LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la Inhibición planteada por la Juez del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO, venezolana, mayor de edad, suscrita en fecha 19 de junio de 2013, en el juicio que por DERECHO DE ACCESIÓN seguido por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.668.346, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.296 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN ESCORSIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.704.311, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
NARRATIVA
Expone el Juez en su escrito inhibitorio de fecha 19 de junio de 2013, el cual corre inserto en el folio cincuenta y nueve (59) de las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:
“… En fecha 26 de julio de 2007, fue planteada inhibición en la demanda intentada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE contra el ciudadano GUSTAVO MONTENEGRO PARRA por DERECHO DE ACCESIÓN, en virtud de estar incursa en la causal establecida en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor manifestó que duda de la imparcialidad e idoneidad de este Órgano Judicial.
Dicha inhibición fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), fue recibida demanda por Derecho de Accesión interpuesta por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-1.668.346, quien actúa en representación de sus propios derechos como heredero ab-intestado de su padre JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, heredero testamentario de los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BÁRBARA PARRA VALBUENA, y en representación de sus comuneros, los herederos de VIECENSIO PÉREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATE en el juicio que intenta en contra de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN ESCORSIA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.704.311.
Ahora bien, en el presente caso me encuentro inhabilitada para conocer de la demanda por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, por las siguientes razones:
El Código de Procedimiento Civil el artículo 84 establece, el deber del Juez de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando exista en su persona alguna de las causales de recusación.
Por cuanto la presente demanda ha sido intentada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, actuando en su propio nombre y representación de sus comuneros; me inhibo de conocer la demanda instaurada por el referido abogado, con fundamento en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por existir enemistad con el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, considerando que los motivos que dieron lugar a la inhibición anterior, podrían influir en la imparcialidad que debe regir en mi ánimo al momento de dictar la decisión que haya de recaer en la presente causa; dando cumplimiento al deber que deriva de citado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil”.
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 05 de agosto de 2013, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
El mismo autor, conceptualiza a la inhibición como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En tal sentido, es por lo que la Dra. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO, fundamentó su inhibición, al considerar que el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, en fecha 26 de julio de 2007, fue planteada inhibición en la demanda intentada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE contra el ciudadano GUSTAVO MONTENEGRO PARRA por DERECHO DE ACCESIÓN, en virtud de estar incursa en la causal establecida en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano actor manifestó que duda de la imparcialidad e idoneidad de este Órgano Judicial, y dicha inhibición fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que plantea su inhibición en fecha 19 de junio de 2013, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que la entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibido consiste en la situación configurada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los funcionarios judiciales pueden ser recusados o basar su inhibición “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Razón por lo cual, del estudio del fundamento de la presente inhibición se evidencia que el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, ha manifestado que duda de la imparcialidad e idoneidad del órgano Jurisdiccional que la Dra. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO, representa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estima esta sentenciadora que la situación de hecho acaecida en la presente inhibición planteada por la Dra. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO, se subsume dentro de lo previsto en el ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que conforme a su declaración se ve comprometida su imparcialidad, por lo que refleja sin lugar a dudas un motivo que incomoda el ejercicio de sus funciones en el caso particular, razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y la expresa voluntad de la DRA. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO, en su condición de JUEZA del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de inhibirse de conocer esta causa y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es impretermitible declarar su procedencia, tomando en consideración que la misma recae en contra del ciudadano JUAN PARRA DUARTE.-ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO, en su condición de Juez del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la acción que por DERECHO DE ACCESIÓN sigue el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, contra la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN ESCORSIA SÁNCHEZ, todos plenamente identificados.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO.

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO