República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2256-14-16
DEMANDANTE: La ciudadana AURORA YANETH JACOME DE CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número No. 14.256.593 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
DEMANDADOS: El ciudadano CRISANTO JOSE CHIRINO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número No.10.427.390, y domiciliado en el Municipio de Lagunillas estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho LISEH LA ROSA CORDERO y AGUSTO RAMON ALVIARE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.176.578 y 170.673, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho ZORAIDA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.20.519.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, DIVORCIO, seguido por la ciudadana AURORA YANETH JACOME DE CHIRINO, en contra del ciudadano CRISANTO JOSE CHIRINO BAPTISTA, antes identificados; con motivo de la apelación interpuesta por la profesional del derecho LISEH LA ROSA CORDERO, apoderada judicial del la parte actora, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2013, dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia.



ANTECEDENTES
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana AURORA YANETH JACOME DE CHIRINO, asistida por la abogada en ejercicio LISEH LA ROSA CORDERO y demandó al ciudadano CRISANTO JOSE CHIRINO BAPTISTA, ya identificado, por DIVORCIO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2°, del artículo 185 del Código Civil. La parte actora acompañó con su libelo los instrumentos que consideró conducentes a favor de su pretensión.
A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 28 de junio de 2012, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emplazando a las partes para llevar a efecto los actos conciliatorios, y de no llegarse a la reconciliación, se llevaría a cabo el acto de contestación de la demanda.
En fecha 02 de agosto de 2012, se notificó el Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Dada la imposibilidad de la práctica de la citación del demandado, en fecha 07 de agosto de 2012, la parte actora solicitó la citación por carteles. Es por eso que en fecha 08 de agosto de 2012, el Tribunal de la causa ordenó librar los Carteles de Citación al ciudadano CRISANTO JOSE CHIRINO BAPTISTA.
Por diligencia efectuada en fechas 25 de septiembre de 2012, la abogada en ejercicio LISEH LA ROSA CORDERO, apoderada judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de las publicaciones donde aparecen publicados los edictos librados en la presente causa.
Cumplida la formalidad de fijación del cartel, en fecha 15 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento del defensor ad litem; por lo que el Tribunal a-quo, dicta resolución en la cual designó como Defensora Judicial de la parte demandada, el ciudadano CRISANTO JOSE CHIRINO BAPTISTA, a la profesional del derecho ZORAIDA SANTELIZ, a quien previa aceptación y juramentación a dicho cargo, se ordenará su citación.
Citado como quedó el demandado a través de la defensora ad liten, abogada ZORAIDA SANTELIZ, se llevó a efecto el primer y segundo acto conciliatorio sin la asistencia de la parte demandada; y en fecha 08 de mayo de 2013, la defensora judicial del demandado, abogada ZORAIDA SANTELIZ, presentó escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en su libelo.
Transcurrido el lapso legal para la promoción de pruebas, así como los lapsos subsiguientes, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de Noviembre de 2013, declaró SIN LUGAR, por lo cual “…Se mantiene vigente el vinculo conyugal contraído por las partes ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día diez (10) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989)…”.
En fecha 12 de Diciembre de 2013, la parte demandante ejerció contra dicho fallo el derecho subjetivo de apelación, siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 07 de Enero de 2014. El cual, a su vez, ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal de Alzada, quien le dio entrada en fecha 05 de marzo de 2014.
Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, ninguna de las partes asistió a dicho acto.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el vigésimo cuarto día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello efectúa las siguientes consideraciones.

