República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2266-14-26
RECURRENTE: La ciudadana LISANKA COROMOTO MOLINA DE KESIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.373.668, y domiciliada en el Municipio Miranda del estado Zulia.
ANTECEDENTES
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional acudió la ciudadana LISANKA COROMOTO MOLINA DE KESIA, anteriormente identificada, asistida por el abogado en ejercicio EMIL GUSTAVO DIAZ CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.463, e interpuso Recurso de Hecho, contra el auto de 04 de abril de 2014, dictado por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual negó el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto de fecha 24 de marzo de 2014, por el referido Juzgado.
Este Tribunal, mediante auto de fecha 14 de abril del año 2014, da por introducido el referido Recurso de Hecho, y dejó constancia que su decisión se producirá de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes históricos del asunto, encontrándose hoy la presente causa en el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar su fallo previo a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. Motivos del Recurso de Hecho:
La recurrente expone como fundamento del Recurso de Hecho ejercido, lo siguiente:
“En fecha 31 de mayo de 2012, fui demandad pro el ciudadano FRANK JHONNATHAN SANCHEZ MORILLO, quien es mayor de edad, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-17.027.087 y domiciliado en el Municipio Miranda del estado Zulia, mediante una acción DE DESALOJO de un inmueble comercial, cuya propiedad se auto adjudica, ubicado en la margen derecha, sentido Norte a Sur, de la vía que conduce de los Puertos de Altagracia al Sector Punta de Leiva, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, diagonal a la Universidad Experimental Rafael María Baralt, (UNERMB), fundamentado en un Contrato de Arrendamiento que nunca suscribí con él, y el Contrato de Arrendamiento éste que bajo engaño me hiciera firmar a mí el ciudadano JOSE YSIDRO AVILA PONTE, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-10.080.979, y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, haciéndome creer que tal inmueble era de su propiedad, cuando en realidad era propiedad única y exclusiva del ciudadano AMADO CEGARRA PADRON, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-3.214.893 y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia. Al enterarme yo de todo esto, me entrevisté con el ciudadano AMADO CEGARRA PADRON, antes identificado, quien me vendió tal inmueble.
Al momento de contestar tan temeraria demanda opuse la falta de cualidad e interés para estar en dicho proceso por cuanto yo no era arrendataria del mencionado local comercial, SINO SU PROPIETARIA UNICA Y EXCLUSIVA e impugné toda documentación anexada a tan temeraria demanda, Llegado el lapso probatorio, demostré fehacientemente el derecho de propiedad, dominio y posesión que me asisten sobre tal inmueble.
Ahora bien, dentro del mencionado lapso probatorio, la temeraria parte demandante promovió una Inspección Judicial sobre el inmueble en comento y que repito es de –(su)- única y exclusiva propiedad, fijando el Tribunal “a quo” la oportunidad de realización de la misma, la cual comenzó a practicar, pero ante la imposibilidad de tener acceso a la dicho loca, se decidió proseguirla después, fijando otra oportunidad para la continuación de la misma, y oportunidad ésta en que la parte demandante NO ASISTIO NI POR SI NI MEDIANTE APODERADOS, por lo cual el Tribunal “a quo”, SIN QUE NADIE SE LO PIDIERA, supliendo defensa a la parte demandante, fijó nueva oportunidad para proseguir tal Inspección Judicial, mediante Auto contra el cual opuse el Recurso de Apelación, y que fuera declarado INADMISIBLE por esta misma Superior Instancia, dentro del Expediente Nro. 2180-13-46, en fecha 04 de Julio de 2013, de conformidad con jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por no alcanzar dicha demanda la suma de quinientas unidades tributaria, y de acuerdo a tal Sentencia el Tribunal “a quo” mediante Auto de fecha Primero (1ro) de Octubre del año dos mil trece (2013), fija el segundo (2do) día de despacho siguiente para la continuación de la referida Inspección Judicial que fuera solicitada por la parte demandante dentro de esta causa, Y DE LA CUAL ANTERIORMENTE HABIA DESISTIDO al no presentarse en la debida oportunidad para la continuación de la misma, HECHO QUE NUEVAMENTE SE REPITE en la NUEVA OPORTUNIDAD fijada por el “a quo” conforme la Sentencia de dicha dictada por esta Alzada, DONDE DE NUEVO LA PARTE DEMANDANTE REPITE SU CONDUCTA ANTERIOR: NO SE PRESENTÓ NI POR SI NI MEDIANTE APODERADOS PARA LA PROSECUCION DE TAL INSPECCION JUDICIAL, no volviendo actuar más nunca en forma alguna dentro del mencionado Expediente 2060-12 la parte demandante.
