LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2014, con ocasión a la solicitud realizada por el ciudadano NERIO JOSÉ IZAGUIRRE MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.409.199, debidamente asistido por la abogada ODALIS VASQUEZ VERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.822.816 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.647, de este mismo domicilio, a través de la cual requiere la declaratoria de la FUERZA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA EXTRANJERA proferida en fecha 09 de enero de 2012, por la Notaría Provincial de La Habana, con sede en la Unidad Notarial del Municipio La Lisa, Cuba, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos NERIO JOSÉ IZAGUIRRE MENESES, ya identificado, ANA GLORIA BALBUZANO ECHEVERRÍA, de nacionalidad cubana, mayor de edad, con identidad permanente número 65083126731 y domiciliada en el municipio La Lisa, La Habana, Cuba.
II
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo a analizar el mérito de la presente causa, pasa este Tribunal Superior a verificar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia proferida por la Notaría Provincial de La Habana, con sede en la Unidad Notarial del Municipio La Lisa, Cuba, es o no de naturaleza contenciosa, pues sólo en el caso de que no lo sea, correspondería a este Tribunal Superior la competencia para declararle la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, en tal sentido el referido texto normativo dispone:
El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.” (Destacado del Tribunal).
De manera que, al depender de la naturaleza contenciosa o no de la sentencia o acto extranjero a los fines de determinar la competencia del órgano jurisdiccional respectivo, debe proceder esta Sentenciadora al análisis de la misma. En tal sentido, se establece luego de la revisión efectuada a la sentencia dictada, se observa que ambos ciudadanos NERIO JOSÉ IZAGUIRRE MENESES y ANA GLORIA BALBUZANO ECHEVERRÍA, asistieron de manera voluntaria y de mutuo acuerdo promovieron los trámites de DIVORCIO NOTARIAL, en fecha 07 de enero de 2012, por lo que entre las partes no existe ningún tipo de conflicto de intereses para resolver la disolución de su matrimonio.
De esta manera visto lo transcrito, no siendo la sentencia cuyo pase se solicita de naturaleza contenciosa, al no existir ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, y al indicarse el mutuo acuerdo y consentimiento de las partes, este Juzgado Superior declara que efectivamente le corresponde la competencia para conocer este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Aceptada como ha sido la competencia para conocer sobre el presente asunto, es deber de este Tribunal Superior, a los fines de resolver sobre lo solicitado, hacer los siguientes pronunciamientos:
En la solicitud o pase del exequátur la parte interesada señaló:
“… En fecha 28 de enero de 2008, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contraje matrimonio con la ciudadana ANA GLORIA BALBUZANO ECHEVERRÍA natural de Cuba tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nro 30 emanada de la mencionada Jefatura Civil…
…, que el 07 de enero de 2012 acudí conjuntamente con la ciudadana ANA GLORIA BALBUZANO ECHEVERRIA, por ante la Notaría Provincial de la Habana, con sede en la Unidad Notarial del municipio La Lisa, a los fines de Solicitar fuera disuelto en procedimiento no contencioso, el vínculo matrimonial que no unía, siendo este declarado definitivamente disuelto el matrimonio el pasado 09 de enero de 2012, en la Ciudad de la Habana Cuba, según Acta Nro. 20… debidamente certificados para surtir efectos en el exterior por la República de Cuba y el correspondiente apostillado de la República Bolivariana de Venezuela…
…Por lo expuesto y una vez constatada por su Competente Autoridad que la presente solicitud, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; se solicita SENTENCIA sea admitida (sic), des sustanciada conforme a Derecho y en la Definitiva, declarada con lugar la FUERZA EJECUTORIA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA con todos los pronunciamientos de Ley”.

En tal sentido, el contenido de la Sentencia de Divorcio que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue debidamente consignada; Sentencia de divorcio dictada por la Notaría Provincial de La Habana, con sede en la Unidad Notarial del Municipio La Lisa, Cuba, es del tenor siguiente:
“PRIMERA: Que formalizaron matrimonio en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la República Bolivariana de Venezuela, el que fue debidamente legalizado en el Registro Especial de Actos y Hechos de Cubanos en el Exterior, Municipio Playa, La Habana el día 28 de enero de 2008, el que se encuentra inscrito al folio 380 del tomo 124, extremo que acreditan con la correspondiente Certificación de matrimonio, expedida por el Registro Especial de Actos y Hechos Cubanos en el Exterior, Municipio Playa, La Habana, en fecha 20 de octubre de 2008, documento que he tenido a la vista y adjunto a la matriz de la presente escritura para que forme parte de la misma.