DE LA COMPETENCIA
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de DIVORCIO. Por lo cual este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos de la pretensión:
Expresa la parte actora en su reforma de demanda, lo siguiente:
“…En fecha 10 de Noviembre de 1989, contraje matrimonio civil por ante la Jefatura civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano CRISANTO JOSE CHIRINO BAPTISTA, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No V- 10.427.390, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio No. 600, que es un (1) folio útil acompaño a la presente, marcado con la letra “A”
Después de celebrado el matrimonio civil establecimos nuestro domicilio conyugal en el Municipio Lagunillas, Parroquia Alonso de Ojeda, Barrio la victoria II, calle José Félix Ribas, del Estado Zulia. Durante el primer año de matrimonio mantuvimos una relación feliz dentro de un clima de paz, amor, comprensión y respeto mutuo, cumpliendo cada uno con los deberes y derechos que nos imponían ese estado civil. De nuestra unión conyugal no procreamos hijo alguno.
Ahora bien, Ciudadana Juez, durante los primeros meses del año 1991, -(su)- esposo sin motivo alguno comenzó a cambiar, de su carácter a ponerse irritable, a salir constantemente de la casa, llegaba del trabajo dejaba sus pertenencias se marchaba y después de dos (2) a tres (3) días regresaba sin dar explicaciones alguna. Esto se hizo rutina, a tal punto que me desasistió completamente en cuanto su deber de cohabitacion. Trate en varias oportunidades de hacerlo recapacitar, lo que recibía como respuesta de él eran insultos e improperios sin importarle la paz de nuestro hogar. Su actitud fue tal que dejo de cumplir sus deberes para conmigo, lo que constituyó un total y completo abandono moral y materia. Fue así que el día 12 de febrero de 1991, me manifestó, que ya no le interesaba, que no me quería, que se iría de la casa en presencia de varias personas, a viva voz, acto segundo recogió sus enseres, se marchó sin motivo y explicación.
Alguna, sin que hasta la presente fecha haya habido alguna reconciliación.
Por todo lo anterior expuesto Excelentísimo Juez, es por lo que acudo ante su competente Autoridad, para Demandar como en efecto formalmente Demando por DIVORCIO a ciudadano CRISANTO JOSE CHIRINO BAPTISTA, ya identificado, fundamentado la presente acción en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, es decir por Abandono Voluntario…”.

2. Motivos de la contestación de la defensora ad-litem:
La parte demandada presentó escrito de contestación, alegando lo siguiente:
“…Es cierto que los ciudadanos CRISANTO JOSE CHIRINO BAPTISTA y AURORA YANETH JACOME DE CHIRINO antes identificados, contrajeron matrimonio civil el día 10 de Noviembre de 1989 por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
No es cierto, por lo que niego y rechazo es que una vez contraído matrimonio la demandante y –(su)- representado hayan fijado como residencia y último domicilio conyugal en la Parroquia Alonso de Ojeda, Barrio La Victoria II, calle José Felix Ribas del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
No es cierto, por lo que niego, rechazo y contradigo que –(su)- representado ciudadano CRISANTO JOSE CHIRINO BAPTISTA durante los primeros meses del año 1991 sin motivo alguno, cambiara totalmente de actitud con su cónyuge, de ser una persona amable, tierna y cariñosa a ser una persona de carácter irritable.
Niego, rechazo y contradigo que –(su)- representado no cumpliera con sus obligaciones conyugales tanto morales como materiales.
Niego, rechazo y contradigo que –(su)- representado saliera constantemente de la casa conyugal sin explicación alguna y mucho menos que se ausentara por dos o tres días.
Niego, que –(su)- representado respondiera con improperios e insultos a la ciudadana AURORA JACOME DE CHIRINO y que el día 12 de febrero de 1991 le manifestara a su cónyuge que ella no le interesaba, que no la quería y niego que lo hiciera en presencia de terceras personas.
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano CRISANTO JOSE CHIRINO BAPTISTA se haya ido del hogar conyugal sin motivo y explicación alguna.
Lo cierto es ciudadana Juez, que la ciudadana AURORA YANETH JACOME DE CHIRINO luego de haber contraído matrimonio con –(su)- representado comenzó a mostrar una actitud de indiferencia hacia el hacia él punto de llegarle a decir en varias oportunidades que se fuera de la casa, haciéndose insoportable la vida en común, en vista de que –(su)- representado nunca abandonó el hogar conyugal de la ciudadana AURORA YANETH JACOME optó por irse del mismo…”.

3. Fundamentos del fallo recurrido:

Fundamenta el a quo su decisión en los siguientes razonamientos:
“…La parte demandante, fundamento su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, indicando en su libelo que en fecha 15 de Febrero de 1991, el cónyuge demandado abandonó el hogar conyugal, sin motivo y explicación alguna y los testigos por ella promovidos, no especifican certeramente las causas que pudieran haber incidido en ese posible abandono; y al interrogarlos a viva voz, no le formulo pregunta alguna con el fin de que declararan esa posible fecha, lo que desdice de la objetividad del interrogatorio. Así se considera.-
En este orden de ideas cabe referir que la prueba judicial de testimonio, constituye una declaración de ciencia representativa o reconstructiva de hechos pasados, percibidos pro el tercero ajeno al proceso, que son controvertidos en el proceso presente y que tienen por finalidad producir la convicción judicial para el establecimiento y fijación de los hechos. No obstante, es frecuenta que los testigos acuda a deponer y se limiten a contestar que “si les consta” o que “si conocen al sujeto” , sin dar mayor explicación de cómo, donde y cuando ocurrieron los hechos que dicen les consta, eso último denominado por la doctrina “razón del dicho” lo que trae como efecto la ausencia de eficacia probatoria del medio de prueba ya evacuado; pues tal proceder en modo alguno puede influenciar en el ánimo del operador de justicia, ni convencerlo de que el testigo esta diciendo la verdad, que conoce a las personas de que se trate y los hechos acontecidos, traduciéndose en imposibilidad de apreciar dichas deposiciones como prueba de los hechos controvertidos, lo que hace que la acción de Divorcio, por la causal segunda invocada; deban tenerse como improcedentes en derecho. Y Así se decide.
En consecuencia, puede apreciarse de los testimonios antes analizados, que su declaración no constituye plena prueba en cuanto a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil alegada, ya que no reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sean valorados positivamente, por lo que se concluye que la presente acción no prospera en derecho, a tenor de los artículo 12, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-…”