Ahora bien, sorpresivamente, dicha parte demandante vuelve actuar dentro del mencionado Expediente 2060-12, mediante diligencia de fecha tres (03) de Febrero de dos mil catorce (2014), o sea, TRANSCURRIDOS entre el día que debía continuar tal Inspección Judicial y el día 03 de Febrero de 2014, CIENTO VEINTISEIS (126) DIAS CONTINUOS y SESENTA Y CINCO (65) DÍAS DE DESPACHO en el “a quo”, para en forma muy deportiva, alegre y peregrinamente dice en su diligencia que no pudo estar presente de nuevo en la continuación de dicha Inspección Judicial “porque el puente esta cerrado”, sin prueba ninguna de ello. Ante tal diligencia –(su)- apoderado judicial hizo ver esto el Tribunal “a quo”, solicitando de nuevo que tal Inspección Judicial fuera declarada desierto o desistida, pero dicho Tribunal, sin justificación alguna y sin tomar en cuenta los alegatos de –(su)- apoderado judicial, y en forma indebida, antijurídica y violatoria de normas constitucionales y normas sustantivas y adjetivas aplicables a este caso, fija de nuevo, Según Auto de fecha 24 de Marzo de 2014, nueva oportunidad para la prosecución de tal Inspección Judicial, y que de la cual la parte promoverte con su conducta ha demostrado que ha desistido de la misma en DOS (2) OPORTUNIDADES y que el tribunal insiste a pesar de todo lo expuesto en continuarla. YA AQUÍ NO SE TRATA DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA, AQUÍ AHORA SE TRATA DE LA VIOLACION FLAGRANTE DE –(SUS)- DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, LA VIOLACION A –(SU)- DERECHO A LA DEFENSA y LA VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA IGUALDAD DE LAS PARTES.
Ante tal situación, -(su)- apoderado judicial APELÓ de tal Auto, lo cual le fue negado por el “a quo”, mediante Auto de fecha Cuatro (4) de Abril de dos mil catorce (2014), y mediante el cual también la Jueza Titular del “a quo” se inhibe de continuar conociendo dicha causa y considera injuriosas las actuaciones de –(su)- apoderado judicial por los alegatos esgrimidos en –(su)- defensa, lo cual considero no es así.
Es de señalar demás que con sus continuos desistimientos de tal Inspección Judicial, la parte demandante actúa ACOMODATICIAMENTE A SUS ANTOJOS, violando flagrantemente normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso. Más aun, si nos detenemos a leer minuciosamente la conducta procesal de la parte demandante dentro de dicha causa, LA MISMA HA QUEDADO AL LIBRE ALBEDRIO DE DICHA PARTE, sin que el Tribunal imponga el debido ORDEN PROCESAL y apliqué el Principio Procesal de la Igualdad de las Partes, todo lo cual genera, en consecuencia, UN VERDADERO CAOS Y DESORDEN PROCESAL, que a su vez genera UNA TOTAL Y ABSOLUTA INSEGURIDAD JURIDICA, SIN QUE EL Tribunal “a quo” imponga en forma alguna el debido órden y el debido llamado de acatamiento a la par5te demandante a asumir una conducta procesal debida en este caso.
