LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, Sede Judicial de Maracaibo, Edificio Torre Mara, en fecha 19 de mayo de 2009, con ocasión de la apelación que efectuó en fecha 12 de mayo de 2009, el ciudadano CIRILO BOHÓRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°1.655.098, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18116; contra el auto dictado por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 8 de mayo de 2009; por motivo de INSPECCIÓN JUDICIAL, solicitada en fecha 21 de abril de 2009, por el ciudadano CIRILO BOHÓRQUEZ, antes identificado.

II
NARRATIVA

Se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria; sin embargo se hace constar que en vista de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), mediante la cual se declaró competente para conocer de la causa a este Juzgado Superior, se recibió y se le dio entrada nuevamente en fecha siete (7) de febrero de dos mil once (2011).

Esta Juzgadora, evidencia que las partes no presentaron escritos de informes por lo que se pasa a narrar el resto de las actas que conforman el presente expediente.
Consta en actas que en fecha primero (01) de abril de dos mil nueve (2009), el ciudadano CIRILO BOHÓRQUEZ, antes identificado, presentó solicitud de Inspección Judicial, sobre un Inmueble ubicado en la Avenida 23 antiguamente Avenida principal del sector Primero de Mayo, o urbanización “El Paraíso”, entre calles 63 y 79, signado con el N° 79-78 de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, conformado por una extensión de terreno aproximada de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA y TRES METROS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (3.753,27 mts2); el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Mide SETENTA METROS (70 mts), y linda con terrenos que son o fueron de Deborah Da Costa Gómez; SUR: Mide aproximadamente SETENTA METROS (70mts), y linda con terrenos que son o fueron de Francisco Paredes; ESTE: Mide aproximadamente cuarenta y siete (47 mts), y linda con terrenos que son o fueron de Franz Burell; y OESTE: Mide Cuarenta y siete metros (47 mts) y linda con terrenos que son o fueron de Deborah Rebeca Levi Maduro Da Costa; el mencionado inmueble tiene una serie de mejoras, las cuales están formadas en tres (3) galpones:
El galpón No. 1, tiene un área aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS (108, 56 mts2); y linda por el NORTE: con terrenos del mismo inmueble; SUR: con galpón propiedad del solicitante Cirilo Bohórquez; Este: con la avenida 23, y OESTE: con zanjon o cañada.
El galpón No. 2, mide aproximadamente VEINTIOCHO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (28, 75 mts); y linda por el NORTE: con galpón propiedad de Cirilo Bohóquez; Este: con la avenida 23 y OESTE: con Zanjon o Cañada.
El galpón No. 3, mide aproximadamente CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS (143.56 mts), y linda por el NORTE: con galpón propiedad de Cirilo Bohóquez, Este: con la calle 23 y OESTE: con el zanjón o cañada.

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió la solicitud de inspección Judicial; el mismo fijó en el día cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009) a las dos (2:00) de la tarde, el traslado y constitución del tribunal para efectuar la Inspección Judicial en el inmueble antes descrito.
Así pues, según acta levantada por el Tribunal a quo, en la misma fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), inserta desde el folio cuarenta y seis (46) hasta el folio cincuenta y dos (52), la Inspección Judicial no fue evacuada por el Tribunal, y la parte solicitante CIRILO BOHORQUEZ, apeló del mismo acto.

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009), el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto del cual se evidencian los siguientes extractos:
(…)
“Conoce la presente solicitud en sede de jurisdicción voluntaria, y siendo que, en fecha 05 de mayo de 2009, este Tribunal desnaturalizó la petición del promoverte, al considerar una vez oídas ambas partes en dicho acto, que no podía evacuar la inspección extra litem en el inmueble donde se encontraba constituido, en atención a garantizar el derecho de la defensa y el debido proceso de la parte notificada, sin tomar en consideración la sentencia consignada en los autos, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, e invocada por la parte en ese mismo acto, este Tribunal no puede dejar de advertirse que la decisión que adoptó al no practicar la inspección solicitada, lesionó el derecho constitucional de parte promoverte, que pudieran vulnerar las facultades de que está investido este Despacho para fines totalmente distinto a los que se le confirió, pues de autos se evidencia que la parte notificada solicitó copia certificada de la resolución adoptada, y quedó plenamente comprobado que no se trata de un inmueble protegido por el artículo 47 de la Constitución vigente; que fue debidamente notificada la parte que ocupa el mismo, y que es el mismo inmueble que aparece en la sentencia definitiva consignada en autos; y siendo que no existe norma alguna que permita que en un proceso contencioso el Tribunal acceda y que lo niegue para el proceso no contencioso, y que en éste último, la noción de partes no sea idéntica a la del proceso contencioso, no puede influir en que los actos que ordene el tribunal dejen de cumplirse, ya que de ser así, la finalidad de formar y desarrollar situaciones jurídicas que persigue la jurisdicción voluntaria, se haría nugatoria, como pudiera pasar en el presente caso, por lo que al advertir este despacho que ha incurrido en violación al derecho constitucional de peticionar, y por cuanto esta legitimado, autorización y obligado a revocar la actuación lesiva, este Tribunal por contrario imperio revoca el auto de fecha 24 de abril de 2009, y declara de nulidad absoluta todas las actuaciones subsiguientes, y ordena admitir la solicitud formulada por la parte promoverte por auto separado d conformidad con la sentencia emanada por la Sala Constitucional de fecha 26 de junio de 2000, Caso Regalos Coccinelle, S.A. expediente No. 0263, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto, así se decide.
(…)
En consecuencia, por contrario imperio revoca el auto de fecha 24 de abril de 2009, y declara de nulidad absoluta todas las actuaciones subsiguientes, y ordena admitir la solicitud formulada por la parte promoverte por auto separado de conformidad emanada por la Sala Constitucional de fecha 26 de junio de 2000, caso Regalos Coccinelle, S.A. xpediente No. 0263. Manteniendo el N° 0684-09, de la nomenclatura particular de este Despacho.- Cúmplase. “