4. Motivos de la decisión de Alzada:
Este Superior Órgano Jurisdiccional pasa a resolver el fondo del asunto sometido a su conocimiento, luego de la apreciación valorativa que se haga del material probático allegado al proceso. Al respecto, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 1.354 C. C.:“quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Artículo 506 C. P. C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Las normas anteriormente transcritas nos conducen a la noción de carga de la prueba, es decir, el principio en virtud del cual las partes con el propósito de persuadir al juzgador y alcanzar su adhesión en relación a la veracidad de las afirmaciones de hecho que han sido dialécticamente debatidas en los escritos de alegaciones y defensas; deben demostrar a través de fórmulas probatorias legales, idóneas y pertinentes, cada uno de esos hechos que resulten controvertidos y sean objeto de prueba. La noción de carga de la prueba, además, tiene el propósito de permitirle al operador de justicia, ante la ausencia de probanzas de las partes, no absolver la instancia y proceder a dictar un pronunciamiento judicial conforme a los requerimientos deontológicos intrínsecos de la función jurisdiccional. Operando de ese modo el principio in examine, como expresa Tarufo, como normas de clausura.
En el contexto de las presentes argumentaciones, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. Expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Es así como, conforme a las normas antes citadas y, dada la facultad revisora que esta Superior Instancia posee en cuanto la juridicidad del fallo recurrido, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de la fórmula probática incorporada, lo cual se realiza atendiendo las siguientes valoraciones:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
La parte actora promovió junto con el libelo de la demanda lo siguiente:
• Corre Inserto en el folio Dos (02) al Tres (03), Copia Certificada de Acta de Matrimonio No. 600, de fecha 10 de noviembre de 1989, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta en el libro N° 4, Folio N° 41.
De dicha probanza se evidencia el vínculo conyugal de los precitados ciudadanos, y cuya disolución solicita la demandante, por lo que este Tribunal, le otorga al contenido de dicha documental plena fe, en virtud que fue expedido por un funcionario público competente para ello. ASÍ SE DECIDE.
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora en el respectivo escrito de promoción, en primer lugar, invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. En cuanto a dicha invocación, ésta no constituye medio de prueba alguno sino una frase redundante del deber del juez o jueza de analizar para su decisión, entre otros aspectos, las alegaciones constantes en las actas procesales y las pruebas incorporadas al proceso, atendiendo entre otros postulados, los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.
Igualmente, la parte actora en el lapso probatorio promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: GUSTAVO RAMON LAREZ MATA, HENIS ARTURO QUIROZ PEREZ, ANTONIO NERIO PEREIRA BRICEÑO y MARCELA ARACELIS PEREZ, sin embargo, sólo rindieron declaración los ciudadanos GUSTAVO RAMON LAREZ MATA y MARCELA ARACELIS PEREZ. Al respecto, las testimoniales rendidas por dichos ciudadanos no coadyuvan al esclarecimiento de los hechos alegados por las partes en el proceso.
En el caso del testigo Gustavo Ramón Larez Mata, lo respondido a la quinta pregunta, en nada contribuye para considerar como demostrada la causal de divorcio invocada en el libelo, pues, el hecho que como consecuencia de los efectos del consumo de bebidas alcohólicas, el demandado “levantaba la voz”, no constituye una evidencia de las afirmaciones de hecho manifestadas en el escrito de demanda como fundamento fáctico de la pretensión. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que atañe a la testigo Marcela Araselis Pérez, se trata de una testigo meramente referencial, pues, no obtuvo conocimiento de la información que declara de manera presencial sino a través de comentarios de otras personas, lo que se concluye al manifestar en su respuesta a la pregunta quinta, lo siguiente: “…y mi hermana me decía que vivía al fondo que no le dejara productos a ella porque él no le daba dinero, y se escuchaba siempre que se peleaban y hasta golpes. …”. En consecuencia, se desestima dicha prueba a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento a los hechos y el análisis valorativo de las probanzas antes vistas, resulta inexorable efectuar algunas consideraciones respecto la causal de divorcio alegada en el libelo. En ese sentido, el abandono voluntario deviene al materializarse el incumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio, los cuales se encuentran reconocidos en el artículo 137 del Código Civil, el cual dispone:
“… Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guárdese fidelidad y socorrerse”. (Las negritas de este Tribunal).-