Igualmente hago especial, singular y particulae énfasis sobre LAS AFIRMACIONES contenidas en los folios 66 y 67, HECHAS POR EL REPRESENTANTE JUDICIAL de la parte demandada MEDIANTE LAS CUALES JUDICIALMENTE CONFIESA QUE SU REPRESENTADO HA COMETIDO UN DELITO, al ARRENDAR UNA COSA AJENA, y sin embargo, pretende que su representado SE APROVECHE de los proveniente de dicho delito, motivo por el cual pido a esta Superior Instancia Judicial que oficie de tal situación a la Fiscalía del Ministerio Público Competente, si lo considerare pertinente.
CAPITULO II
RAZONES DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN EL PRESENTE RECURSO DE HECHO
(…Omissis…)
PETITORIO
DOMICILIO PROCESAL
(…Omissis…)
Finalmente, pido a este Superior Tribunal que admita el presente Escrito contentivo del RECURSO DE HECHO por este medio interpuesto, le dé el curso legal correspondiente, y lo DECLARE CON LUGAR en la definitiva, ordenándole al “a quo” que escuche el RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS, e interpuesto contra el Auto de fecha 24 de Marzo de 2014, dictado por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.…”
2. Motivos del auto recurrido:
Se soporta el auto contra el cual se recurre, en lo siguiente:
“…Vista la diligencia que antecede de fecha dos (2) de los corrientes, en la cual el apoderado de la parte demandada, abogado EMIL DIAZ, con inpreabogado N°. 28.463, apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 24-03-2014, mediante el cual se ordenó la continuación de la inspección judicial acordada en la presente causa, este Tribunal no oye la apelación interpuesta al no ser procedente dicho recurso pro las mismas razones por las cuales se negó la apelación realizada por la parte recurrente, en sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 04-07-2013, este Tribunal se despliega al criterio en el cual se fundamento dicho Juzgado Superior para tomar su decisión que a su vez es doctrina de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal…”.
3. Fundamentos de la decisión de Alzada:
Para resolver el Recurso de hecho interpuesto, se considera:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”.
Al respecto, la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, expresada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, en Sala de Casación Civil, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, definió el Recurso de Hecho de la siguiente manera:
“…un medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (art. 305) o de casación (art. 316), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo…”.
Por su parte el autor Rengel-Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” según el nuevo Código de Procedimiento de 1987, 1ra. Edic. Vol. II, comenta:
“En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
A evitar estos perjuicios al apelante y a asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.
Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida…”. (Págs. 449 y 450).
Ahora bien, corresponde a quien decide, en primer lugar, referirse al concepto de la notoriedad judicial. En ese sentido, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se dejó asentado lo siguiente:
“Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no puede ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos. (…) el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tiene lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencia se han dictado y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes la situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial…”. (Repertorio Mensual de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Oscar R. Pierre Tapia. Año XXVII, Marzo del 2000, Tomo 3. Pág. 99 y 100).
Se colige de lo anterior, que el Juez tiene un conocimiento de aquellos asuntos que han sido ventilados en el Tribunal a su cargo. Por lo tanto, dados los efectos de la cosa juzgada adquiridos por las decisiones proferidas por el órgano respectivo, el juzgador está obligado a traer a colación los asuntos definitivamente firmes que puedan tener alguna repercusión o efecto reflejo sobre una causa conocida ulteriormente. Lo anterior, se insiste, por resultar judicialmente notorio ese conocimiento, y por el deber insoslayable de no dictar fallos contradictorios que afecten, entre otros principios, el de la expectativa legítima.
