REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2013-000747
ASUNTO : VP02-R-2013-001119

DECISIÓN: Nº 058-14.


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADA:
Adolescente: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
ACUSADO:
Adolescente: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
DEFENSA PÚBLICA Nº 8: Abogada LEXY CAROLINA ARAUJO.
FISCALÍA TRIGESIMO SÉPTIMA (37) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: Abogada JOSEFA PINEDA ARMENTA.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
VÍCTIMA: HERMES RAFAEL DÍAZ POLANCO.

I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la Defensora Pública Octava con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente MGS. LEXY CAROLINA ARAUJO, quien actúa con el carácter de Defensora de los Adolescentes (SE OMITEN SUS NOMBRES POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de la Sentencia Nº 350-2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de fecha 02 de Octubre de 2013, mediante la cual fueron declarados Culpables los acusados adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por considerarlos penalmente responsables en Grado de Coautores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano HERMES RAFAL DIAZ POLANCO, como consecuencia de ello, a la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), le fue impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de UN (1) AÑO para su cumplimiento, para posteriormente cumplir con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial, por el plazo de SEIS (06) MESES, las cuales deberán ser cumplidas de manera SIMULTANEA; y para el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), le fueron impuestas como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el plazo de DOS (2) AÑOS para su cumplimiento, para posteriormente cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial que rige la materia, por un plazo de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, las cuales deberán cumplirse de manera SIMULTANEA.
Recibida la causa en fecha 03 de febrero de 2014, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL y por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponenta, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 10 de Febrero de 2014, fue Admitido el presente Recurso bajo la Decisión Nº 022-14, donde se fijó la correspondiente Audiencia Oral, y por cuanto en fecha 10 de abril de 2014, dicho acto tuvo lugar en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, donde la Defensora Pública Octava con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente MGS. LEXY CAROLINA ARAUJO, autorizada por la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), desistió del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 16 de Octubre de 2013, es por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cumplidos con los trámites procesales, pasa a dictar la presente decisión, en los siguientes términos:

