LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2014, el cual fue interpuesto por la abogada YAJAIRA BRACHO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.074, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CERAMICRIST C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de marzo de 1995, bajo el número 21, tomo 26-A, domiciliada en el municipio Maracaibo de estado Zulia; Recurso intentado contra el auto de fecha 19 de marzo de 2014, emanado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, auto que negó oír la apelación efectuada en fecha 13 de marzo de 2014, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano FRANCISCO JOSÉ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.711.709, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad mercantil CERAMICRIST C.A., ya identificada.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 27 de marzo de 2014, dejando constancia que el mismo fue introducido sin las copias certificadas de Ley, fijándose un lapso de cinco días para consignar las mismas y vencido dicho lapso sean las referidas copias consignadas o no, nace el lapso para decidir el mismo en virtud de lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha 24 de marzo de 2014, la abogada YAJAIRA BRACHO, previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Hecho, alegando lo siguiente:
“… En conclusión, habiéndose determinado la existencia de una acumulación de varias pretensiones con procedimientos disímiles entre si, (Cobro de Bolívares e intimación y Honorarios Profesionales) se infringió la prohibición prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil referida a la inepta acumulación. Por ende LA DEMANDA INCOADA RESULTA INADMISIBLE, POR SER CONTRARIA A LA LEY, específicamente por contener una inepta acumulación de pretensiones y así se pide lo declare el Tribunal.
Por lo que el aludido Tribunal, en fecha 19 de Marzo de 2014, dicto (sic) resolución determinando que dicho pedimento lo hará en la sentencia definitiva, razón por la cual, APELÉ de dicha decisión, la cual me fue NEGADA, bajo el argumento de dicha providencia de fecha 19 de marzo de 2014, constituye un acto de mero tramite y que sólo se oirá la apelación si hubiese dictado una sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, se pregunta ¿ Es la Inepta Acumulación no es una Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva que pone fin al juicio?
Al abstenerse la Ciudadana Juez de dictar la providencia con fuerza de definitiva, violentó flagrantemente los principios de economía y celeridad procesal y por ende el principio de igualdad entre las partes que se traduce en violación de tutela judicial efectiva…”.
Consta en actas que la parte recurrente, consignó a los fines de fundamentar su Recurso de Hecho, las Copias Certificadas contentivas de la causa principal la cuales se pueden observar que ocurrieron los siguientes actos procesales:
Consta copia certificada de escrito libelar de fecha 25 de octubre de 2012, presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, suscrito por el abogado HECTOR DANILO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.826.987, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.073, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ VILLALOBOS, en el cual el referido ciudadano demanda a la sociedad mercantil CERAMICRIST C.A., para que sea intimada bajo apercibimiento de EJECUCIÓN al pago de las siguientes cantidades:
“A.- La cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), equivalente a VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000,00) UT) que representa el capital contenido en el Cheque antes discriminado, y que constituye el objeto de la presente acción. B.- Los intereses que se generaron desde la fecha de vencimiento, hasta la total y definitiva cancelación de los mismos, los cuales calculados a la rata al tres por ciento (3%) mensual hacen la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES Bs. 108.000,00) lo que equivale a UN MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.200 UT) C.- Los Honorarios Profesionales del abogado que de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y calculados al 20% del monto de la demanda, alcanzan la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) lo que equivale a CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000,00) y D.- Las Costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal…”.
Posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2012, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho ordenando Intimar a la Sociedad mercantil CERAMICRIST C.A.
Consta que en fecha 24 de febrero de 2014, la abogada YAJAIRA BRACHO en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CERAMICRIST C.A., expresando lo siguiente:
“…En conclusión, habiéndose determinado la existencia de una acumulación de varias pretensiones con procedimientos disímiles entre si, (Cobro de bolívares en Intimación y Honorarios Profesionales) se infringió la prohibición prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil referida a la inepta acumulación. Por ende, LA DEMANDA INCOADA RESULTA INADMISIBLE, POR SER CONTRARIA A LA LEY, especialmente por contener una inepta acumulación de pretensiones y así se pide lo declare el Tribunal”.
