República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2263-14-23
SOLICITANTE: La ciudadana MARÍA DEL CARMEN SALAZAR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.925.727, y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, relativas al Conflicto de Competencia surgido en la solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, formulada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SALAZAR PARRA.
ANTECEDENTES
Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgado de Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, se presentó la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SALAZAR PARRA, ya identificada, asistida por la profesional del derecho LUISA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.339, y solicito lo siguiente: ”…se sirva declarar oficialmente que existió una relación concubinaria entre el de cujus y yo, que comenzó en el año 1990, probando como está, y que continué ininterrumpidamente como lo fue en forma publica y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia…”
Dicha solicitud fue distribuida al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en fecha 24 de febrero de 2014, le dio entrada, declarándose el referido Juzgado en ese mismo acto incompetente para conocer la solicitud incoada. y declinó su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Recibidas las actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia indicado, en fecha 13 de marzo de 2014, le da entrada y, mediante decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2014, se declara Incompetente para conocer de esta solicitud y, en consecuencia, solicita, aunque desacertadamente la Regulación de Competencia, pues lo que ha debido plantear es el conflicto de competencia existente entre los órganos antes mencionados, por ante este Juzgado Superior para conocer la solicitud y dispuso remitir las actuaciones a este Tribunal Superior, quien en fecha 26 de marzo de 2014, le dio entrada.
Ahora bien, siendo hoy el séptimo día del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
El artículo 71 eiusdem, el cual prevé:“…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. …”. Pues bien, por ser este órgano jurisdiccional Superior común al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, le corresponde de acuerdo a la regla antes transcrita, conocer el conflicto planteado. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos concretos de darle respuesta al asunto sometido ante esta Superior Instancia, se cita in extensus el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, Sala Especial Segunda, en fecha 29 de enero de 2010, pronunciado en el Expediente No. AA10-L-2009-000154, en el cual se dejó asentado, lo siguiente:
“…considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de “…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes….”.
En razón de lo anterior esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y así se decide....”.
De acuerdo a la doctrina jurisprudencial antes citada, en virtud que eventualmente una solicitud de acción mero declarativa de concubinato puede generar contención y, por ende, como consecuencia de las alegaciones y defensas de los confluctuantes dar paso a la sustanciación de las fórmulas probáticas que alleguen al proceso para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que devendría en una sentencia la cual, una vez agotados contra ella todos los recursos ordinarios y extraordinarios, produciría los efectos de la cosa juzgada.
Ahora bien, la acción impetrada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SALAZAR PARRA, ya identificada, no se encuentra subsumida dentro de lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo fundamenta en el libelo, por cuanto de la misma se desprende que puede suscitarse una posible contienda entre la peticionante y los presuntos herederos conocidos o desconocidos del de cujus, ciudadano BELARMINO ANTONIO TORRES PAVON, quien era titular de la Cédula de Identidad No. 3.384.559; por lo cual el trámite en cuestión dista en ser considerado como de jurisdicción graciosa o voluntaria.
En consecuencia, a tenor de los elementos reguladores y la doctrina jurisprudencial citada ut supra, con el objeto de resolver el conflicto de incongruencia negativa de competencias planteado. El órgano de conocimiento de la solicitud de declaratoria de concubinato in examine, debe ser el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• Que el Juzgado competente para conocer del presente asunto, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el estado Zulia, con sede en Cabimas.
• Se ordena Oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de remitirles copias certificadas de la presente decisión; y, una vez conste en actas el recibo del respectivo oficio.
• ORDENA, remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el estado Zulia, con sede en Cabimas.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo dictado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA. LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.2263-14-23, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/ca.
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