SEGUNDA: Que de esta unión no procrearon hijos.
TERCERA: Que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron vivienda en común.
CUARTO: Que ambos cónyuges tienen medios propios de subsistencia.
QUINTA: Que de mutuo acuerdo los aquí comparecientes promovieron trámites de DIVORCIO NOTARIAL, firmando para ello la correspondiente solicitud, en fecha 7 de Enero de 2012, la que queda archivada en esta Notaría a mi cargo, cuyo contenido declaran ser cierto y ratifican ante mi.
SEXTA: Que en este propio acto disuelven el vínculo matrimonial existente entre ambos, por haber perdido el sentido que este debe tener para ellos, y la sociedad.
SEPTIMA: En este acto no se adoptan convenciones por no haberse procreado hijos, ni en cuanto a pensión para los ex-cónyuges, por tener los mismos medios de subsistencia, ni en cuanto a vivienda por no haber adquirido del matrimonio.
ASÍ LO DICEN Y OTORGAN, los comparecientes a mi presencia, a quienes, Yo, la Notaria hice las advertencias legales y reglamentarias pertinentes a esta escritura y en especial que a partir de la autorización de este instrumento queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos que cuentan con el término legal de un año contado a partir de esta fecha, a los efectos de promover judicial o extrajudicialmente las operaciones de Liquidación de la Comunidad Matrimonial de Bienes muebles, que tienen constituida sin perjuicio de que cualquiera de ellos podrá renunciar en todo o en parte a sus derechos en dicha Comunidad, así como que transcurrido dicho término quedarán como dueño de los bienes que tengan en su Posesión, si no se hubieran realizado legalmente la liquidación antes mencionada, de lo que manifestaron quedar debidamente enterados…”.

Esta Jurisdicente antes de resolver cree necesario traer a colación el Decreto Ley Nº 154/94 de de fecha 06 de septiembre de 1994 “DEL DIVORCIO NOTARIAL”, publicado en Gaceta Oficial de la República de Cuba, Ministerio de justicia, la cual expresa lo siguiente:
“…POR CUANTO: Los actuales requerimientos para el perfeccionamiento de los tribunales y la necesidad de disminución y agilización de trámites jurídicos que realiza la población, aconsejan extraer de la competencia de los tribunales populares y transferir a la función notarial el conocimiento y tramitación del divorcio, siempre que no existiere contradicción en los cónyuges en cuanto a las condiciones y efectos jurídicos del mismo, ni perjuicios a terceros, por considerar que el Notario a través del ejercicio de la fe pública, realiza actividades extrajudiciales que garantizan igualmente la eficacia jurídica y legalidad de estos actos, sin que disminuya por ello la trascendencia jurídica e importancia social de éstos.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le están conferidas por el Artículo 90, inciso c) de la Constitución de la República, resuelve dictar el siguiente
DECRETO-LEY NUMERO 154 DEL DIVORCIO NOTARIAL
ARTÍCULO 1.- El divorcio procederá por escritura notarial cuando exista mutuo acuerdo entre los cónyuges sobre la disolución del vínculo matrimonial y sus efectos inmediatos y no se emita por el Fiscal dictamen en contrario, en su caso.
A falta del acuerdo a que se refiere el párrafo anterior o mediando dictamen en contrario del Fiscal sin que sus objeciones sean salvadas, el divorcio se tramitará por la vía judicial.
ARTÍCULO 3.- El Notario, para la tramitación del divorcio, se regirá por los principios y normas del Código de Familia y lo establecido en la ley de las Notarias y su Reglamento.
(…)
ARTÍCULO 9.- La escritura notarial que declare el divorcio tendrá fuerza ejecutiva directa e inmediata, a todos los efectos legales a partir de su fecha y contendrá los acuerdos de los cónyuges sobre los aspectos siguientes:
a.- disolución del vínculo matrimonial…”
Ahora bien, del contenido del instrumento citado, debidamente apostillado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Cuba, Número 9654 de fecha 25 de noviembre de 2013, el cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.
En tal sentido, se deriva que efectivamente el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos NERIO JOSÉ IZAGUIRRE MENESES y ANA GLORIA BALBUZANO ECHEVERRÍA, fue efectivamente disuelto el día 09 de enero de 2012, por la Notaría Provincial de La Habana, con sede en la Unidad Notarial del Municipio La Lisa, Cuba, en tal sentido quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 28 de enero de 2008, en Venezuela.
