LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 01 de abril de 2014, en razón de la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesta en fecha 02 de julio de 2012, por la abogada DEXI SALAS DE SOTO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.432, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GERARDO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.134.100, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la ciudadana MASSIEL VICTORIA MARCANO BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.789.962, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano GERERARDO FERRER, ya identificado.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Regulación de Competencia ante esta Superioridad, el día 04 de abril de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un lapso de 10 días hábiles para dictar sentencia.

Consta en actas que en fecha 06 de mayo de 2011, fue presentado escrito por la abogada DEISY MADUEÑO ROMERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.627, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada GERARDO JAVIER FERRER HENRÍQUEZ, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de junio de 2012, el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando Improcedente la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez en relación a la solicitud de declinatoria de competencia a la Inspectoría del Trabajo o en su defecto la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio; Sin Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez, opuestas por la abogada DEYSI MADUEÑO, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano GERARDO JAVIER FERRER HERNÁNDEZ, y se declara competente para conocer de la presente causa por razón de la materia.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil instituye en su enunciado las figuras de la jurisdicción y competencia al establecer:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.”.

El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, al referirse al artículo 3 ejusdem, en sus ‘Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil’, establece:

“Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes:…b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda…”.


Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, está determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez esta sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

El instituto procesal de la regulación de la competencia se encuentra establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, el artículo 71 de la mencionada ley adjetiva establece lo siguiente:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Así pues, la regulación de la competencia actúa como medio de impugnación de toda decisión relativa a la declaratoria de su propia incompetencia por parte del juez de la causa, que eleva dicho pronunciamiento al conocimiento, para su revisión, del Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que contiene el presente expediente, esta sentenciadora observa lo siguiente:

El escrito libelar presentado en fecha 09 de febrero de 2011, por la ciudadana MASSIEL VICTORIA MARCANO BARRERA, debidamente asistida por la abogada ELIZABETH CHIRINOS, expresa lo siguiente:

“…En el año 1998, mi padre constituye una empresa denominada ANTONIO MARCANO ELECTRIFICACIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA…, empresa en la cual yo era accionista también. Empresa ésta que era contratista de enelven, efectuando trabajos de electricidad y para operar necesitaba un inmueble donde guardar los camiones…, y donde se debía cumplir con todas las señales de seguridad para operar y recibir el visto bueno de enelven,…
… Pero es el caso, que mi padre a mediados del año 1999, se le diagnostica una (sic) cáncer en el esófago y estómago, impidiéndole la enfermedad para trabajar, por lo que decidí liquidar al personal que trabajaba con él… En consecuencia en Diciembre del año 2009, cesó el giro comercial la empresa ANTONIO MARCANO ELECTRIFICACIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA.
…., cual fue mi sorpresa que el día 26 de diciembre de 2009, haciéndole una visita al inmueble, en vista que ya no había personal, porque como dije anteriormente la compañía había dejado de operar, me encuentro instalado en el inmueble al ciudadano GERERADO FERRER, quien fue un trabajador de la empresa, y quien había sido liquidado,…., y le pedí que por favor se marchara inmediatamente de mi propiedad, luego el fingió que se iba, porque no fue así porque desde entonces ha permanecido indebidamente del inmueble de mi propiedad sin mi consentimiento…
…Lo antes transcrito encuadra dentro de lo expuesto, en el sentido que el ciudadano Gerardo Ferrer se encuentra poseyendo el inmueble indebidamente, y el inmueble que indebidamente posee, sin título alguno que lo justifique, es el mismo inmueble de mi propiedad el cual se encuentra bien determinado y delimitado en el documento de propiedad…”.

