LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo (Edificio Torre Mara) del estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2013, en virtud de la sentencia dictada por este mismo Juzgado Superior en fecha 10 de enero de 2013, la cual ordenó oír la apelación interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2012, por el abogado ESMELIN RIVERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-18.317.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 160.868, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos SERGIO EMIRO RIVERA PIRELA y ALEJANDRA RIVERA PIRELA, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad números V-4.521.140 y V-10.418.049, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2012 por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo con ocasión al juicio que por Simulación y Nulidad interpusiera el ciudadano RAFAEL ALFREDO RIVERA PIRELA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.529.808, en contra de los prenombrados SERGIO EMIRO RIVERA PIRELA y ALEJANDRA RIVERA PIRELA.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante éste Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de marzo de 2013, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria, procediendo a fijar el décimo (10) día de Despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como la oportunidad para la presentación de los Informes.

En fecha 01 de abril de 2013, compareció por ante la Secretaría de este Tribunal Superior el abogado en ejercicio JOSÉ BERMÚDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-15.406.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.914, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ALFREDO RIVERA PIRELA, y procedió a recusar a quien suscribe bajo la siguiente fundamentación:

“Precisamente, es en la sentencia que Ud. Jueza Superior profirió en fecha 10 de enero del año en curso, en el Expediente signado con el N° 13745, donde no sólo resolvió el aludido Recurso de Hecho intentado por la parte demandada, si no también, que emitió opinión al fondo del asunto que forma parte de la apelación que hoy se tramita por ante este Despacho, que lo es, el auto del Tribunal de la causa, donde se ordena oficiar a SUDABAN, en cuanto dejó sentado lo siguiente:...
Lo antes referido, que es traslado de lo establecido por Usted Juez Superior, constituye una emisión de opinión respecto al caso que hoy se le presenta a su conocimiento para decidir la apelación del auto donde Usted misma ya afirmó en aquella sentencia de fecha 10 de enero del año en curso, que es un nuevo pronunciamiento a una admisión de prueba, lo que acarrea, por lo tanto, ya sabemos que el destino de la decisión que ha de tomar en esta oportunidad, lo que la hace no apta para dictar alguna decisión al respecto, por lo tanto, su proceder configura la causal de recusación contenida en el ordinal 15 del Artículo 82 del Código del Procedimiento civil, por lo que este acto la RECUSAMOS FORMALMENTE.”

En fecha 24 de mayo de 2013 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó sentencia declarando Sin Lugar la recusación propuesta.

Consta en actas que en fecha 15 de mayo de 2013 la abogada en ejercicio XIOMARA PIRELA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-8.181.245, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.549¸ actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

“La apelación por parte de la demanda, esta (Sic) carente de toda juridicidad y logicidad ya que:
1. La prueba ya fue respondida directamente por los bancos, (MERCANTIL Y VENEZUELA) al tribunal de la causa, tal y como se evidencia en copias certificadas que anexo con el presente escrito, y si hubiera sido como dice la parte apelante que era una nueva promoción de pruebas, hubiera respondido directamente SUDABAN y no los propios Bancos, queriendo explicar con esto, que SUDABAN en atención a la Norma, autoriza a dar informaciones formalmente, y el cometido de la prueba de informe se cumplió formalmente, por lo que no existe ni argumento válido para decir que estábamos en presencia de una nueva prueba.
2. El Juez a mi entender lo único que hizo o realizó con su decisión fue darle cumplimiento al principio DE AMPLITUD DE LA PRUEBA QUE SEÑALA EL ARTICULO (Sic) 395 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en concordada relación con el artículo 12 del código de procedimiento dócil que ordena al juez indagar la verdad y al efecto recibida la información del ente respectivo (SUDABAN), dicha verdad fue corroborada a través de la información recibida,...”