II.- RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA:
La Defensora Pública Octava con Competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente MGS. LEXY CAROLINA ARAUJO, quien actúa en su carácter de Defensora de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), planteó su Incidencia Recursiva en los siguientes términos:
La apelante señaló en su escrito recursivo, la base legal que la faculta a la practica de tal actuación y describe la sentencia impugnada, la cual es producto de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos en contra de los adolescentes imputados de autos, en razón de la celebración del acto de Audiencia Preliminar el cual tuvo lugar en fecha 26 de Septiembre de 2013.
Prosigue su escrito describiendo las sanciones dictadas por el Tribunal de Instancia en contra de sus representados y señaló que el motivo de apelación en el cual baso su escrito se refiere al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando específicamente la falta de motivación de la sentencia impugnada.
Señala de manera textual que el punto único de apelación de sentencia que se esgrime es el de falta manifiesta en la motivación del fallo, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal, toda vez que considera que para la determinación de la naturaleza, la duración de la sanción y la rebaja concedida por la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos es necesario ajustarse a lo que prevé el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denunciando básicamente que la recurrida no considero los principios que regulan la figura de la admisión de los hechos, en razón del uso exclusivo de la proporcionalidad como norte para imponer la sanción que se impone en el derecho penal juvenil.
Refirió la recurrente, que la Jueza de Instancia únicamente se apego al criterio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin considerar la naturaleza del procedimiento de admisión de hechos, lo cual ha sido claramente desarrollado por la jurisprudencia patria, transcribiendo el extracto de una sentencia de la cual no aporta ningún dato de identificación.
Indicó que la sentencia apelada no señala de manera expresa las razones que tuvo la Instancia para imponerle a sus representados la sanción de privación de libertad, toda vez que la misma es de aplicación excepcional, pues aun cuando estamos en presencia de un delito grave susceptible de privación de libertad, ello no obsta para que tal dictado sea automático, en esos casos se hace necesario que la sentencia explique por que en el caso concreto procede la aplicación de dicha sanción y no otra de las que contempla la Ley Especial, aunado a ello, refiere la Defensa que tampoco fue justificado por la Jueza a quo que la imposición de tal sanción obedeció a la gravedad del delito, ni fue tomado en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, por ende, no hubo un análisis de los alegatos esgrimidos por la Defensa de porque desestimaba sus pedimentos.
De igual modo manifestó la Defensa que la sentencia no contiene las circunstancias que concurrieron para que la Jueza fijara las sanciones impuestas, aunado a que no indico de manera certera las rebajas concedidas a cada adolescente en virtud de la admisión de los hechos, es decir, no determinó cual fue la apreciación de circunstancias que concurrieron para establecer el quantum de las sanciones acordadas, como tampoco estableció la gravedad de la sanción para justificar la rebaja acordada, todo lo cual deviene en falta de motivación por parte de la Jueza a la hora de imponer las sanciones que considero eran aplicables al caso.
Mencionó la Defensa que la doctrina usada para decidir la sanción no puede ser descrita en la sentencia de forma vaga y con escasa indicación del caso concreto, ni con una breve expresión del Juez que refiera su intima convicción como razón que justifica su decisión ni con afirmaciones de haber considerado los presupuestos establecidos en la ley que conducen a la determinación de la naturaleza, duración y rebaja al momento de calcular e imponer la sanción, manifestando que es necesario mas que eso, y procediendo a transcribir un extracto de la sentencia relacionada con la rebaja de la sanción.
Razonó quien recurre que la Jueza de Instancia en su exposición hace mención al carácter educativo de las sanciones en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, pero no indicó al momento de pronunciarse sobre la imposición de las medidas, la naturaleza de la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos como lo ha previsto nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha establecido que al momento en que los imputados se acogen a dicho procedimiento, le evita al Estado la celebración de un Juicio, por lo que ante tal ahorro se produce como beneficio para el procesado la reducción o rebaja de la pena a imponer, todo lo cual no se vislumbra en el fallo apelado, ya que no quedó claro el criterio de la Jueza para aplicar la rebaja de ley en el calculo de las sanciones a imponer a los Adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS).
