JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15175

Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2013, por los ciudadanos OLGA SEGA CAMPOROTA, GIANNI CAMPOROTA SEGA, SUSANNA CAMPOROTA SEGA y MARIO CAMPOROTA SEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 3.651.071, 13.372.657, 15.411.583 y 14.278.367, respectivamente, asistidos por la abogada Dilcia Sorena Molero, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.407; interponen “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, en contra de la ciudadana SOREL MARY D’ LYS LEÓN ZAPATA, titular de la cédula de identidad No.15.046.719, en su carácter de Registradora Pública del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de los ciudadanos PAÚL ANTONIO ROMERO FERRER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.924.125, y ALFREDO OSORIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.074.946; ambos socios de la sociedad civil “EQUIPO GAITEROS DEL ZULIA”, (…), en su carácter de Presidente de la misma el primero, y Vice-Presidente el segundo”.
Por auto del 11 de abril de 2014, se admitió el amparo interpuesto.
Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar, para lo cual observa previamente:

I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE AMPARO:

Establecieron los accionantes que, “…legitimación para interponer la presente acción de amparo constitucional, se desprende por la compra de 537 títulos de propiedad que hiciere nuestro causante mediante documento autenticado por ante Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha 19 de Agosto de 2.009, inserto bajo el N° 41, Tomo 125 de los libros respectivos, (…) adquiridos del ciudadano PAÚL ANTONIO ROMERO FERRER, derechos que nos pertenecen por herencia de conformidad con el Código Civil …”.
Precisaron, que “…por muerte de [su] causante se [les] han trasmitido todos sus bienes, derechos y obligaciones ya que no se han extinguido por su muerte y por cuanto los referidos títulos conceden derechos de propiedad a nombre de [su] causante y trasmitidos con ocasión de su muerte, [les] concede la cualidad de titulares propietarios de las referidas cuotas de participación; con lo que se evidencia, [su] interés jurídico actual y directo para interponer la presente acción de amparo constitucional por cuanto la negativa registral conculca el ejercicio del derecho constitucional de propiedad que [les] fue transferido con ocasión de la muerte de [su] causante así como los derechos inherentes a los títulos en referencia”.
Reseñaron, que “…en fecha 19 de agosto de 2009, el ciudadano JESÚS ALIRIO ROMERO FERRER celebró en nombre y representación de su mandante PAÚL ANTONIO ROMERO FERRER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.924.125, y entonces Director General de Administración y Finanzas de la sociedad civil, “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS”, con [su] causante RAYMUNDO CAMPOROTA DE PEPPO la venta de los derechos pertenecientes a su mandante, representados en QUINIENTOS TREINTA Y SIETE (537) Títulos en la sociedad civil “Equipo de Baloncesto Gaiteros”. Dicha venta fue otorgada por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, e inserta bajo el No.41, tomo 125 de los libros de autenticaciones de esa Notaría. Tal representación consta, a los fines de la venta antes descrita, en Poder otorgado al ciudadano JESÚS ALIRIO ROMERO FERRER por el ciudadano PAÚL ANTONIO ROMERO FERRER, antes identificado, en instrumento de fecha 25 de Enero de 2006 por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el No.22, tomo 10 de los libros respectivos, y posteriormente inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No.47, tomo 2, protocolo 3º; en el cual se expresan claramente las facultades de administración y disposición por él concedidas, tanto en calidad de socio como de Director General de Administración y Finanzas de esta organización deportiva”.
Expresaron, que “…una vez materializada la venta de los títulos descritos, fue presentado dicho instrumento por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo como corresponde, para ser inserto en los libros de esa oficina, a los fines de producir los efectos de ley contra terceros; sin embargo, luego de introducidos los documentos correspondientes, los funcionarios de recepción, luego de consultar con la Registradora, ciudadana SOREL MARY D´LYS LEÓN ZAPATA, se negaron, sin explicación ninguna, a emitir la planilla única bancaria para la liquidación de los aranceles respectivos, limitándose a devolver el respectivo documento, y sosteniendo que sencillamente no lo iban a recibir. Esta circunstancia condujo a insistir en reiteradas ocasiones a presentar el documento por ante esta oficina de registro, con la finalidad de obtener oportuna y adecuada respuesta, tal como establece el artículo 51 de la Constitución Nacional, o que se configurara un silencio administrativo y de esta manera estar en capacidad de ejercer los recursos sean judiciales o administrativos según fuera el caso, consagrados en la Ley de Registro Público y del Notariado, de manera de tener en forma expresa y cierta, las supuestas razones que fundamentaban la negativa de la funcionaria agraviante, y ejercer así el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución; pues tal omisión hacía imposible el ejercicio de los recursos ya mencionados. Aún así, por cuanto fue reiterada la negativa de la Registradora en recibir el instrumento, en fecha 21 de Octubre de 2011, fue promovida prueba de Inspección Judicial, cuya evacuación correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción del Estado Zulia, con la finalidad de que ese órgano jurisdiccional, dejara constancia de la irregular circunstancia, a todas luces violatoria de derechos constitucionales fundamentales…”.