En la misma fecha el abogado ESMELIN RIVERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en los siguientes términos:

“Como se evidencia del Escrito de Promoción de Pruebas la PARTE ACTORA solicitó se OFICIARA AL BANCO DE VENEZUELA, para que Informara si el número de cuenta 0102-0459-34-0000060070, pertenece al ciudadano SERGIO RIVERA y si para los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2009, tenía fondos disponibles para cubrir un cheque de Bs. 100.000,00 y si en el año 2009 fue cobrado el cheque número S-9147001955, por el monto de Bs. 100.000,00, a nombre de quien aparece y quien lo cobró; de igual manera solicitó se OFICIARA AL BANCO MERCANTIL, solicitando si la cuenta número 0105-0043-51-1043649611, pertenece a la ciudadana ALEJANDRA RIVERA y si para los meses de Noviembre, Diciembre de 2009, tenía fondos disponibles para cubrir un cheque de Bs. 100.000,00, y si en el año 2009 = 2010, fue cobrado el cheque número 50661077 por el monto de Bs. 100.000,00, a nombre de quien aparece y quién lo cobró.
...
Con fecha 01 de Noviembre del año 2012, EL TRIBUNAL OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS (Sic) ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION (Sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMITIO (Sic) LAS PRUEBAS, POR LO CUAL PRECLUYO (Sic) LA OPORTUNIDAD PARA AMBAS PARTES DE PROMOVER CUALQUIER OTRA PRUEBA, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL CODIGO (Sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL (artículo 202).
Una vez, admitidas las pruebas, el Tribunal, procedió a emitir los OFICIOS A LAS ENTIDADES BANCARIAS, tal y como se evidencia en las copias que se acompañan y de igual manera la PARTE ACTORA, acompaño los acuse de recibidos de dichos OFICIOS y con fecha 27 de Noviembre de 2012, la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL C.A., responde al OFICIO remitido por el Tribunal de la Causa, manifestándoles que no podrá atender a su solicitud, debido a que en concordancia con el penúltimo aparte del artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en Gaceta Oficial N° 39.627 de fecha 2 de Marzo de 2011, los requerimientos de información deben ser canalizadas a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Posteriormente en fecha 27 de Noviembre de 2012, el abogado de la PARTE ACTORA, estampa una diligencia, SOLICITANDOLE (Sic) AL TRIBUNAL QUE VISTA LA COMUNICACIÓN DEL BANCO MERCANTIL se OFICIE A SUDABAN, EN LOS MISMO TERMINOS (Sic) SOLICITADOS EN EL ESCRITO DE PROMOCION (Sic) DE PRUEBAS, LO CUAL ES TOTALMENTE IMPROCEDENTE, PUES LA PARTE ACTORA, NO PUEDE SOLICITAR UNA PRUEBA DE INFORMES CON POSTERIORIDAD A LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA PROMOVER LAS PRUEBAS, PUES SU PEDIMENTO ES A TODAS LUCES EXTEMPORANEO (Sic) .-
Ante este pedimento y en base a lo antes afirmado, en nombre de nuestros representados, se consignó en fecha 28 de Noviembre de 2012, ESCRITO EN EL CUAL SE SOLICITA AL TRIBUNAL DESESTIME DICHO PEDIMENTO Y SIN EMBARGO CON LA MISMA FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012, EL CIUDADANO JUEZ, NIEGA EL PEDIMENTO HECHO POR MIS MANDANTES, DE DESESTIMAR EL PEDIMENTO DE LA PRUEBA DE INFORMES A SUDABAN Y ORDENA OFICIAR A LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
DEBIDO A ESTA DECISION (Sic) DEL TRIBUNAL, OPORTUNAMENTE EN FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2012, SE EJERCIO (Sic) EL RECURSO DE APELACIÓN (Sic) CONTRA EL AUTO DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012, EN EL CUAL DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, tal y como consta en la copia que se acompaña.-
...
EN EL CASO QUE NOS OCUPA, NO EXISTE UNA CAUSA NO IMPUTABLE A LA PARTE, PUES LA IGNORANCIA DE LA LEY NO EXCUSA SU CUMPLIMIENTO Y LA PARTE ACTORA, DEBIA (Sic) CONOCER EL PENÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 89 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL N° 39.627 DE FECHA 2 DE MARZO DE 2011, LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN DEBEN SER CANALIZADOS A TRAVÉS DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO Y SU FALTA DE APLICACIÓN DE ESTA DISPOSICIÓN EN SU PRUEBA DE INFORMES, NO PUEDE SER SUPLIDA POR EL CIUDADANO JUEZ Y ASI (Sic) SOLICITAMOS LO DECIDA ESTE TRIBUNAL.”