Alegó la Defensa que si bien el delito objeto del presente proceso es de naturaleza grave y por ende susceptible de privación de libertad, dicha sanción no es de aplicación automática para aquellos delitos que se encuentran señalados en el segundo parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente es necesario que la Jueza explique los motivos que hacen aplicable la sanción de Privación de Libertad para el caso concreto y porque no era procedente el dictado de otro tipo de sanción, dado el carácter excepcional de tal medida, atribuido por la misma Ley Especial.
Destaca la recurrente que con respecto a las sanciones o penas a imponer en caso de adultos, la manera en la que se aplica la sanción es diferente al de los adolescentes, así, mientras que para los adultos existe una pena concreta con relación a cada delito, para los adolescentes no existe tal concreción para cada delito, pues la sanción máxima a imponer a este tipo de procesado no excede en su limite máximo de cinco (5) años, mientras que para los adultos la pena máxima es de treinta (30) años, variando así la sistemática en cuanto al cálculo aplicables a cada caso, de allí que se deduzca que en el caso del quantum de la sanción a imponer a los adolescentes se rige por la flexibilidad para determinar la naturaleza y el quantum de la sanción aplicable, lo cual dista de la rigidez matemática que se aplica para el cálculo de la pena en el proceso Penal Ordinario, todo lo cual en el caso de los adolescentes se encuentra regulado por el artículo 622 de la Ley Orgánica para del Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé un marco valorativo para que el Juez o la Jueza determine tanto la naturaleza como la duración de la medida, y a su vez impone la obligación al Juez o Jueza de dejar constancia de la apreciación de todas las circunstancias que concurrieron en su fijación, así se reduce el riesgo de arbitrariedad y resulta una pena individualizada.
Arguyó la Defensa que el sistema de individualización de las sanciones que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes viene acompañada de cierto grado de discrecionalidad reglada para el Juez, y por otro lado impone la necesidad de que se fundamente la sanción y de porque las mismas son aplicables al caso concreto.
Trajo a colación la recurrente una cita de la autora Ziffer Patricia quien fue citada con su obra “Lineamientos de la Determinación de la Pena” en la Decisión Nº 061 de fecha 30 de Noviembre del año 2000 por la Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual transcribe un extracto.
Considera la apelante que la suscripción de las sanciones acordadas por la Instancia al caso concreto, debió ceñirse a criterios mas benevolentes, conforme a los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales los cuales consagran normas a favor de los adolescentes, donde se indica que la detención de estos es acordada como último recurso y durante un periodo lo mas breve que proceda, siendo así que además de tal sanción se encuentran las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptado por el Primer Congreso de las Naciones Unidad sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en el año 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en las resoluciones dictadas para tales fines, transcribiendo lo que cada norma establece.
En la misma dirección señala la Defensa lo que estableció la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptado y abierto a la firma y ratificación por la Asamblea General en Resolución 44/25, del 20 de Noviembre de 1989, transcribiendo el contenido del artículo 37 de la misma.
Continúo mencionando la influencia ejercida por los Instrumentos Internacionales han consagrado sobre el tema, e hizo referencia a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, las cuales fueron adoptadas por la Asamblea General en resolución Nº 40/33, de fecha 28 de noviembre de 1985, y transcribiendo de manera textual lo que establece el punto 19 de dichas reglas.
Prosigue quien recurre, señalando las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, las cuales también fueron adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 45/113, de fecha 14 de Diciembre de 1990, lo cual establece como perspectivas fundamentales el respeto de los derechos y la seguridad de los menores al ser sometidos al sistema de justicia establecido para ellos, así como también hablan de la privación de libertad como sanción para un menor.