Por lo que, en fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), el ciudadano CIRILO BOHÓRQUEZ, presenta escrito de apelación, al auto anteriormente dictado, del cual se citan los siguientes extractos:
(…)
“La REVOCATORIA, APELADA EN ESTE ACTO, resulta IMPROCEDENTE a todas luces, MOTIVADO, a que en el mismo acto de la negativa de la Inspección solicitada y en la misma acta levanta al efecto en el inmueble objeto de dicha Inspección fue formulada APELACIÓN A DICHA NEGATIVA, por lo que es evidente que la función cognoscitiva del Tribunal actuantes, quedó circunscrita a pronunciarse sobre la APELACIÓN formulada., (sic) en contra de la negativa, y que corresponde conocer al Tribunal recurrido en dicha apelación. –
Se hace imperativo en esta apelación señalar, que la NATURALEZA Y FIN SUPREMO DE LA INSPECCION (sic) POR VIA (sic) NO CONTENCIOSA, es que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, como asi (sic) lo establece el artículo 1429 del Código Civil.
El Acta levantada día CINCO de Mayo en curso y que se ha pretendido declarar NULA de plena NULIDAD, contiene elementos que demuestran la existencia identidad del inmueble objeto de la Sentencia Definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada el día 24 DE ABRIL DEL 2.008, y el INMUEBLE donde se trasladó y constituyó el Tribunal actuante; aunado a esta circunstancia debe señalar, que igualmente se dejó constancia que en dicho inmueble se encuentra ocupando la Empresa Mercantil “FERRETERÍA RONACA” lo que viene a ser parte de la finalidad u objeto de la Inspección; RATIFICADO TODO LO ANTES SEÑALADO, con la actuación de confesión por vía de “OPOSICIÓN”, que ejerce la Representación legal de dicha Empresa con lo cual queda plenamente demostrado la ocupación de la Empresa Ronaca en el señalado inmueble.
Por consiguiente resulta absolutamente IMPROCEDENTE declarar nulidad de las actuaciones cumplidas cuando las mismas contienen parcialmente lo solicitado por esta parte recurrente en este acto; por via (sic) de APELACIÓN…”




III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de esclarecer el litigio que se presenta y para brindarle una solución satisfactoria y efectiva a dicha controversia, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar algunos aspectos procesales.

En el presente caso, la parte apeló de auto dictado por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual se revocó el auto de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), y se declaró la nulidad absoluta de todas las actuaciones subsiguientes al mismo, por lo que es necesario el estudio de actas que conforman el expediente, así también de los procedimientos aplicados al mismo.

Esta Sentenciadora, en base a lo observado de las actas que conforman el expediente, destaca primeramente, que el procedimiento aplicado es Jurisdicción Voluntaria, de la cual se citan los siguientes artículos en referencia a la misma:
Artículo 895.- El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”

Artículo 900.- Si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial.

En criterio personal del autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra, Código de Procedimiento Civil, Ediciones LIBER, Caracas-Venezuela, (pág. 539 y ss), comenta sobre el artículo 895 ejusdem, lo siguiente:
(…)
“En su actividad administrativa el Estado cumple una función preventiva, desentrañable de la premisa de la estructura lógica de norma jurídica <>, en virtud de la cual pretende evitar de un modo anticipado un perjuicio a la sociedad, al individuo o al mismo Estado como sujeto de derecho –instrumentando los medios necesarios para procurara la mejor realización, dentro de los límites del derecho- de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica sub examine. Estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza…o la constitución de una situación jurídica específica. El Estado faculta, por razones de convivencia práctica o de tradición histórica, la intervención preventiva a los mismos órganos judiciales, los cuales actúan en algunos casos bajo las formas y con garantías características de la actividad de justicia. Tales actuaciones a favor de los intereses privados, por los órganos judiciales, en función pública administrativa, integran en conjunto los casos de la llamada jurisdicción voluntaria que regula el Código en esta Segunda Parte del Libro Cuarto.
(…)
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art. 899) demanda en forma y la posibilidad de <> a veces, con finalidad informativa, aun a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o no se concederá nada a nadie a costa o desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de persona conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la biilaterabilidad de la audiencia (audiatur altera pars: ARt. 94,1 Cons. Rep.); y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en ejercer un control providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta.
3. La distinción entre la jurisprudencia voluntaria y la jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce a integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los intereses particulares, por una parte, y el bien público (uti civis) por la otra. Previa una declaración de certeza que constata la ausencia de los supuestos fácticos en los que se fundamenta una situación jurídica, se dirime tal conflicto, cumpliéndose así con la garantía jurisdiccional, que en tales casos obra a favor del Estado; es decir, de la ley absoluta.
(…)
Carnelutti, quien le da el nombre de proceso voluntario expone que: < Por su parte Rengel-Romberg, considera que, <>.
Las sentencias proferidas en jurisdicción voluntaria, no conllevan en sí la actuación de una tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, donde y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 898 del vigente Código de Procedimiento civil, las determinaciones del juez no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, para la cual se prevé entonces que las determinaciones del juez sean apelables…”