En fecha 06 de mayo de 2001, fue presentado escrito por la abogada DEISI MADUEÑO ROMERO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en el que opone cuestiones previas de conformidad con el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, argumentando lo siguiente:

“… Conforme consta en el Libelo de la Demanda, se establece que mi representado, fue trabajador de la Sociedad mercantil ANTONIO MARCANO ELECTRIFICACIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (AMELCA), donde funciona el Depósito (sic), el Taller (sic) y Guardaban (sic) los Camiones (sic)…
.. en efecto, mi Representado (sic) comenzó a prestar, con fecha 05 de Septiembre de 2001, sus servicios personales con la Sociedad Mercantil ANTONIO MARCANO ELECTRIFICACIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (AMELCA), la cual es contratista de ENELVEN, desempeñándose en los cargos de Conserje Obrero y para el desarrollo de sus funciones le fue suministrada por el ciudadano ANTONIO MARCANO, en su carácter de Representante de la mencionada Sociedad, la vivienda donde funciona el Depósito (sic), el Taller (sic) y Guardaban (sic) los Camiones (sic), el cual convive con su esposa y sus hijos respectivamente, desde el día 05 de septiembre de 2001, y que en el cargo de conserje tiene la custodia, atención, mantenimiento y aseo del mencionado inmueble, además su esposa Yasmelys Quintero, es su ayudante en la tarea de limpieza, custodio y servicio accesorio del inmueble en cuestión…
…siendo, así mismo, como quiera que mi Representado (sic) se desempeña como conserje en el mencionado inmueble y que conforme con el Libelo de la Demanda, la parte demandante reconoce la relación laboral, con la Sociedad Mercantil ANTONIO MARCANO ELECTRIFICACIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (AMELCA) éste tenía derecho a que su patrono le diera habitación en el inmueble donde presta su servicio de conformidad con el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo…
…en el anterior sentido, es necesario destacar que si mi Representado cumple con sus labores como conserje y habita el inmueble, es el caso que este Tribunal no tiene Competencia por la Materia para tramitar este proceso, dado que, como antes se indicó, quien tiene la competencia lo es o bien el Inspector del Trabajo o en su defecto la primera Autoridad Civil de la parroquia o Municipio.
Siendo entonces, que este Tribunal en virtud de los anteriores parámetros, debe declinar su competencia a los Organismos Públicos antes determinados…”


De lo anteriormente señalado es evidente para esta jurisdicente que la presente acción Reivindicatoria interpuesta por la ciudadana MASSIEL VICTORIA MARCANO BARRERA, contra el ciudadano GERERARDO FERRER, es netamente de materia Civil, y lo que respecta a la materia civil la misma comprende las normas jurídicas relativas al Estado, la capacidad, la familia, el patrimonio, los actos jurídicos, las obligaciones y los contratos y a la transmisión de los bienes por causa de muerte; por lo tanto, esta sentenciadora observa que el objeto de la presente causa se basa en que la parte actora exige la devolución o restitución del bien inmueble el cual considera que es de su propiedad, por consiguiente no existe relación alguna que señale que la presente demandada se fundamenta en aspectos laborales, y siendo que en el caso contrario que el objeto de la presente acción se refiera a una relación laboral, quien podría conocer de la presente causa son los Tribunales de materia Laboral y no “el Inspector del Trabajo o en su defecto la primera Autoridad Civil de la parroquia o Municipio”, tal y como lo alega la parte demandada, debido a que no son los Órganos correspondiente para conocer de una demanda laboral.

Siendo que la presente demanda de Reivindicación es de materia Civil, por lo tanto el Tribunal Competente para conocer de la misma, es el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN GFRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las normas ut supra citadas, este Tribunal Superior deberá declarar SIN LUGAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta en fecha 02 de julio de 2012, por la abogada DEXI SALAS DE SOTO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GERARDO FERRER, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la ciudadana MASSIEL VICTORIA MARCANO BARRERA contra el ciudadano GERARDO FERRER; en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN GFRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de lo planteado en la parte motiva del presente fallo. Así Se Decide.
IV
DISPOSITIVA

PRIMERO: SIN LUGAR la REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta en fecha 02 de julio de 2012, por la abogada DEXI SALAS DE SOTO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GERARDO FERRER, en el juicio que por REIVINDIVACIÓN sigue la ciudadana MASSIEL VICTORIA MARCANO BARRERA; en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa que por REIVINDICACIÓN sigue la ciudadana MASSIEL VICTORIA MARCANO BARRERA contra el ciudadano GERARDO FERRER, al JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN GFRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de lo planteado en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se ordena REMITIR el presente expediente al JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN GFRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin que siga conociendo de la presente causa.

TERCERO: No hay condenatoria a costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
(F
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO,
(F
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(F
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.