En fecha 11 de marzo de 2014, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de la siguiente manera:
“Visto el escrito consignado en fecha catorce (14) de febrero de 2014, por la profesional del derecho Yajaira Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 29.074, apoderada judicial de la sociedad mercantil CERAMICRIST C.A., parte demandada en la presente causa signada con el Nº 13.676, contentita (sic) del juicio que por cobro de bolívares incoada el ciudadano Francisco José Villalobos, mediante el cual la apoderada demandada alega la inadmisibilidad sobrevenida de la acción por inepta acumulación de pretensiones, procederá este juzgado a emitir el pronunciamiento respectivo como punto previo al momento del dictamen del fallo definitivo”.
En fecha 13 de marzo de 2014, la abogada YAJAIRA BRACHO en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CERAMICRIST C.A., presentó diligencia en la cual apela del auto dictado en fecha 11 de marzo de 2014.
En fecha 19 de marzo de 2014, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual, negó oír la apelación propuesta en virtud de ser la misma un auto de mero trámite.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:
Previo al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior analizar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para determinar su procedencia.
Ahora bien, previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior analizar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.
En tal sentido, el Recurso de Hecho es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisibilidad de la apelación es correcta o no.
En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:
…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.
De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, tal como este caso, el cual fuese posteriormente negado oírlo por parte del mismo sentenciador, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.
Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
A su vez, la regla general en materia de apelabilidad de las sentencias interlocutorias, es la contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. El referido artículo establece textualmente que, “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”, por lo que cada vez que se dicte una sentencia interlocutoria, la cuestión que debe plantearse un juez para admitir la apelación es determinar si la sentencia dictada causa o podría causar un gravamen irreparable.
Ahora bien, con respecto a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado al respecto, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en sentencia RH-00062, de fecha 18 de febrero de 2004, en su Sala de Casación Civil lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son in- susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas...”.(Subrayado y negrillas del Tribunal).
En razón de ello, para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva y que las mismas no causan un gravamen irreparable, responde indudablemente al concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no estar sujetas a apelación y por el contrario si las mismas no son decisiones que ordenen el proceso y su disposición podría llegar a causar un gravamen perjudicial para alguna de las partes, debe ser admitido el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Delimitado lo anterior, observa esta Sentenciadora que del análisis del auto atacado mediante apelación, en el cual el Juez de la causa señal que procedería a emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la parte demandada, en su escrito de fecha 24 de febrero de 2014, como punto previo al momento de dictar sentencia del fallo definitivo que ha de proferirse en la presente causa.
En aplicación de la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas al caso de estudio, y evidenciándose que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de apelación, no existe pronunciamiento alguno, reservándose su opinión al momento de dictar sentencia definitiva en la presente causa; es por lo que queda demostrado que dicho auto es un acto de mera sustanciación y ordenamiento del proceso, sin que este Tribunal opine al respecto ni adelante opinión o con ella cause un gravamen irreparable en el patrimonio del actor o en el cumplimiento de la pretensión.-ASÍ SE DECIDE.
Por lo que en consecuencia, al ser la decisión de fecha 11 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, un auto de mero trámite, que no demuestra que provoque un agravio irreparable o amenace con desmejorar la expectativa de la parte recurrente; la decisión dictada por el a quo, es de aquellas denominadas de mera sustanciación que tal como lo establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación.-ASÍ SE DECIDE.
Con los fundamentos expuestos y examinadas las circunstancias propias del caso concreto, concluye este Órgano Jurisdiccional que se debe declarar tal como se hará expresamente en la parte dispositiva de la presente sentencia, SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada YAJAIRA BRACHO, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CERAMICRIST C.A.; Recurso intentado contra el auto de fecha 19 de marzo de 2014, emanado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, auto el cual que negó oír la apelación efectuada en fecha 13 de marzo de 2014, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano FRANCISCO JOSÉ VILLALOBOS, contra la Sociedad mercantil CERAMICRIST C.A.. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada YAJAIRA BRACHO, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CERAMICRIST C.A.; Recurso intentado contra el auto de fecha 19 de marzo de 2014, emanado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, auto el cual que negó oír la apelación efectuada en fecha 13 de marzo de 2014, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano FRANCISCO JOSÉ VILLALOBOS, contra la Sociedad mercantil CERAMICRIST C.A., todos plenamente identificados.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(F
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO

El SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

El SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.