Como último instrumento Internacional la Defensa hizo referencia al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, transcribiendo los artículos 10.2 y 3 y el artículo 14 del mismo, para así reproducir el contenido del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e indicar que los tratados, pactos y convenios forman parte del sistema legal venezolano, y como tal debe ser considerado por los Tribunales, tal como lo ratificó la sentencia 1505 de fecha 21 de Noviembre del año 2000, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Destaca la Abogada de los adolescentes acusados, que éstos cuentan con su apoyo familiar, lo cual es de suma importancia para el derecho penal juvenil, observando que en ambos casos es posible el abordaje necesario a través del equipo multidisciplinario extra muro, sin necesidad de que sea impuesta la privación de libertad como sanción y tal como la Jueza a quo lo pretendió en el caso de marras, sin considerar que la libertad es la regla y la privación es la excepción, aunado a que tampoco considero que las sanciones de las cuales son objeto los adolescentes revisten un carácter educativo y no punitivo.
Además de haber omitido el Tribunal de Instancia las razones por las cuales para el caso de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) rebajo seis (6) meses, tampoco explicó a las partes las razones de porque no rebajaba un tercio (1/3) o porque desestimaba dicha solicitud de rebaja; y para el caso del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no resolvió el pedimento de la Defensa con respecto al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y al Juicio Educativo, constituyendo dicha omisión una falta manifiesta en la motivación de la recurrida.
Mencionó la Defensa que con relación a la motivación de las sentencias, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada la obligación de los Jueces de motivar sus decisiones, citando extractos de las decisiones Nº 460 de fecha 19 de Julio de 2005, la Nº 241 de fecha 25 de abril del año 2000, así como también mencionó la sentencia Nº 293 del 20 de febrero del año 2003.
Precisó también la Defensa que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dado nombre a la falta de respuesta por parte del Juez sobre los alegatos esgrimidos, denominando tal actuar como “Incongruencia Omisiva”, entendiendo como tal “el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones”, agregando a tal comentario unas líneas de la sentencia Nº 2465 de fecha 15 de Octubre del año 2002, emitido por la antes mencionada Sala.
Después de las consideraciones anteriores, la Defensa señaló que al ser la motiva de la sentencia impugnada insuficiente en su parte dispositiva con relación a lo que fue la imposición de las sanciones y a la rebaja concedida, dada la poca fundamentación sobre las pautas que prevé el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la determinación de las sanciones, las cuales fueron consideradas por la recurrida de todas las circunstancias que concurrieron en su fijación, no bastando la sola mención de ellas, pues de lo que se trata es de la imposición individualizada de la sanción, por lo que no resultó suficiente la expresión de la intima convicción de la Jueza a quo, como razones para ponderar su decisión, sino que es necesario que los fallos contengan los criterios racionales y explícitos en los que se baso para tal dictamen, por lo que a su criterio la recurrida no explicó ni fundamentó las razones que argumentan la sanción impuesta y la rebaja que fue concedida, por el contrario, los criterios utilizados para imponer la sanción y la rebaja acordada fueron descritos de manera vaga y generalizada, con escasa referencia al caso concreto, quedando reducida casi a una simple enunciación de las pautas legales, sin aclarar como influyeron los factores en los que apoyo la sanción y la rebaja pautada, sin considerar además los alegatos esgrimidos por la Defensa, pues no hubo algún pronunciamiento con relación a ello, conduciendo tales circunstancias a la existencia del vicio de falta de motivación.
Concluye la Defensa Pública su escrito de Apelación, alegando que han sido vulneradas las garantías procesales que se encuentra consagradas en los artículos 22 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados el primero con la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y el segundo referido a que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad; de allí que conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 449 del texto adjetivo penal, esta Sala dicte decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la recurrida, en virtud que se trata de un error en la especie o cantidad de la sanción, siendo procedente rectificar la misma a fin de imponer a los Adolescentes Acusados (IDENTIDADES OMITIDAS), la sanción de libertad asistida e imposición de reglas de conducta.

