REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2014-000013
ASUNTO : VP02-O-2014-000013

DECISIÓN: Nº 057-14


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA.

En fecha, 10 de Abril de 2014, la Profesional del Derecho NILFA SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.706.986, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.683 y el Profesional del Derecho NESTOR JOSÉ URDANETA, portador de la Cedula de Identidad N° V- 12.307.924, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.332, ambos con domicilio procesal en la Calle Falcón con Callejón San Andrés detrás del Estadio de Nueva Cabimas del estado Zulia, quienes afirman actuar como defensores del Ciudadano PRADELIO SEGUNDO JIMENEZ SILVA, (DATOS SENSIBLES SUPRIMIDOS, CONFORME SENTENCIA 568 DE FECHA 08 DE MAYO DE 2012 POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA), presentaron acción de amparo constitucional, conforme a los artículos 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 25, 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al denunciar la existencia de violación de derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a dicho ciudadano, entre ellas al Derecho a la Libertad, al Juez Natural y al Debido Proceso.
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Los accionantes presentan su escrito de Amparo, sobre la base de los siguientes argumentos:
“(Omisis...)
PRIMERO: El ciudadano PRADELIO SEGUNDO JIMENEZ SILVA fue procesado por la supuesta comisión de hechos punibles ocurridos en el año 2003, cuando apenas contaba con diecisiete (17) años siendo un adolescente, y sin embargo siendo su juez natural el que le corresponde a la Jurisdicción Especializada y debiendo ser juzgado dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, fue imputado, procesado y sentenciado por un adulto por la Jurisdicción Ordinaria.
SEGUNDO: Siendo las disposiciones de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 531 regula al Sistema Penal de Responsabilidad Penal de Adolescente y serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre 12 y menos de 18 años al momento de cometer el hecho punible. Procedía la declinatoria al Juzgado correspondiente incurriendo en un error grave e inexplicable.
TERCERO: Al menoscabarse o violarse los derechos fundamentales de nuestro representado mediante esto se constituye una violación flagrante de los artículos 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así pues, se le solicita a este tribunal que no ejecute la decisión tomada por dicho tribunal y no se le sigan violentando los derechos constitucionales a nuestro defendido, y no siendo este su tribunal natural resuelva la situación de una privación ilegitima de libertad, ya que se ha violentado el debido proceso, los estadios procesales, es decir, el tiempo para resolver las situaciones, el débil jurídico es el detenido y las actas procesales que componen el presente asunto como fue manifestado en el acto de presentación hay una violación flagrante de la inviolabilidad del hogar, ya que al entrar a una vivienda con una orden de allanamiento ilegal por parte de los órganos de seguridad del Estado, es una violación al hogar, donde se han violado los principios del juez natural, de inmediación y de la unidad del acto, puesto que se produjo la interrupción del juicio y la misma no fue decretada por el juez de la causa, no es posible que con este proceso lleno de vicios y nulidades esté nuestro defendido aun detenido, donde para nadie es un secreto que su integridad física, psíquica y moral corren sumo peligro, valga la situación de inseguridad en la cual se encuentran todos los recintos penitenciarios del Estado Venezolano. Aunado a todo ello fue trasladado a un recinto penitenciario para penados, como es la Cárcel Nacional de Maracaibo, sin haber sido publicada su sentencia y siendo su status actual el de procesado, y ante la situación de contingencia que se presento en dicho recinto, fue trasladado al Centro Penitenciario de Yaracuy, en San Felipe, con todas las consecuencias nefastas que ello conlleva. Por todo lo antes expuesto como se puede evidenciar en el asunto: VP11-P-2011-005306, se han vulnerado los derechos y garantías procesales tanto constitucionales como legales de nuestro defendido.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO.
ARTÍCULO 25. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: (Omisis...)
ARTÍCULO 26. CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVAIRIANA DE VENEZUELA: (Omisis...)
ARTÍCULO 27. CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: (Omisis...)
ARTÍCULO 44. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: (Omisis...)
ARTÍCULO 49. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: (Omisis...)
ARTÍCULO 531. Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Según los sujetos. (Omisis...).
ARTÍCULO 534. Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Error en la edad. (Omisis...)
PETITORIO.
Esta defensa técnica considera y solicita la libertad de nuestro patrocinado de forma inmediata ya que no se ha seguido con el protocolo judicial que corresponde en asuntos de esta entidad y que se puede evidenciar en las actuaciones que se encuentran plasmadas en ese expediente; se decrete la nulidad de todas las actuaciones, se reponga la causa a la fase inicial, se produzca la declinatoria de la competencia, se designe el juez natural especializado en la materia en aras de una respuesta a pegada (sic) a derecho y que no estamos atacando el fondo de la materia sino la violatoria del debido proceso de los estadios procesales o lapsos para decir (sic) es que recalcamos la solicitud de libertad para nuestro defendido.”