Ahora bien, esta Juzgadora observa que la solicitud de inspección judicial inserta en el folio uno (1) y dos (2), cumple con los requisitos establecidos en nuestro Código de Procedimiento Civil, para que la misma sea admitida de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, según lo establecido en el artículo 899 eiusdem:
Artículo 899.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
Sin embargo, el Tribunal A quo en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), declaró improcedente la solicitud y ordenó a la parte solicitante presentar la misma de conformidad con los artículos 1.429 del Código Civil y 936 del Código de Procedimiento Civil, reforma de solicitud la cual es recibida en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009).

Así pues, una vez admitida la solicitud de inspección judicial, el Tribunal en fecha cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009), se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la Avenida 23 antiguamente Avenida principal del sector Primero de Mayo, o Urbanización “El Paraíso” entre las calles 63 y 79 signado dicho inmueble con el No. 79-78 de la Parroquia Chinquiquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, sitio solicitado con objeto de la inspección judicial, por el ciudadano CIRILO BOHÓRQUEZ.

En este sentido, del acta inserta en el folio cuarenta y dos (42) hasta el folio cincuenta y dos (52), esta Sentenciadora observa que en el inmueble se encontraba la sociedad mercantil FERRETERÍA ROCCA NAVA C.A, tal como se expresa en la solicitud de inspección judicial realizada por el solicitante CIRILO BOHÓRQUEZ, pues bien la representación legal de la mencionada sociedad hizo oposición al acto de inspección judicial, por lo que el Tribunal se abstuvo de evacuar la misma, en razón de velar por el derecho a la defensa y al debido proceso de los interesados que se encontraban en el inmueble para el momento de la inspección.

Se observa de actas que en fecha ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009) el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual revoca el auto de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), y en consecuencia declaró la nulidad absoluta de todas las actuaciones subsiguientes al mencionado auto, por haber incurrido el tribunal en errores de derecho.

Ahora bien, del estudio de actas se concluye, que si bien el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, incurrió en la violación de los derechos del solicitante por no haber evacuado la inspección judicial, una vez admitida y constituido el acto para la evacuación de la misma, e igualmente no cumpliendo con estricto apego al procedimiento de jurisdicción voluntaria que reza en los artículos 895 y siguientes de Código Procesal Civil; el órgano jurisdiccional, dictó auto declarando la nulidad absoluta de todas las actuaciones consiguientes al auto de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), en las cuales se quebrantaron o bien se vulneraron los derechos de las partes involucradas en tal inspección, ordenando admitir por auto por separado nuevamente la solicitud de inspección judicial.

Lo cual ocurrió en el auto de fecha ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009), oportunidad en la cual el Tribunal fijó para la fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009) a las diez (10:00) de la mañana, nuevamente la evacuación de la inspección, tal como se encuentra inserto en el folio sesenta (60) del expediente, enmendando de esta forma el error incurrido en el proceso.

Por lo que, el Tribunal en pro de cumplir y respetar lo establecido en nuestra legislación, y de esta forma garantizar entre las partes los derechos y facultades comunes a ellas, de conformidad con el artículo 15 ejusdem; fijó nuevamente fecha y hora para la evacuación de la inspección judicial, de manera que se satisface la petición hecha por el solicitante, por cuanto la apelación ejercida por el ciudadano CIRILO BOHÓRQUEZ, no tiene fin alguno en el proceso, mas que producir retardo en las resultas del mismo. Así se decide.-
En consecuencia, éste Juzgado Superior, declarará SIN LUGAR la apelación interpuesta de fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), por el ciudadano CIRILO BOHÓRQUEZ, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO MARTINEZ, ambos antes identificados, en consecuencia se CONFIRMARÁ el auto emanado por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009). ASÍ SE ESTABLECE.

IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 12 de mayo de 2009, el ciudadano CIRILO BOHÓRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°1.655.098, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO MARTINEZ; por motivo de INSPECCIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto emanado por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 8 de mayo de 2009.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por ser un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.