III.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO:
La Profesional del Derecho JOSEFA PINEDA ARMENTA, actuando en su condición de Fiscala Trigésimo Séptima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensa Pública Octava para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, MGS. LEXY CAROLINA ARAUJO, en los siguientes términos:
Inicialmente la Representación Fiscal refiere encontrarse dentro del lapso de ley para efectuar tal actuación, así como procede a describir la sentencia recurrida por la Defensora de los Adolescentes Acusados (SE OMITEN SUS NOMBRES POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), e indicó de manera muy sucinta los fundamentos de apelación que fueron esgrimidos por la Defensa en su escrito recursivo, manifestando considerar que resulta temeraria la fundamentación de la Defensora Pública, quien alegó que la sentencia impugnada no señaló de manera expresa las razones que tuvo la Jueza a quo para imponer la sanción de Privación de Libertad a sus defendidos, obviando indicar la Instancia que además de la sanción privativa, los adolescentes antes referidos también fueron beneficiados con la aplicación de otras sanciones a cumplir en libertad, lo cual a su criterio redujo aún mas el lapso de sanción a cumplir con relación a la sanción intra muro, objetando únicamente lo concerniente a la sanción de privación de libertad, donde fue considerada la gravedad del delito y la violencia y astucia desplegada por los adolescentes para perpetrar el mismo y así conminar a la víctima.
Después de lo anterior expuesto, la Representación Fiscal adujo que en casos similares, otros Juzgadores o Juzgadoras imponen a los adolescentes sólo sanción de Privación de Libertad, por lo que los alegatos de la Defensa se derrumban al leer la recurrida, pues de la misma se percibe claramente que la Jueza de Instancia organizó su decisión por apartes señalando todo lo acontecido en la Audiencia Preliminar para llegar al Capitulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho del Tribunal con ocasión a la admisión de Hechos planteada”; de la que se desprende de manera clara por qué la Instancia llegó a tal determinación en cuanto a la sanción a imponer, dada la naturaleza del delito cometido y utilizando diversas sanciones que prevé el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a otras circunstancias que condujeron a la Jueza a dictaminar diferentes sanciones y distintos lapsos de cumplimiento, lo cual varia en principio para cada uno de los Adolescentes acusados (SE OMITEN SUS NOMBRES POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), toda vez que fue estimada la edad de cada uno de ellos, así como también fueron consideradas las circunstancias previstas en el contexto del artículo 622 ejusdem, las cuales proceden al momento de ser aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, donde se asume la responsabilidad penal en las circunstancias de tiempo, modo, lugar y tiempo en la cual son descritos los hechos por parte del Ministerio Público en su escrito acusatorio, de allí que el Juez o la Jueza proceda a imponer la sanción que considere corresponde al caso con la respectiva rebaja de ley la cual puede estar entre un tercio (1/3) y la mitad (1/2), siendo de libre apreciación para cada Juzgador determinar la cuantía de la sanción a imponer.
Con referencia a lo antes señalado por quien contestó el recurso de apelación, la Vindicta Pública trajo a colación un extracto de la sentencia Nº 540, de fecha 29 de Octubre de 2009, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual califica las sentencias que son dictadas por los órganos jurisdiccionales con ocasión de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, siendo que la Instancia al momento de dictar su decisión verificó que la Acusación Fiscal cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que determinó los hechos que fueron estimados como acreditados, ante el relevo de las pruebas que significa acogerse a tal procedimiento, siendo que los Adolescentes acusados de actas libres de apremio y coacción y en presencia de todas las partes manifestaron acogerse al mismo, manifestando a viva voz su participación en los hechos que fueron objeto del presente proceso, lo cual fue apoyado por su Defensa quien en su oportunidad solicito la rebaja de ley.
Siguiendo el mismo orden, la Instancia realizó la subsunción del hecho en la norma jurídico-penal que describe el tipo, para así proceder a individualizar las sanciones a imponer a cada uno de los adolescentes acusados, de conformidad con los parámetros que prevé la Ley Especial, precisando el bien jurídico tutelado y el daño causado como lo refiere la sentencia recurrida, resaltando la proporcionalidad y atendiendo a las circunstancias individuales de cada adolescente, aunado a la consideración del grado de participación de cada uno en el hecho objeto del presente proceso, resaltando que el norte principal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es imponer sanciones que resulten proporcionales con las conductas desplegadas, con el daño causado a la víctima, con la edad y la capacidad para el cumplimiento de las medidas, y a su criterio la Instancia evaluó todas esas circunstancias a la hora de pronunciarse sobre las sanciones a imponer.
Concluyó así el Ministerio Público su escrito de contestación, esgrimiendo que los alegatos propuestos por la Defensa Pública en su apelación son ajenos a lo que se desprende de la sentencia que fue dictada por el Tribunal a quo, toda vez que la misma se encuentra ajustada al derecho aplicable, contiene un señalamiento claro y circunstanciado de lo que el Tribunal estimó acreditado y refiere los motivos en que se basó la Jueza para arribar a tal dispositivo; de allí que se haya materializado el fin último del Estado una vez que se aplico la Justicia, aunado a que el Tribunal cumplió con ejercer el control de la acusación fiscal, verificó la presencia de las partes al acto y constató el cumplimiento de los requisitos formales, además impuso a los adolescentes acusados de los medios alternativos o formulas de solución anticipada, y con ello la Jueza a quo cumplió con su función, al depurar la acusación presentada por el Ministerio Público, aunado a que del contenido de la recurrida se desprende la motivación dada por la Instancia a dicho fallo, de allí que sea procedente Declarar Sin Lugar el único motivo de apelación alegado por la Defensa recurrente, en virtud de la falta de fundamentación y sustento de la Defensa para apoyar tales planteamientos; y en razón de la no violación de los derechos y garantías que amparan a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), quienes en todo momento estuvieron acompañados de su abogado de confianza, tuvieron la oportunidad de ser escuchados, opinaron y tomaron decisión propia sobre su participación en los hechos denunciados, se dio cabal cumplimiento a los parámetros del debido proceso dentro del sistema especial que les asiste, manteniéndose en todo momento el debido control de las garantías procesales y constitucionales, observándose el cuestionamiento por parte de la Defensa de lo que atañe a la aplicación de la sanción privativa de libertad, más no plantea nada con respecto a las otras sanciones a cumplir por los adolescentes acusados, en tal sentido, el Ministerio Público considera que las sanciones se imponen como un todo dada la responsabilidad asumida por los imputados en su oportunidad.
En la parte infine denominada “PETITORIO” el Ministerio Público solicitó a esta Alzada Declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de los Adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), y en consecuencia, se Confirme la decisión impugnada, toda vez que del contenido del escrito de apelación presentado se esgrime que los fundamentos propuestos resultan ajenos al curso del presente proceso, pues el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente se encuentra regido por un procedimiento especial con parámetros expresamente previstos y no basados en argumentos, todo lo cual hace que el recurso interpuesto no haya sido debidamente fundado.