Expresado lo precedente, consta en la carpeta de sentencia correspondiente al mes de julio del año dos mil trece (2013), llevadas en el archivo de este Superior Órgano Jurisdiccional, que se dictó fallo en la incidencia surgida en el juicio de DESALOJO seguido por el ciudadano FRANK JHONNATHA SANCHEZ MORILLO contra la ciudadana LISANKA COROMOTO MOLINA DE KESIA, motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado EMIL GUSTAVO DIAZ CHACIN, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 1° de febrero de 2013. En el citado fallo este Tribunal declaró lo siguiente:
“…INADMISIBLE, la apelación interpuesta en fecha 08 de febrero del presente año, por el profesional del derecho EMIL GUSTAVO DIAZ CHACIN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISANKA COROMOTO MOLINA DE KESIA, contra la decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2013, por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia….”.
La referida declaratoria de inadmisibilidad se fundamentó en lo siguiente:
“…Antes de abordar cualquier consideración relacionada con el asunto de mérito sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se hace necesario de manera previa verificar si se han cumplido debidamente con las normas procesales, especialmente, en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto. En ese sentido, se observa de autos lo siguiente:
La acción incoada es intentada en contra de la ciudadana LISANKA COROMOTO MOLINA DE KESIA, ya identificada, estableciendo el actor en el libelo de la demanda la cuantía en la cantidad de “TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.36.000,oo), que equivalen a CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS ( 400 U.T.),...”. Esto se observa de los folios 01 al 04 de las presentes actas.
En relación a la estimación de la cuantía de la demanda, cuando esta es establecida en un monto hasta las quinientas unidades tributaria (500 U.T), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 136, dictada en el expediente No. 12-0158, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado:
“….la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada y anular el fallo dictado, el 5 de abril de 2011, en el que el Juzgado de la causa había ordenado al demandado la entrega del bien inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados a la ciudadana Neida Evelides Chacón de Valiente, no obstante que la cuantía de la causa era inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Sobre este particular resulta oportuno señalar que el artículo 2 de la Resolución N°: 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, establece lo siguiente:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Por su parte el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”; por lo que de conformidad con la referida Resolución N° 2009-0006 y el citado artículo, de las causas que no excedan en su cuantía de 500 UT no se oirá apelación.
…omissis…
(,,,) esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
“...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal. De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...”
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
….omissis…
Ello así no queda duda para esta Sala que en el presente caso se violaron ineludiblemente los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso de la ciudadana Neida Evelides Chacón de Valiente, no solo al conocer de un recurso de apelación en un tipo de causa civil donde no está permitida la doble instancia…”.
De la sentencia parcialmente citada, se colige que no debe ser sometido a apelación aquellas demandas cuya cuantía para el momento de su interposición no exceda de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U. T.). Por lo que, el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no debió haber oído la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2013.
En consecuencia, vistas las argumentaciones contenidas en los presentes considerandos, atendiendo los fundamentos de derecho que han sido explanados en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precitada, la cual tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, esto a tenor del artículo 335 del Texto Constitucional, irremisiblemente, en la Dispositiva que al respecto se profiera, se declarará Inadmisible la apelación interpuesta en fecha 08 de febrero del presente año, por el profesional del derecho EMIL GUSTAVO DIAZ CHACIN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISANKA COROMOTO MOLINA DE KESIA, contra la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2013, por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE…”.
Visto lo anterior, este Tribunal sostiene el criterio ut supra citado, específicamente, en cuanto al límite de la cuantía para ejercer el Recurso de Apelación, por lo que, ineludiblemente, debe declarar en la dispositiva: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana LISANKA COROMOTO MOLINA DE KESIA, anteriormente identificada, contra el auto de fecha 04 de abril de 2014, dictado por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:
• SIN LUGAR, el Recurso de Hecho formulado por la ciudadana LISANKA COROMOTO MOLINA DE KESIA, asistida por el abogado en ejercicio EMIL GUSTAVO DIAZ CHACIN, ya identificados, contra el auto dictado en fecha 04 de abril de 2014, por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No se efectúa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso.
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2266-14-26, siendo la 2 y 30 de la tarde, previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
JGN/ca.
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