Visto lo anterior, es necesario para decidir, tomar en consideración que el Exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, como lo es en el presente caso, en la República Bolivariana de Venezuela.
Para nuestro más alto Tribunal de la República, el Exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
Así pues, determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente asunto, conforme a lo dispuesto con anterioridad en el texto de la presente decisión, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a Sentencia Definitiva dictada el 09 de enero de 2012, por la Notaría Provincial de La Habana, con sede en la Unidad Notarial del Municipio La Lisa, Cuba, ya anteriormente citada.
Al respecto, en el Capítulo X, De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, específicamente el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
Se evidencia, por tanto de lo expuesto, en aplicación del cuerpo normativo antes expuesto que, la Sentencia de Divorcio entre los ciudadanos NERIO JOSÉ IZAGUIRRE MENESES y ANA GLORIA BALBUZANO ECHEVERRÍA, del 09 de enero de 2012, emanada de la Notaría Provincial de La Habana, con sede en la Unidad Notarial del Municipio La Lisa, Cuba, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil Venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.-ASÍ SE ESTABLECE.
Se evidencia del texto de la sentencia cuyo pase se solicita, la ejecutoriedad que le de fuerza de cosa juzgada; la cual textualmente expresa lo siguiente: “… LO DICEN Y OTORGAN, los comparecientes a mi presencia, a quienes, Yo, la Notaria hice las advertencias legales y reglamentarias pertinentes a esta escritura y en especial que a partir de la autorización de este instrumento queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos…”.-ASÍ SE ESTABLECE.
También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales, respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.-ASÍ SE ESTABLECE.
El Tribunal del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley Venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que las partes tenían su Domicilio en la Calle 234 número 3946 interior apartamento 8 entre 39 y 51, Municipio La Lisa, La Habana, tenía referida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.
En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio y consta de la Sentencia objeto de la solicitud, que “…Los Cónyuges reseñados en el encabezamiento, actuando de común acuerdo formularon en esa Notaría demanda de divorcio y que reúne los requisitos exigidos en el artículo 777 de la ley de Enjuiciamiento Civil…”, por tanto se cumple con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se reúne con el cuarto requisito. -ASÍ SE ESTABLECE.
Ambas partes fueron notificadas en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana. En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, esto se evidencia del texto de la referida Sentencia que estableció que “… LO DICEN Y OTORGAN, los comparecientes a mi presencia, a quienes, Yo, la Notaria hice las advertencias legales y reglamentarias pertinentes a esta escritura y en especial que a partir de la autorización de este instrumento queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos…”, por lo que con ello se aseguró la defensa de las partes y con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. -ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, no consta ni se desprende de autos que, la sentencia de divorcio emanada de la Notaría Provincial de La Habana, con sede en la Unidad Notarial del Municipio La Lisa, Cuba, de fecha 09 de enero de 2012, debidamente apostillada bajo el número 9654 de fecha 25 de noviembre de 2013, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante de los folios 08 al 09 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.-ASÍ SE ESTABLECE.
Visto lo anterior y de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradice los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.
Por lo que siendo el juicio de Divorcio, conocido y sentenciado definitivamente el día 09 de enero de 2012, por la Notaría Provincial de La Habana, con sede en la Unidad Notarial del Municipio La Lisa, Cuba, sin que el mismo colide o choque con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como examinados los documentos consignados en actas; en consecuencia el pase del exequátur que se solicita, fue emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior; por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado.
En consecuencia, declara este Tribunal Superior la PROCEDENCIA de la Solicitud de Exequátur formulada por el ciudadano NERIO JOSÉ IZAGUIRRE MENESES, debidamente asistido por la abogada ODALIS VASQUEZ VERA y en consecuencia le concede Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2012, por la Notaría Provincial de La Habana, con sede en la Unidad Notarial del Municipio La Lisa, Cuba, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos NERIO JOSÉ IZAGUIRRE MENESES y ANA GLORIA BALBUZANO ECHEVERRÍA, todo lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.-ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la Solicitud de Exequátur formulada por el ciudadano NERIO JOSÉ IZAGUIRRE MENESES, debidamente asistido por la abogada ODALIS VASQUEZ VERA y en consecuencia le concede Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2012, por la Notaría Provincial de La Habana, con sede en la Unidad Notarial del Municipio La Lisa, Cuba, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos NERIO JOSÉ IZAGUIRRE MENESES y ANA GLORIA BALBUZANO ECHEVERRÍA, plenamente identificados.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) día del mes de abril de dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.