE ASISTENTE DPTO DE CEMENTERIO NRO DE SERIE 81411725, UNA (01) CREDENCIAL EMITIDA POR LA CORPORACIÓN ALCALDIA DE MARACAIBO A NOMBRE DE HINESKA PIÑERO, Y UN CERTIFICADO MEDICO PARA LICENCIA DE CONDUCIR DE CUARTO GRADO NRO 309220 A NOMBRE DE HINESKA JOSEFINA PIÑERO ABREU C.I. 16.354.814 FECHA DE EXPEDICION 19/11/12 Y FECHA DE VENCIMIENTO 19/11/14 y acatando a la misma sin novedad, realizándole la inspección corporal basados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole al adolescente en el bolsillo trasero derecho el CERTIFICADO MEDICO PARA LICENCIA DE CONDUCIR DE CUARTO GRADO NRO 309220 A NOMBRE DE HINESKA JOSEFINA PIÑERO ABREU C.I. 16.354.814 FECHA DE EXPEDICION 19/11/12 Y FECHA DE VENCIMIENTO 19/11/14 los mismos manifestaron que ese monedero se lo avían (sic) robado a una ciudadana y empezamos a indagar ya que el monedero encontramos unos números telefónicos y pudimos contactar a la ciudadana victima quien nos indico que ella se encontraba frente del cementerio corazón de Jesús se le informo que debían trasladarse hasta el centro de coordinación ubicado en san Francisco para formular la respectiva denuncia de igual forma se le realizó la aprehensión preventiva a los ciudadanos no sin antes hacerle de su conocimiento el motivo que lo genero y leerles sus derechos y garantías constitucionales(…)”.

Aunado al planteamiento anterior es menester para esta Sala traer a colación el acta de denuncia efectuada por la victima en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2014, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana donde manifestó lo siguiente:
“ESTA MAÑANA CUANDO IBA SALIENDO DE MI CASA A LAS 08:15 VENIAN DOS MUCHACHOS EN UNA MOTO Y ME QUITARON LA CARTERA Y UNO DE ELLOS ME AMENAZÓ CON UN ARMA: PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “PARROQUIA MANUEL DANIGNO CALLE 106 CON AVENIDA 19E BARRIO LA SONRISA NUMERO DE CASA N° 33C-64 A LAS 08:15 DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY 23 DE FEBRERO DEL 2014” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas lo interceptaron? CONTESTO: “dos” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si logra describir a los ciudadanos que lo interceptaron? CONTESTO: “UNO GORDITO Y UNO FLAQUITO EL GORDITO IBA MANEJANDO LA MOTO Y EL FLAQUITO FUE EL QUE ME APUNTO CON UN ARMA Y ME QUITO LA CARTERA” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos aprehendidos son los mismo que la despojaron de sus pertenencias? ? CONTESTO: “SI ELLOS MISMOS SON” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le despojaron los ciudadanos aprehendidos? CONTESTO: “UN MONEDERO UN MANOJO DE LLAVES DEL CEMENTERIO CORAZÓN DE JESÚS LAS LLAVES DE MI CASA UNA CEDULA UNA TARJETA DE DEBITO Y UNA TARJETA DE ALIMENTACIÓN Y UN PORTA COSMETICOS Y MIL (1000) BOLIVARES EN EFECTIVO Y DOS (02) DOLARES. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos portaban armas de fuego” CONTESTO: “SI EL FLAQUITO CARGABA UNA PISTOLA” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce el nombre del ciudadano aprehendido? CONTESTO: “NO” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, había visto a los ciudadanos en otras ocasiones? CONTESTO: “NO” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, le a sucedido eso en otras ocasiones? CONTESTO: “NO PRIMERA VEZ QUE ME PASA” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, es frecuente este tipo de situaciones por esa zona? CONTESTO: “YA HA PASADO EN OTRAS OCASIONES Y POR LA MISMA ZONA” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, resulto lesionada? CONTESTO: “NO” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, quién o quienes se encontraban con usted al momento que lo interceptaron los ciudadanos aprehendidos? CONTESTO: “YO ESTABA SOLA” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como CONTACTO la policía NACIONAL? CONTESTO: “ELLOS ME LLAMARON PORQUE AGARRARON A LOS LADRONES Y LE ENCONTRARON MI MONEDERO Y AHÍ ESTABA EL NUMERO DE MI ESPOSO” DECIMA QUINTA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, aparte de la comisión policial nacional recibió algún tipo de ayuda por otro organismo de seguridad ? CONTESTO: “NO” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a esta entrevista? CONTESTO: “no solo que le agradezco a la policía nacional por su atención y pronta respuesta” (…)”

Sobre este contexto quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan a una determinada persona, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, originando un proceso especial previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual habrá que comprobar tanto la existencia del delito como su autoría.
En el presente caso, ciertamente, es con posterioridad a la captura del sospechoso, que se verifica la comisión de un hecho Punible. Sin embargo, los funcionarios que lo detuvieron apelaron a su experiencia, para determinar la sospecha que el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) había cometido un delito flagrante.
Precisa esta Alzada, que en el caso sub examine, luego de analizada la conducta desarrollada por el ciudadano ANTHONY JOSE BRAVO BARBOZA; los lineamientos descriptivos y normativos del tipo penal previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, que en efecto existe una adecuada relación de correspondencia, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, entre la conducta desarrollada por el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y el tipo penal calificado, pues se evidencia que el hoy imputado fue capturado, incautándosele en el momento objetos pertenecientes a otra persona, lo cual manifestó que habían robado a una ciudadana, es decir, su aprehensión, se efectúo, inmediatamente y como resultado de una persecución policial posterior a la comisión del hecho punible objeto del presente proceso.
Delimitado como ha sido, el contenido de la actuación antes explanada, precisa esta Alzada que la misma fue realizada por los funcionarios actuantes bajo los parámetros constitucionales y legales que autorizan su procedencia, partiendo de las circunstancias particulares del caso al proceder la detención en flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; constatando de igual manera, que el adolescente aprehendido fue impuesto al momento de su detención de sus Derechos y Garantías Constitucionales, lo que determina a esta Sala Única, que su aprehensión fue realizada conforme a Derecho.
Por lo tanto, al evidenciarse que en la decisión recurrida, no se vulneran garantías constitucionales ni procesales y observando esta Alzada que la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se ajusta a los parámetros previstos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a esta Corte de Apelaciones, a declarar SIN LUGAR el Recurso planteado por la Profesional del Derecho ABOG. MARIA DE LOS ANGELES ONDIZ, Defensora Pública Auxiliar Cuarto para el Área de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 24 de Febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado. Y así se declara.
VI
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelación del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABOG. MARIA DE LOS ANGELES ONDIZ, Defensora Pública Auxiliar Cuarta para el Área de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 24 de Febrero de 2014, dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró, entre otros particulares: como Flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos que prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del enunciado normativo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 557 ejusdem; Igualmente acordó seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva en contra del identificado adolescente, de la contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida cautelar menos gravosa; Así mismo Declaró SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad Absoluta de la aprehensión toda vez que se cumplieron los requisitos legales pertinentes para decretar que el procedimiento policial efectuado cumplió con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

LA JUEZA PROFESIONAL, EL JUEZ PROFESIONAL,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente

LA SECRETARIA(S)

ABOG. DANIELA PARRA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 062-14, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA(S)

ABOG. DANIELA PARRA

Asunto Penal Nº VP02-R-2014-000209