REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo –Torre Mara- de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 24 de noviembre de 2008, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2008, por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER MARTÍNEZ PIEDRAHITA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.827.372, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.916, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO CONFEDERADO, S.A., ente financiero domiciliado en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 21 de junio de 1993, bajo el N° 332, Tomo I, adic. 6, modificada su razón social mediante acta de Asamblea de Accionistas inserta ante el mencionado Registro Mercantil el 06 de diciembre de 2001, anotada bajo el N° 63, Tomo 47-A, cuya última modificación consta de Acta de Asamblea de Accionistas inserta ante dicho Registro Mercantil el 20 de julio de 2005, anotada bajo el N° 15, Tomo 33-A; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2008, en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio sigue la referida sociedad mercantil contra la ciudadana ANA KARINA MARTÍNEZ BARROSO, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-8.104.916.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 08 de diciembre de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada tenía el carácter de interlocutoria.

Recibido como fue el expediente, en fecha 12 de enero de 2009, compareció el abogado en ejercicio Carlos Martínez Piedrahita y mediante diligencia presentada por ante la Secretaría de este Tribunal Superior, expuso “.Desistó (Sic) formalmente de la presente apelación”; ante lo cual, este Juzgado Superior, en fecha 26 de febrero de 2009 dictó auto mediante el cual instó al abogado desistente a consignar autorización escrita emanada de la Sociedad Mercantil Banco Confederado, S.A., toda vez que el instrumento poder que acredita su representación señala que para desistir se requiere autorización expresa por escrito de la Junta Directiva.

Consta en actas que en el escrito libelar de demanda de fecha 12 de agosto de 2008, la parte actora solicitó medida de secuestro en los siguientes términos:

“Establece el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio lo siguiente:...
Por ello solicito muy respetuosamente de este Tribunal que al momento de ordenar la citación de la parte demanda, DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO sobre el Vehículo Automotor objeto del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución se demanda en este acto.”

Consta en actas que en fecha 19 de septiembre de 2008, el Tribunal de la causa, negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora, en virtud de las siguientes razones:

“...por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, para el decreto de determinadas medidas cautelares, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de las mismas, cuestión esta con la que no se cumple en el caso bajo estudio.

Considera además esta juzgadora importante hacer del conocimiento de la apoderada judicial de la parte actora, que el invocado artículo de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, se encuentra derogado por el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es este cuerpo normativo el que regula de manera especial todo lo referente al secuestro, y aunado al hecho que el mismo fue sancionado con posterioridad a la antes nombrada ley.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, considera este Tribunal que la medida solicitada es improcedente por no cumplir de manera concurrentes con los extremos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco con los requisitos que exige el Legislador en el ordinal 5°, del Artículo 599 ejusdem, motivo por el cual, se NIEGA el pedimento formulado. Así se decide.”

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a que el Tribunal de la causa negó, la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora, fundamentando su decisión en el hecho que la solicitante no cumplió con los extremos exigidos por el Código de Procedimiento Civil.

Corresponde entonces a este Tribunal superior, verificar la existencia de los requisitos necesarios para el decreto de la medida solicitada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y el ordinal 5º del artículo 599 ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
(...)

Artículo 599.- Se decretará el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

La norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de procedencia para el decreto de toda medida preventiva, estos son, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, los cuales deben ser acreditados por el solicitante de la medida. Mientras que la contenida con el artículo 599 establece los supuestos en los cuales se puede solicitar el secuestro como medida cautelar preventiva.

Ahora bien, de la revisión de la pieza de medidas del presente expediente, así como de la pieza principal, se observa que la parte solicitante no acompañó ningún medio probatorio, a los fines de fundamentar la solicitud de la medida de secuestro,.

Establecido como han sido los supuestos de procedencia de la medida de secuestro con fundamento al ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, entra a analizar esta sentenciadora el primero de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este es, el fumus bonis iuris, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche plantea en su obra Código de Procedimiento Civil; Ediciones Liber, Caracas, 2006 (pág.272), lo siguiente:

“…Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…

…Fumus Boni iuris. Humo, olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento – de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la media preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultando práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.”


Respecto de este requisito, observa ésta Sentenciadora, que la parte actora solicita se decrete la medida de secuestro de vehículo automotor objeto del contrato de venta con reserva de dominio, dado que la demanda se fundamenta en la falta de pago de las cuotas del crédito otorgado originalmente por la Sociedad Mercantil BEIJING MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA, cedido posteriormente al Banco Confederado, S.A., sin consignar medio probatorio alguno para demostrar aunque sea someramente dicha situación fáctica, por lo que evidencia esta Superioridad que no se satisface el requisito bajo estudio. Así se establece.-

Respecto del periculum in mora, el procesalista antes referido, Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código De Procedimiento Civil; Ediciones Liber, Caracas, 2006 (pág.272):

“Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo – concierne a la presunción de existencia de las circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo…”

No habiendo la actora promovido ningún medio probatorio, considera quien decide que tampoco logró demostrar el segundo requisito, pues observa esta Sentenciadora, que en el escrito de solicitud de la medida, el actor no señala en forma alguna la existencia del peligro en la mora en el presente caso, ni a través de que documento se encuentra respaldado, ni acompañó a su solicitud un medio de prueba tendiente a demostrar el peligro de infructuosidad; razón por la cual en el presente caso no fue demostrado por el actor, el segundo de los requisitos para el decreto de toda medida preventiva, como lo es, el periculum in mora Así se establece.-

A mayor abundamiento, considera necesario esta Sentenciadora traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, reiterada en sentencias de fechas: 26 de octubre de 2006, 06 de diciembre de 2007, 21 de mayo de 2009 y 12 de mayo de 2011, que en relación a los requisitos para el decreto de las medidas preventivas establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente sobre el peligro en la mora estableció lo siguiente:

“La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

...Omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
...Omissis...
Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido:
...Omissis...
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar... (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem).”


Si bien las causales del secuestro tienen características particulares, ello no obsta para que de igual forma sean acreditados de manera concurrente los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en el presente caso, la parte actora no cumplió con tal requerimiento, se encuentra en el deber este Tribunal Superior, de declarar la Improcedencia de la medida de secuestro contenida en el ordinal 5 del artículo 599 ejusdem, y en consecuencia se declara Sin Lugar el presente Recurso de Apelación y se Confirma la decisión dictada por el Tribunal a quo por los fundamentos expuestos en el presente fallo. Así se decide.-


IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2008, por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER MARTÍNEZ PIEDRAHITA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO CONFEDERADO, S.A., ambos plenamente identificados en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2008.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2008, en el sentido de que se Niega la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; con ocasión al juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio seguido por la Sociedad Mercantil BANCO CONFEDERADO, S.A., contra de la ciudadana ANA KARINA MARTÍNEZ BARROSO, ambas plenamente identificadas en actas.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
El Suscrito Secretario Natural del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia. HACE CONSTAR: Que las copias fotostáticas que antecede son copias fieles y exactas de sus originales que se encuentran en el expediente No. 12.855, en el juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio seguido por la Sociedad Mercantil BANCO CONFEDERADO, S.A., contra de la ciudadana ANA KARINA MARTÍNEZ BARROSO. Lo certifico. En Maracaibo, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).
EL SECRETARIO,

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.