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

El thema decidendum en la presente causa versa sobre la admisibilidad o no del medio probatorio promovido por el demandante, Rafael Alfredo Rivera Pirela, relativo a la Prueba de Informe dirigida a Mercantil C.A. Banco Universal, la cual fuese admitida por el Tribunal A-quo, y, que posteriormente se canalizara a través de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDABAN), en virtud de lo dispuesto en el penúltimo aparte del Artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en tal sentido se analizará las disposiciones legales, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso.

En primer lugar, debe considerar este tribunal superior que llegada la oportunidad de promoción de pruebas, en la causa que por Simulación y Nulidad de Documento sigue el ciudadano RAFAEL ALFREDO RIVERA PIRELA, en contra de los prenombrados SERGIO EMIRO RIVERA PIRELA y ALEJANDRA RIVERA PIRELA, todos plenamente identificados en actas, el abogado José Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual, entre otros, distinguido con el numeral 5 promovió la siguiente prueba informativa:

“ PRUEBAS DE INFORME
...
5.- Así mismo, pido a este Tribunal libre oficio a la Oficina del BANCO MERCANTIL, Banco Universal, a los efectos que informen a este Tribunal:
• Si la cuenta N° 0105-0043-51-1043649611 pertenece a la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO RIVERA PIRELA, cédula de identidad No: V- 10.418.049.
• En caso de ser afirmativa su respuesta, si para los medes de Noviembre, Diciembre del año 2009, Enero, Febrero y Marzo del 2010, dicha cuenta tenía fondos disponibles para cubrir un cheque por el monto de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00).
• Si durante los años 2009 o 2010, fue cobrado un cheque identificado con el N° 50661077 por el monto de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) a nombre de SERGIO EMIRO RIVERA PIERLA y en caso de haber sido cobrado informe a nombre de quién aparece, y quien lo cobró.

Dicha prueba informativa fue admitida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2012, librándose en consecuencia el oficio respectivo a la referida institución bancaria.

En fecha 27 de noviembre de 2012, se recibió por el referido Juzgado de Municipio comunicación proveniente de Mercantil C.A. Banco Universal de fecha 20 de noviembre de 2012, mediante la cual notifican la imposibilidad de responder sobre la información requerida mediante la prueba informativa, en virtud de lo dispuesto al penúltimo aparte del Artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011.

Ante la respuesta emitida por Mercantil C.A. Banco Universal, el abogado José Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita que se oficie a SUDABAN en los mismos términos solicitados en el escrito de promoción de pruebas. A dicho pedimento se opuso la parte demandada mediante escrito presentado por la abogada Celina Sánchez Ferrer, en fecha 28 de noviembre de 2012.

Así las cosas el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2012, dicta auto mediante el cual acuerda oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en los términos solicitados en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. Auto que fuese apelado por la representación judicial de la parte demandada y cuyo conocimiento corresponde hoy a esta Alzada.

A los fines de dar una respuesta al caso de marras, debe necesariamente este Tribunal Superior entrar a analizar el contenido del 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece:

“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”

Así como también se debe atender al contenido del artículo 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011, los cuales establecen:

“Capítulo III Sigilo Bancario
Artículo 88. Alcance de las Prohibiciones.
Está prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores o directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas con sus usuarios o usuarias, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en el artículo 89 de esta Ley.
...
Artículo 89. Levantamiento del secreto bancario.
El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:
...
3. Los jueces o juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.
...
En el caso de los numerales 2, 3 y 4 la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario...”