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL


En razón de lo esgrimido en la presente acción, las Juezas y el Juez integrante de esta Sala Única de Apelaciones de la Sección Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:
El artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejó establecido que:
“Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia”.

Por su parte la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Las negrillas son de la Sala).

En este punto se hace pertinente traer a colación lo establecido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nro 01 de fecha 20 de Enero del año 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual señala lo siguiente:
“(Omisis…)
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar al fondo y conocer sobre la acción de Amparo Constitucional, en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se infiere que toda acción de amparo interpuesta contra las decisiones y actuaciones que han sido dictadas en el asunto principal relacionado con el amparo constitucional propuesto resulta competencia de los Juzgados Superiores; en tal sentido, esta Alzada deja constancia que la Defensa no indicó de manera especifica la identificación de la decisión o decisiones que les causaron el presunto agravio, por lo que la misma debe interponerse ante un Tribunal de Superior jerarquía a aquél que dictó la decisión, y nunca ante el mismo Tribunal que dictó el supuesto fallo violatorio, observando este Órgano Colegiado que en el presente caso, el Amparo Constitucional fue interpuesto ante el presunto agraviante quien se declaró incompetente para conocer del mismo, remitiendo el asunto a esta Corte, pues cuando la acción de amparo se ejerza en contra de cualquier Tribunal de Primera Instancia Penal, bien sea en Funciones de Control, de Juicio o de Ejecución, estos deben ser conocidos siempre por un Juzgado Superior, y así quedo establecido en sentencia del 08 de Diciembre del año 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se complementaron las reglas de competencia que fueron fijadas en el la Sentencia Nº 01 del 20-01-2000, caso de Emery Mata Millán.
Sobre este contexto se hace necesario mencionar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el mismo conoce tanto del Proceso Penal Ordinario regulado por el Código Orgánico Procesal Penal exclusivamente, así como también conoce de aquellos casos donde aplica la Jurisdicción Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en razón de que en dicha localidad no han sido creados los Tribunales con competencia exclusiva en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, siendo que el delito objeto del asunto principal que se vincula con la incidencia de Amparo propuesta, fue perpetrado sobre una Adolescente, en contra de su indemnidad sexual, y por cuanto esta Alzada, según resolución 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es la competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones, recurso y acciones de amparo intentadas por las partes, convirtiéndose así esta Corte en el Superior Jerárquico común de los Tribunales de Instancia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, desprendiéndose de la misma lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

De allí que esta Sala de Apelaciones, se Declare Competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 01 de Abril del año 2014, por la Abogada NILFA SILVA y el Abogado NESTOR JOSÉ URDANETA, plenamente identificados, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Así se decide.
III
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada, la competencia para conocer de la presente causa y en virtud de tratarse de una vía extraordinaria, como lo es la acción de amparo constitucional que requiere la aplicación del principio de celeridad procesal, y visto el escrito contentivo de la acción de amparo que fue presentado, este Tribunal Colegiado entra a conocer sobre el asunto planteado y en consecuencia realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar esta Alzada observa que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer la acción extraordinaria que fue ejercida, siendo pertinente en este punto reproducir de manera textual el contenido de dicha norma, la cual a la letra establece:
“Artículo 18.- En la solicitud de amparo deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
7) En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos...”

