La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas

Exp. 2262-14-22
Ante este superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente mediante copias certificadas por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas a la inhibición formulada por el Abog. Héctor Rodríguez, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas; en el juicio de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS seguido por el ciudadano TUBALCAIN RUMALDO LOPEZ LAGUNA, en contra de los ciudadanos LINO OSWALDO LOPEZ LAGUNA y EUVENCIO VELASQUEZ.
De las actas que integran el presente expediente remitidas por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante copia certificada se constata: a) Del folio uno (01) al folio siete (07), ambos inclusive, decisión de fecha 02 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declara Improcedente la demanda; b) Del folio ocho (08) al folio veintitrés (23), ambos inclusive, sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual declara la Reposición de la causa, de fecha 17 de junio de 2013; c) Al folio veinticuatro (24) diligencia donde el Dr. Héctor Rodríguez; Juez Accidental del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se INHIBE de seguir conociendo de este proceso; d).- Al folio veinticinco (25) diligencia de fecha 28 de enero 2014, del Juez Accidental Héctor Rodríguez, en la cual indica las copias a remitir a este Tribunal Superior e).- Al folio veintiséis (26), auto de fecha 05 de febrero de 2014, en el cual ordena Oficiar a este Tribunal, remitiendo las copias certificadas de la Inhibición planteada.
Este Tribunal de alzada le dio entrada a respectivo expediente mediante auto de fecha 26 de marzo del 2014; y, en esa misma fecha se oficio al Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin de que remitiere en copia certificada las actuaciones pertinentes al caso.
En fecha 31 de marzo de 2014, se recibió, se le dio entrada a las copias remitidas por el a-quo. Igualmente, se admitió la inhibición y se dejó constancia que la decisión se efectuará en el lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en virtud que corresponde hoy el último día del lapso previsto en el artículo 89 eiusdem, este Juzgado Superior procede a dictar su decisión, previas las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA
La inhibición planteada fue formulada por el abog. HECTOR RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS seguido por el ciudadano TUBALCAIN RUMALDO LOPEZ LAGUNA, en contra de los ciudadanos LINO OSWALDO LOPEZ LAGUNA y EUVENCIO VELASQUEZ; por lo que a este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior al a quo, conforme lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde conocer de la presente inhibición. ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...omissis”.

Al respecto, ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”.Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, comenta:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.... (omissis)”.

Evidencia este Sentenciador que el Juez Accidental en referencia en su escrito inhibitorio, expone:
“…En horas de Despacho del día veinte (20) de Enero de 2.014, presente en la Sala del Tribunal el ciudadano HECTOR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.443.664 y expone: “Con el carácter de Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, me inhibo de seguir conociendo de este proceso de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS que signado con el N° 33.617, de la nomenclatura de este Tribunal, seguido por el ciudadano TUBALCAIN RUMALDO LOPEZ LAGUNA en contra de los ciudadanos LINO OSWALDO LOPEZ LAGUNA y EUVENCIO VELASQUEZ. La anterior inhibición, la establezco conforme a lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que omití opinión en la presente causa, criterio este que mantengo y que sirve como base para considerarme incurso en esta causal de inhibición; siendo por tanto un deber legal inhibirme de seguir conociendo de ésta causa, como así lo hago. La presente exposición la formulo de conformidad con el artículo 84 del mismo Código Procesal vigente…”.

A tales efectos, establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa….”.

Ahora bien, una vez analizadas las actas que integran la presente incidencia, se constata que el Juez Accidental del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. HECTOR RODRIGUEZ, se encuentra inhabilitado por disposición expresa del artículo 82, ordinal 15°, del Código de Procedimiento Civil, para conocer del procedimiento de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS seguido por el ciudadano TUBALCAIN RUMALDO LOPEZ LAGUNA, en contra de los ciudadanos LINO OSWALDO LOPEZ LAGUNA y EUVENCIO VELASQUEZ; por ende, a los fines de no comprometer el criterio imparcial que ha de sustentar la justicia, el mencionado ciudadano obró acertadamente en plantear su inhibición.
En consecuencia, conforme al artículo 84 eiusdem, en la Dispositiva que corresponda se deberá declarar: CON LUGAR, la inhibición propuesta, por el Abog. HÉCTOR RODRÍGUEZ, identificado en actas, se insiste, en su carácter de Juez Accidental de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en la INHIBICIÓN formulada por el abogado HECTOR RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Accidental del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el procedimiento de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS seguido por el ciudadano TUBALCAIN RUMALDO LOPEZ LAGUNA, en contra de los ciudadanos LINO OSWALDO LOPEZ LAGUNA y EUVENCIO VELASQUEZ, declara:
• CON LUGAR, la inhibición propuesta por el abogado Héctor Rodríguez, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
• Se ordena remitir las presentes actuaciones al a quo.
No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales en virtud de la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G. LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2262-14-22 siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/