Establece la disposición adjetiva supra transcrita, la posibilidad que las partes en un juicio soliciten a determinadas instituciones información que conste en sus documentos, archivos, libros u otros papeles llevados por ellas, siempre que dicha información sea relevante al juicio, que es lo que la doctrina denomina Prueba de Informes. En el caso de autos, la parte demandante requiere de Mercantil, C.A., Banco Universal, una información que consta en sus archivos, en virtud de lo cual solicitó prueba informativa a la referida institución bancaria, la cual respondió que dicha solicitud debía ser canalizada a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en virtud de lo dispuesto en el penúltimo aparte del Artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

Se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011, se estableció, en su artículo 88, lo que conoce como el “Secreto Bancario” en virtud de lo cual le está vedado a los Bancos, así como a todos sus trabajadores, suministrar la información que posean en sus archivos respecto a sus usuarios y usuarias, a menos que éstos lo autoricen expresamente por escrito, o que se encuentre en uno de los supuestos de excepción del artículo 89 de la mencionada ley.

Ahora bien, considera quien decide que dicha disposición sustantiva no modifica para nada el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sólo establece un requisito adicional cuando la prueba informativa esté dirigida a un ente bancario, en cuyo caso, de conformidad con el penúltimo aparte del Artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, la prueba informativa deberá ser canalizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Pero en modo alguno dicha prueba está dirigida a la referida Superintendencia, por el contrario el ente que va a rendir la prueba informativa es el Banco del cual se solicita información, tal como ocurrió en el caso de marras, en el cual una vez canalizada la prueba informativa por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, fueron los Bancos de Venezuela y Mercantil C.A. Banco Universal, quienes dieron respuesta a la prueba informativa librada en la presente causa, tal como se evidencia de la copia certificada de los oficios números GRC-2012-25662 y 85914, los cuales corren insertos a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y nueve (69) de la pieza principal del presente expediente.

Siendo ello así, para esta sentenciadora, resulta necesario al momento de admitir una prueba de informes dirigida a una institución bancaria, promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que el juez proceda a admitirla atendiendo al contenido de los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, atendiendo al principio de iuris novit curia. Por lo que al momento de ser requerida una información que repose en un ente bancario, el juez debe canalizar la prueba informativa por intermedio de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y no dirigirla directamente al banco en cuestión, toda vez que éste se encuentra imposibilitado de suministrar la información requerida, en virtud del “Secreto Bancario”.

Ahora bien, ello no cambia el sujeto pasivo de la prueba informativa, toda vez que la información siempre debe ser suministrada por el Banco requerido, solo que, en virtud de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 89 de la referida Ley de Instituciones del Sector Bancario, dicha solicitud debe canalizarse por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, pero ello en modo alguno cambia el sujeto destinatario de la requisición de información.

En el caso de autos, la parte actuó correctamente al solicitar la información a Mercantil C.A., Banco Universal, sólo que éste, atendiendo al contenido del penúltimo aparte del artículo 89 de la referida Ley de Instituciones del Sector Bancario, manifestó encontrarse imposibilitado de suministrar dicha información, sin que se canalizase dicha solicitud por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, por lo que en virtud de la comunicación emitida por dicho banco, la parte demandante procedió a solicitar que se canalizase por SUDEBAN, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2012, por el abogado ESMELIN RIVERO, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos SERGIO EMIRO RIVERA PIRELA y ALEJANDRA RIVERA PIRELA, todos plenamente identificados en actas, contra el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2012 por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta fecha 29 de noviembre de 2012, por el abogado ESMELIN RIVERO, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos SERGIO EMIRO RIVERA PIRELA y ALEJANDRA RIVERA PIRELA, todos plenamente identificados en actas, contra el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2012 por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2012 por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por Simulación y Nulidad interpusiera el ciudadano RAFAEL ALFREDO RIVERA PIRELA, en contra de los ciudadanos SERGIO EMIRO RIVERA PIRELA y ALEJANDRA RIVERA PIRELA, todos plenamente identificados en actas.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Anos 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.