Así tenemos que en el caso del numeral 1 de la citada norma, referido a los datos que identifiquen a la persona agraviada, así como de la persona que actué en su nombre y del poder que le haya sido conferido para realizar tal actuación; se observa con respecto a dicho requisito que los presuntos defensores se identifican con sus nombres, cedulas de identidad, números de Inpreabogado, incluso el domicilio procesal de ambos, así como también consta a lo largo del escrito contentivo de la acción de amparo la identificación del presunto agraviado PRADELIO SEGUNDO JIMENEZ SILVA, aportando básicamente su número de cedula de identidad y el lugar donde actualmente se encuentra recluido dicho ciudadano, no aportando mas datos de identificación que lo señalen plenamente.
De igual manera en relación al requisito que se analiza, observa esta Sala que no existe ni señalamiento de los Abogados actuantes ni consignación de algún documento, que los acredite con la cualidad con que afirman actuar, es decir, no consta si efectivamente la Abogada NILFA SILVA y el Abogado NESTOR JOSÉ URDANETA fueron nombrados como defensores de confianza por parte del procesado, si aceptaron la defensa y si cumplieron con la formalidad de prestar el juramento de ley ante algún órgano jurisdiccional para adquirir ambos la cualidad de Defensora y Defensor respectivamente, dejando por sentado esta Alzada que no queda demostrada su legitimidad para actuar en el presente proceso, tal como lo señala la sentencia Nº 1533, de fecha 09 de Noviembre de 2009, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde dejó sentado:
“…Ahora bien, aun cuando de la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional se puede observar que el accionante adujo que el presunto agraviante era el Juez Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “CIUDADANO: ALBERTO JOSÉ ROSSI PALENCIA”, e igualmente señaló los derechos constitucionales presuntamente lesionados -defensa , debido proceso y tutela judicial efectiva-, esta Sala observa, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que no consta en autos en forma alguna el carácter de defensor privado del accionante con el que arguye actuar el abogado Elio Rangel Trocell, pues éste sólo señala, en todo momento, que su condición de defensor privado del quejoso consta “en las actas procesales que componen el expediente signado con el No. 29C-11.723-2008, nomenclatura del Tribunal Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” (negritas del escrito de amparo).
En este sentido estima menester esta Sala reiterar, en el presente caso, su jurisprudencia constante respecto de la necesidad ineludible de acreditar en autos el carácter de defensor privado o de apoderado judicial con el que se afirma actuar en juicio. En efecto, mediante la decisión No. 473 del 29 de abril de 2009 (caso: “Desireé Maliut Matute Panacual”), ratificada en la decisión No. 785 del 12 de junio de 2009 (caso: “Francisco Javier Noguera y otros”), esta Sala estableció lo siguiente:
“No en vano debe recordarse que, para formular una pretensión o actuar en juicio ante el órgano jurisdiccional, es preciso estar asistido de abogado o nombrar un apoderado judicial que lo represente, para garantizar la cabal defensa jurídica de las partes ante el órgano judicial”.
Es por ello que, en el caso de autos el presunto apoderado judicial debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo- y en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto la consignación de dicho documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad y da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta (Vid. Sentencia N° 1.092 del 8 de julio de 2008, caso: ‘Panadería y Pastelería La Rival, C.A.’), en atención a lo previsto en el artículo 19 aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el presente caso observa la Sala que, ni conjuntamente con el escrito de amparo constitucional, ni con ocasión de la apelación ejercida, ni en ninguna oportunidad procesal, el abogado Elio Omar Rangel Trocell consignó copia certificada del acta en la que se evidencie su designación, aceptación y juramentación, conforme lo prevé el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; tampoco observa la Sala que conste en autos instrumento poder alguno que acredite su representación y lo autorice para actuar en la causa como defensor privado del accionante, no resultando válida su argumentación relativa a que el carácter de defensor privado con el cual actúa consta en “las actas procesales que componen el expediente” contentivo del juicio penal, pues el amparo constitucional constituye un juicio distinto e independiente del juicio principal.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis)”.
De tal modo, de conformidad con la citada jurisprudencia, esta Sala estima que la apelación ejercida por el abogado Elio Rangel Trocell, “actuando en [ese] acto como acciónate (sic), resulta inadmisible, por lo que la mencionada Corte de Apelaciones no debió oír dicha apelación sino declarar su inadmisibilidad. Así las cosas, al no constatar la existencia en autos de la copia certificada del acta de juramentación y aceptación del referido abogado como defensor privado del accionante ni de algún instrumento poder que acredite su representación, el mismo no tiene capacidad procesal para interponer el recurso de apelación que nos ocupa, por lo cual esta Sala declara inadmisible la apelación interpuesta por el mencionado abogado y, en consecuencia, se anula el auto mediante el cual se oyó la apelación y se declara firme la sentencia dictada por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 25 de marzo de 2009, mediante la cual declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido por el supuesto defensor del ciudadano Mario José Ocando Izquierdo. Así se decide”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

