JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 13.364

Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2010, presentado por los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO ANGULO FRANCO y JOSE MANUEL CASTILLO PEÑA, titulares de las cédulas de identidad No. V-2.817.171 y V-1.688.947, respectivamente, asistidos por la abogada MERY DEL CARMEN FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 19.607 interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00403709 dictada por la INSPPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA –SEDE RAFAEL URDANETA.
En fecha 28 de enero de 2010, se le dio entrada asignándosele el número 13.364.
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordenó notificar a la empresa Rider de Venezuela C.A, como parte tercer interesada, todo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (aplicable ratione tempori).
En fecha, 02 de agosto de 2010, se libraron las citaciones y notificaciones ordenadas, mediante auto de admisión.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2011 se ordenó y se libró despacho de comisión dirigido al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas que correspondiera por distribución, a los fines de que fuera practicada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual fue designado como correo especial a la representación judicial de la parte querellante, conforme a lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole entrega de dichos recaudos en fecha 21 de septiembre de 2011.
El día 19 de enero de 2012, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta y del ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia para actuar en materia contencioso administrativa.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2012, este Tribunal requirió a la representación judicial de la parte demandante, constancia de haber cumplido con el correo especial para el cual fuera designado.
Finalmente, mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2014, el abogado Francisco Fossi Caldera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.60.712, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita sea declarada la Perención de la Instancia en la presente causa.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisadas las actas procesales, esta Juzgadora pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el día 19 de septiembre de 2012, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22 de septiembre de 2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.).
Al respecto, se advierte que desde el 19 de septiembre de 2012, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Así se establece.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 51 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado. ------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

Exp. 13.364