IV.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sentencia Apelada corresponde a la identificada con el Nº 350-2013, publicada en fecha 02 de Octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Sección Adolescentes, mediante la cual con ocasión de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, declaró Culpables los acusados adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por considerarlos penalmente responsables en Grado de Coautores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano HERMES RAFAL DIAZ POLANCO, como consecuencia de ello a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le fue impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de UN (1) AÑO para su cumplimiento, para posteriormente cumplir con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial, por el plazo de SEIS (06) MESES, las cuales deberán ser cumplidas de manera SIMULTANEA; y para el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le fueron impuestas como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el plazo de DOS (2) AÑOS para su cumplimiento, para posteriormente cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial que rige la materia, por un plazo de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, las cuales deberán cumplirse de manera SIMULTANEA.

IV. DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA:
En fecha 10 de Abril de 2014, esta Alzada a fin de celebrar audiencia oral en el presente asunto, conforme a lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debidamente constituida por el Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y con ocasión del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensora Pública Octava con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente MGS. LEXY CAROLINA ARAUJO, quien actúa con el carácter de Defensora de los Adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de la sentencia Nº 350-2013, publicada en fecha 02 de Octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Sección Adolescentes, dejó constancia que se encontraban presentes la Defensa Pública recurrente Abogada LEXY CAROLINA ARAUJO, la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) previo traslado desde la Entidad de Atención La guajira (Hembas) y el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), previo traslado desde la Entidad de Atención Sabaneta (Varones), acompañados por sus representantes legales, la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), progenitora de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el Ciudadano (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y CON LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), progenitor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como también hizo acto de presencia la Representante del Ministerio Público Abogada JOSEFA PINEDA ARMENTA. Dejando expresa constancia de la incomparecencia de la víctima Ciudadano HERMES RAFAEL DÍAZ POLANCO, quien fue debidamente notificado de la fijación de la Audiencia Oral correspondiente.
Seguidamente la Defensa Pública solicito se le concediera el derecho de palabra, manifestando:
“Solicito a esta Corte le otorgue el derecho de palabra a mis defendidos ciudadanos JHOANNY ANGELICA LEÓN LÓPEZ y LEWIN GERARDO ROJAS PARADA, en virtud de que los mismos me han manifestado su voluntad de desistir del recurso de apelación presentado en fecha 16/10/2013, en contra de la sentencia definitiva N° 350-13 de fecha 02/10/2013, por cuanto consideran que el tiempo que ha transcurrido para el trámite del presente recurso a menoscabado su condición como privados de libertad debido a que con relación a la adolescente JHOANNY ANGELICA LEÓN LOPEZ se le impuso una sanción en la sentencia antes referida de UN (01) AÑO de privación de libertad y SEIS (06) MESES de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, tomando en consideración que desde el día 30/07/2013, la misma se encuentra privada de libertad, restándole DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, lo que conllevaría a cumplir el tiempo restante con el simple trámite administrativo que implica la decisión emitida por la sala y el efecto de la misma, dicha adolescente sería acreedora en la fase de ejecución de una sustitutiva antes del tiempo que finalice su sanción de privación de libertad dado los avances significativos que ha tenido en la Entidad de Atención La Guajira; con relación al joven adulto LEWIN GERARDO ROJAS PARADA, manifestó a esta defensa que el 05/08/2014 cumpliría un (01) año privado de libertad, ciertamente la sanción que le fue impuesta en la sentencia recurrida fue de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTAS, considerando la posibilidad de una sustitutiva de la sanción de privación de libertad en fase de ejecución, por faltar poco en el cumplimiento de la sanción de privación de libertad y tener un comportamiento ante la Entidad de Atención Sabaneta satisfactorio y de haber manifestado su deseos (sic) de continuar sus estudios, para lo cual se encuentra en la búsqueda de incorporarse a la educación a distancia en los próximos meses, y todo a los fines de evitar se siga retrasando el proceso, por cuanto en el presente asunto han sido varios los diferimientos tanto por el Tribunal de Control como por la Alzada, siendo que prácticamente los adolescentes han cumplido su sanción en el trascurso (sic) del recurso interpuesto. Es todo.”