Ratificando el criterio anterior, y de data más reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1642, de fecha 21 de noviembre de 2011, con ponencia a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación”.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

El segundo requisito que menciona el citado artículo 18 se refiere a la residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante; requisito éste con el cual los abogados actuantes no cumplieron, pues de las actas se observa que no hay un señalamiento del domicilio del presunto agraviado, el cual debió ser aportado aún cuando este se encuentre privado de su libertad, ni tampoco hay un señalamiento directo por parte de los profesionales del Derecho con relación al agraviante, por lo que esta Alzada deduce del contenido del escrito interpuesto, que el presunto agraviante puede ser el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; siendo que el tercer requisito se relaciona con la identificación del agraviante, la cual no fue debidamente realizada, por lo que ambas exigencias se consideran analizadas en conjunto.
Con respecto al segundo y al tercer requisito previsto en el mencionado artículo 18, la doctrina plantea que: “... en el caso de los amparos intentados contra algún ente de la Administración Pública deberá indicarse el órgano respectivo y el titular del despacho para el momento de la interposición de la acción de amparo, mientras que en los casos de amparos ejercidos contra decisiones judiciales, el sujeto agraviante será el Tribunal que profirió la sentencia cuestionada.” (CHAVERO, Rafael. “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, pág. 136.)
Referente al cuarto requisito que prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido al señalamiento de las garantías constitucionales que a criterio de quienes accionan han sido vulneradas, tenemos que la Abogada y el Abogado actuante señalaron como vulnerada la Garantía del Juez Natural, alegando específicamente que los hechos por los cuales el proceso fue vinculado a un asunto penal, tuvo lugar cuando el imputado PRADELIO SEGUNDO JIMENEZ SILVA contaba con la edad de diecisiete (17) años, correspondiéndole por tal motivo ser procesado ante la Jurisdicción Penal Especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y no por el Sistema Penal Ordinario como presuntamente ocurrió en el presente caso; actuación ésta con la cual también según los quejosos se vulneraron los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a las Garantías de la Libertad Personal y del Debido Proceso respectivamente, observando estas Juzgadoras y este Juzgador que si bien es cierto los accionantes consignaron copia certificada de la partida de nacimiento del Ciudadano PRADELIO SEGUNDO JIMENEZ SILVA, de las actas procesales no se puede acreditar tal circunstancia, pues no señalaron ni siquiera la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos que son objeto del asunto principal que se relaciona con la Acción de Amparo Constitucional propuesta, ni anexaron a la solicitud Amparo copias simples o certificadas de la causa que se sigue en contra de su asistido y tampoco la ofertaron como medio de prueba, para considerar tal situación, dejando por sentado esta Alzada la advertencia de la supuesta violación de la garantía del Juez Natural.
Asimismo, el requisito que prevé el numeral 5 del tantas veces mencionado artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reseña o exige la descripción del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la interposición de dicha acción extraordinaria; tenemos así, que del escrito contentivo de la acción de amparo no se evidencia a ciencia cierta, cual es el hecho, el acto, la omisión o cualquier otro actuar por parte del Tribunal de Instancia que haya dado lugar a tal desempeño, pues es de hacer notar por quienes aquí deciden, que de las actas no se desprenden los hechos objetos del presente proceso, la identificación de alguna víctima de ellos, no hay un señalamiento del presunto delito o delitos que le fueron atribuidos al procesado, no existen datos relacionados con alguna decisión especifica que haya sido dictada por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, o de cualquier otro Tribunal de Instancia que conduzca inexorablemente a que esta Alzada considere la efectiva vulneración de alguna garantía constitucional por parte de dicho órgano jurisdiccional, solo existe una afirmación de violación del derecho a la libertad, de la garantía del Juez Natural, al Debido Proceso, y el señalamiento expreso de una presunta violación a la garantía de la inviolabilidad del hogar, dada la entrada a una vivienda con una orden de allanamiento calificada como irrita por los accionantes, en la cual incurrieron los órganos de seguridad actuantes, aunado a que el escrito de amparo no fue acompañado de ningún soporte que diera basamento a tales afirmaciones.
Y el numeral 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, podría se considerado como un requisito opcional y/o complementario pues se refiere a una explicación que perfeccione la situación jurídica que causo la infracción de la garantía que se denuncia como vulnerada, con el objeto de que dicha explicación sirva para que los Jueces y las Juezas fijen el criterio jurisdiccional.
Ahora bien, de lo antes señalado se observan dos situaciones que deben ser cuidadosamente analizadas por estas Juzgadoras y este Juzgador, y la primera de ellas es la no acreditación en actas de la cualidad con que actúan la Abogada NILFA SILVA y el Abogado NESTOR JOSÉ URDANETA, quienes afirman ser defensores del Ciudadano PRADELIO SEGUNDO JIMENEZ SILVA, pero no certifican tal condición con una designación previa realizada por el imputado, ni con una aceptación y juramentación por ante el Tribunal correspondiente, es decir, el ejercicio de la acción de amparo al ser personal, requiere que cuando la misma sea ejercida en nombre de otro se acredite tal legitimidad, y así lo ha establecido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintas decisiones que han sido dictadas desde el año 2001, citando esta Alzada el fallo identificado con el Nº 1090, de fecha 13 de julio del año 2011, cuya ponencia pertenece al Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de donde se observa lo siguiente:
“...Respecto a la legitimación activa en el proceso de amparo constitucional, resulta pertinente resaltar el criterio asentado por esta Sala en sentencia nro. 1.234/2001, del 13 de julio, y ratificado en decisiones posteriores (por ejemplo, ver sentencia nro. 2.065/2005, del 29 de julio), según el cual:
“La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. (…omisis…)
La legitimación activa se extiende más allá de la persona afectada directamente en sus derechos constitucionales, de tal forma que también corresponde a cualquier persona que tenga interés en gestionar a favor del agraviado, de acuerdo con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver sentencias 412/2002, del 18 de marzo; 1.502/2005, del 12 de julio y 2.287/2005, del 1 de agosto)…”.