La existencia de estas tres obligaciones está enraizada en la esencia misma del matrimonio. Vale decir, que son las que le dan vida, valor y razón de ser a la institución in examine como tal. Estos tres elementos comportan un deber – derecho para cada uno de los cónyuges, pues, el deber del esposo de permanecer, de vivir junto, el de guardarle fidelidad y el de socorrer a su cónyuge; conlleva para la esposa el derecho de exigir el cumplimiento de esos mismos atributos. De tal manera que el abandono voluntario no se circunscribe únicamente con el simple retiro de uno de los cónyuges del hogar común, además, implica y encierra la cesación en el cumplimiento de las actividades, actitudes, cuidados y atenciones que se encuentran implícitos y subyacentes en los atributos o, mejor dicho, deberes-derechos antes indicados. En resumidas cuentas, esta causal comporta la dejación y el desentendimiento tanto físico como moral del otro cónyuge.
En virtud de lo precedentemente expresado, no por ello se ha de dejar de considerar que de los mencionados deberes – derechos entre los cónyuges, el más resaltante es el de la convivencia o cohabitación, pues, el hecho de compartir la vida diaria en una misma vivienda; compartir la mesa a la hora de cada cena; la intimidad de la habitación; los entretenimientos y momentos de esparcimiento; las atenciones cotidianas; alegrías, tristezas y sinsabores; y por qué no, las normales discusiones y subsiguientes reconciliaciones que suelen suscitarse en cualquier relación de pareja, es lo que va forjando día a día un hogar en el cual se acrecienten los afectos y sentimientos mutuos. Los cuales a la vez, contribuyen a solidificar la unión entre los cónyuges y, de esa forma, fortalecer los otros deberes – derechos intrínsecos al matrimonio, se reitera, la fidelidad y el socorro mutuo.
Indubitablemente, si por alguna razón esa convivencia llegare a romperse y los cónyuges opten por separarse, comenzarían los desafectos y los alejamientos emocionales que producirían, en muchos de los casos, el inicio de un real abandono o dejación entre las parejas. Por ende, el dejar de hacer u omitir el cumplimiento de ese cúmulo de actividades cotidianas que mantienen la convivencia conyugal, desembocaría en la voluntariedad por parte de los cónyuges de separarse materialmente y romper el hogar común. En síntesis, no basta una simple partida del hogar común para determinar que se ha operado el abandono voluntario, sin embargo, tal hecho puede ser considerado como el principio generador de dicha causal.
Por otro lado, como toda pretensión, la de divorcio para poder prosperar en derecho tiene que estar sustentada en pruebas muy sólidas que no den lugar a dudas sobre la procedencia de la causal o causales en la cual se fundamente la demanda, máxime tratándose de una materia tan importante y directamente vinculada con la Institución de la familia y con nuestros valores sociales. De allí que, en virtud que de las pruebas valoradas ut supra (documentales y testimoniales) no se evidencia que la demandada abandonara el hogar conyugal e incumplido a la accionante el deber de fidelidad y socorro, tal como fue narrado en el libelo de la demanda, específicamente, que “…dejo de cumplir sus deberes (…) lo que constituyó un total y completo abandono moral y materia. (sic)…”.
Por los anteriores motivos, este Juzgador declarará en el dispositivo del fallo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho LISEH LA ROSA CORDERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana AURORA YANETH JACOME DE CHIRINO, ya identificada, contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 27 de noviembre de 2013; y por vía de consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido en todas sus partes.- ASI SE DECIDE.-

EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho LISEH LA ROSA CORDERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana AURORA YANETH JACOME DE CHIRINO, ya identificada, contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2013
Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.
Se condena en costas procesal a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.2256-14-16, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.
JGN/ca.