Una vez escuchada la Defensa Pública se procedió a escuchar en primer lugar a la adolescente acusada (IDENTIDAD OMITIDA), quien previamente identificada e impuesta del precepto constitucional expuso:
“deseo desistir de la apelación que interpuso mi defensora, es todo.”

A continuación se procedió a escuchar en segundo lugar al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), quien previamente identificado e impuesto del precepto constitucional expuso:
“deseo desistir de la apelación que interpuso mi defensora, es todo.”

Seguidamente la Defensa Pública solicito nuevamente se le concediera el derecho de palabra, manifestando:
“Magistrados de la Corte, en atención a lo expuesto por mis defendidos y en atención a lo estipulado en el Artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la Legitimación, solicito sea desistido el presente Recurso en atención a lo establecido en el Artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente solicito me sean expedidas copias simples de la presente audiencia, es todo”.

Seguidamente se procedió a escuchar a la Representante del Ministerio Público, Abogada JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien expuso:
“...esta Representación fiscal, visto lo expuesto por los Adolescentes (...), no se opone al Desistimiento solicitado por los mismos..., es todo”.

Por último les fue concedida la palabra a la Ciudadana SAHID LOPEZ, progenitora de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y al Ciudadano LEWIN ROJAS GUTIERREZ, progenitor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quienes manifestaron por separado no tener nada que decir con relación al desistimiento, en tal sentido, la Sala se dirigió a las partes con el objeto de señalar que la decisión a dictar sería dictada por separado, concluyendo así con la Audiencia Oral que tuvo lugar en fecha 10 de Abril de 2014, por ante este Tribunal Colegiado.

V. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Corte Superior, una vez analizado el Desistimiento del recurso de apelación de sentencia, presentado por la Defensora Pública Octava con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente MGS. LEXY CAROLINA ARAUJO, quien actúa con el carácter de Defensora de los Adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), una vez que la misma fue autorizada por sus representados, en contra de la Sentencia Nº 350-2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de fecha 02 de Octubre de 2013, estimando pertinente esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, norma legal que en la Legislación Procesal Penal, el cual regula el Desistimiento en materia Recursiva, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; normas estas que se reproducen a continuación en el siguiente orden:
“Articulo 613.- Tramite, procedencia y efectos de los recursos.
La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.
(Omisis...)”

“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable” (Subrayado Nuestro).

Por su parte, la Doctrina Patria al referirse a esta figura procesal, señala que:

“…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, procede sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rangel-Romberg. Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso”. Caracas. Editorial Arte. (1994). p: 351).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1260 de fecha 07 de Octubre de 2009, en relación al Desistimiento ha señalado:
“…El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”

Para el autor PALACIOS, Lino Enrique, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, el Desistimiento de los Recursos configura:
“una declaración de voluntad de aquél en el sentido de abandonar la instancia abierta con motivo de la interposición del recurso y de conformarse, por consiguiente, con el contenido de la resolución impugnada.”

Así tenemos que tanto de la norma transcrita ut supra, como de la doctrina y la sentencia traída a colación por quienes aquí deciden, cabe destacar en primer lugar que el Legislador y la Legisladora, otorgan a las partes intervinientes en el proceso penal, la potestad de desistir de manera expresa del recurso que han interpuesto, estableciéndose para ello que si dicha acción proviene de la Vindicta Pública, esta se hará mediante escrito fundado, mientras que, cuando se trate de la Defensa Pública o Privada, el desistimiento se realizará con la expresa autorización del imputado o acusado, y nuestra jurisprudencia patria ha sido conteste con ello.
En el caso en concreto, consta en actas que en fecha 10 de Abril de 2014, la Defensora Pública Octava con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada LEXY CAROLINA ARAUJO, Desistió del Recurso de Apelación de sentencia por ella presentado en fecha 16 de Octubre del año 2013, una vez que fue autorizada por la Adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA) y el Adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consta en actas la manifestación de voluntad de la adolescente acusada y del adolescente acusado de desistir del medio de impugnación presentado por la Defensa Pública en la fecha antes señalada.
Visto así, quienes aquí deciden estiman que, en virtud del Desistimiento del Recurso de Apelación de Sentencia solicitado por la Defensora Pública Octava con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente MGS. LEXY CAROLINA ARAUJO, previa autorización expresa de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); recurso éste que fue ejercido en contra de la Sentencia Nº 350-2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de fecha 02 de Octubre de 2013, en virtud de cumplir con los extremos exigidos en la legislación interna, para la procedencia del Desistimiento de dicho recurso, en tal sentido, esta Corte Superior, estima procedente en Derecho ACEPTAR EL DESISTIMIENTO, realizado por la Defensora Pública Octava con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente MGS. LEXY CAROLINA ARAUJO, previa autorización expresa de la Adolescente (....) y del Adolescente (....); todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ACEPTA EL DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación de Sentencia solicitado por Defensora Pública Octava con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente MGS. LEXY CAROLINA ARAUJO, previa autorización expresa de sus defendidos, la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en contra de la Sentencia Nº 350-2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 02 de Octubre de 2013, con ocasión de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.

LA JUEZA PROFESIONAL, EL JUEZ PROFESIONAL,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOG. DANIELA PARRA.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 058-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,

ABOG. DANIELA PARRA.

Asunto Penal Nº VP02-R-2013-001119*