Del contenido del fallo parcialmente reproducido por esta Alzada tenemos que la acción extraordinaria de amparo constitucional resulta personalísima, en razón de que solo puede ser ejercida por el afectado directo de la violación constitucional, salvo casos especiales como por ejemplo aquellos de reclamos de derechos colectivos y difusos que nacen del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, al observar esta Sala de la revisión de las actas que conforman la acción de amparo incoada que la Profesional del Derecho NILFA SILVA y el Profesional del Derecho NESTOR JOSÉ URDANETA, señalan en su escrito actuar en su condición de Defensores del Ciudadano PRADELIO SEGUNDO JIMENEZ SILVA, no se constata en las actuaciones dicha cualidad para interponer la acción de amparo, toda vez que, tal como ya se ha referido no se verifica de actas copia fotostática de acta de nombramiento, aceptación ni juramentación de dichos abogados para tal actuación, ni tampoco consta algún otro documento que dictamine fehacientemente que ese es el carácter con el cual actúan y que sin lugar a dudas son parte en el asunto principal relacionado con la presente acción extraordinaria.
Resalta esta Alzada, la Sentencia 152 de fecha 02 de Febrero del año 2006, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de este tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por mas capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulando o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente.” (Resaltado de esta Sala).

Resulta imperioso para quienes aquí deciden afirmar que para el ejercicio de la Acción de Amparo, los y las accionantes están en la obligación y el deber de acreditar conjuntamente su legitimación activa, debiendo demostrar la cualidad con la que actúan, en virtud de ser necesario que los accionantes sean en este caso defensores legítimos del imputado PRADELIO SEGUNDO JIMENEZ SILVA, para ejercer en nombre de éste la defensa de los derechos que le corresponden; en tal sentido, al no desprenderse de las actas el carácter o las condiciones en que la Abogada NILFA SILVA y el Abogado NESTOR JOSÉ URDANETA accionan en Amparo, ni acompañan al escrito con documento que los legitime para tal actuación, para quienes aquí deciden no consta de manera segura y certera su condición, por lo que existe incertidumbre en su actuar, de allí que resulte ineludible para este Tribunal Colegiado Declarar Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 01 de Abril del año 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Así se decide.
En segundo lugar, esta Alzada al analizar el requisito previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló que además de la omisión por parte de los Abogados actuantes en el escrito de amparo al momento de identificar el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron el ejercicio de tal acción extraordinaria, dichos Abogados no acompañaron su escrito de ningún soporte que diera basamento a las ambiguas afirmaciones realizadas, siendo indispensable que la acción de amparo venga acompañada de los documentos que resulten necesarios para determinar la actuación especifica del presunto agraviante que lesiono las garantías del imputado PRADELIO SEGUNDO JIMENEZ, ya sea con copia simple o certificada de la causa que sirvan para fijar una postura jurisdiccional y dar una respuesta que garantice efectivamente la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
En este punto se hace necesario afirmar que en el Procedimiento Constitucional de Amparo, la carga de la prueba le corresponde a los accionantes, es decir, la debida consignación de las copias que fundamenten lo planteado en su acción extraordinaria, pues además de su falta de claridad con algún hecho o acción en el que haya incurrido el presunto agraviante, la Abogada y el Abogado no trajeron al presente procedimiento constitucional extraordinario alguna copia simple o certificada que denotara de manera precisa lo denunciado, solo acompañaron su escrito de copia certificada de la partida de nacimiento del Ciudadano PRADELIO SEGUNDO JIMENEZ SILVA, emitida por el Registro Civil del Municipio Cabimas, en fecha 15 de Diciembre de 2008, lo cual es necesario, más no suficiente para demostrar lo que alegan, pues no consta en actas ni siquiera la fecha en la que supuestamente ocurren los hechos que son objeto del asunto principal relacionado con la presente incidencia extraordinaria de amparo, por lo que al no haber cumplido los Abogados actuantes con la carga procesal que les corresponde se concluye que tal omisión acarrea la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo propuesta, en razón de la inexistencia de pruebas que den fe de lo afirmado y planteado en su acción, es decir, resulta imposible determinar con exactitud cual es el hecho, acto, acción u omisión que transgredió las garantías denunciadas como vulneradas por los Abogados actuantes, en contra del Ciudadano PRADELIO SEGUNDO JIMENES SILVA.
En mérito de lo ut supra, estas Juzgadoras y este Juzgador consideran que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la Abogada NILFA SILVA y el Abogado NESTOR JOSÉ URDANETA, plenamente identificados, quienes manifestaron actuar como defensores del Ciudadano PRADELIO SEGUNDO JIMENEZ SILVA, en virtud de no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente el relativo al numeral 1 de dicha norma, atinente a la falta de cualidad, que conlleva a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo; aunado a que los quejosos en su solicitud no cumplieron con los numerales 2, 3 y 5 ejusdem, no especificando residencia, lugar y domicilio del agraviado y agraviante y cual fue el hecho, acto omisión y demás circunstancias en que incurrió el presunto órgano jurisdiccional que motivo dicha acción. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES SECCIÓN ADOLESCENTE CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la Abogada NILFA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.706.986 y el Profesional del Derecho NESTOR JOSÉ URDANETA, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 12.307.924, inscrita e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 205.683 Y 198.332, respectivamente, ambos con domicilio procesal en la Calle Falcón con callejón San Andrés detrás del Estadio de Nueva Cabimas del estado Zulia, quienes manifestaron actuar como defensores del ciudadano PRADELIO SEGUNDO JIMENEZ SILVA, en virtud de no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente el relativo al numeral 1 de dicha norma, atinente a la falta de cualidad, que conlleva a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo; aunado a que los quejosos en su solicitud no cumplieron con los numerales 2, 3 Y 5 ejusdem, no especificando residencia, lugar y domicilio del agraviado y agraviante y cual fue el hecho, acto omisión y demás circunstancias en que incurrió el presunto órgano jurisdiccional que motivo dicha acción. Así se decide.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.


LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Ponente.

LA SECRETARIA,


ABOG. DANIELA PARRA.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 057-14, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA PARRA.

























VMV/ng.-