Recalcaron, que “...de la lectura del acta levantada por el funcionario judicial en la inspección practicada, queda claramente evidenciado, las varias oportunidades en que le fue presentado el documento para su registro, y la consecuente actitud por parte de la funcionaria registral, en negarse a recibir el instrumento y procesar, en consecuencia, el registro del mismo, exponiendo las razones por ella consideradas en calificar o no el documento presentado. Igualmente se evidencia este hecho, cuando la Registradora afirma: “el documento antes de ser calculado debe pasar por una revisión previa donde se le manifestó que la venta de acciones de una empresa es por un Registro Mercantil, y no por un Registro Inmobiliario, aún así el interesado ya en conocimiento de la situación (…), insistió en que se le diera entrada al documento”.
Manifestaron, que “…que la actuación indebida de la ciudadana SOREL MARY LEÓN ZAPATA, en su condición de Registradora Pública, lesionó los derechos DE NUESTRO CAUSANTE y por efectos de su fallecimiento ab intestato, [sus] derechos de propiedad adquiridos por herencia, consagrados en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también al debido proceso y al derecho a la defensa, ambos igualmente consagrados en el artículo 49 de la Constitución, pues la omisión de dar respuesta oportuna y adecuada, impidió en su momento ejercer los recursos tanto judiciales como administrativos a que hubiere lugar; y permitió en consecuencia, la exclusión írrita como Presidente de la sociedad civil “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS”, al Ciudadano JESUS ALIRIO ROMERO FERRER, designado así, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12 de agosto de 2009, inserta por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio de Maracaibo, bajo el N° 8, Folios 23, Tomo 43, del Protocolo de Transcripción, cuyo vencimiento es el 13 de Noviembre de 2011, cargo de Presidente y de Director de Administración y Finanzas que venía ejerciendo desde el 13 de Noviembre de 2.008, para ser nombrada una nueva junta directiva, presidida por PAÚL ANTONIO ROMERO FERRER, y ALFREDO OSORIO URDANETA, el primero de los cuales no tiene derechos ni participación societaria ninguna en la misma, habida cuenta vendió sus derechos al ciudadano RAIMUNDO CAMPOROTA DE PEPPO en fecha anterior”.
Advirtieron, que “…esta sociedad civil están siendo administrados por una junta directiva ILEGITIMA, en lo relativo al torneo nacional de clubes de baloncesto profesional de Venezuela, pues como participante del mismo, es titular de una acción en la “LIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZUELA, L.P.B., C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1993, bajo el No.77, tomo 32-A-Pro, expediente No.379.167; titularidad que hace que el “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS” participe de los beneficios económicos y otros derechos que por concepto de publicidad le direcciona la “LIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZUELA, L.P.B., C.A.”, produciéndose un daño patrimonial en la sociedad civil “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS”, la ilegitima Junta Directiva que lo administra por lo cual, en atención a lo establecido en los artículos 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito se sirva decretar AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la ciudadana SOREL MARY LEÓN ZAPATA, en su condición de Registradora Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que ésta cese sus actuaciones materiales en contra de nuestros derechos constitucionales, al no pronunciarse debidamente de los instrumentos jurídicos presentados en dicha oficina de registro, en relación a la sociedad civil “EQUIPO GAITEROS DEL ZULIA”…”.
Explanaron, que “…la Corte Primera Contencioso Administrativa, (…) en fecha 02 de Abril de 2.014 declara en sentencia No. 2014-0487 terminado el AMPARO CONSTITUCIONAL que [introdujeron] por ante este tribunal en fecha 15 de Marzo del 2013, por abandono del trámite, revocando el criterio sostenido en primera instancia referente al orden publico de los derechos constitucionales aun hoy en día continúan transgredidos por quienes [accionan] en la presente acción, por lo que [acuden] a su digno cargo a los fines de que sean amparados [sus] derechos constitucionales en definitiva en la mayor brevedad posible, en respaldo de medida cautelar de amparo constitucional, jurando la urgencia del mismo, por cuanto la directiva actual es ilegitima”.
Aseveraron, que “…esta decisión de la corte dando por terminado la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que introducimos el 15 de Marzo del 2013, en ningún modo desde el punto de vista Constitucional causa impedimento alguno para solicitar nuevamente (…)se sirva decretar AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la ciudadana SOREL MARY LEÓN ZAPATA, en su condición de Registradora Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”.
Denunciaron, que “…los derechos constitucionales de [su] causando, y que por efectos de su muerte [les] fueron trasferidos, conculcados por SOREL MARY D’ LYS LEÓN ZAPATA, (…) en su carácter de Registradora Pública del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por los ciudadanos PAÚL ANTONIO ROMERO FERRER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.924.125, y ALFREDO OSORIO URDANETA, (…) están contenidos en los artículos 49, 51, 52, 112 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de propiedad, debido proceso, derecho a la defensa, derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta de la administración pública, al derecho a la libre asociación con fines lícitos, el derecho a la libertad económica, y el derecho de propiedad que hemos recibido por herencia de nuestro causante y que [les] asiste el mismo derecho que el tenia frente a la titularidad de los títulos en referencia”.
Argumentaron, que “…presunción del buen derecho se deriva de [su] condición de herederos y del mérito probatorio del documento contentivo del contrato de compra-venta de las 537 cuotas del Ciudadano PAUL ANTONIO ROMERO FERRER, suficientemente identificado, autenticado por ante Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha 19 de Agosto de 2.009, inserto bajo el N° 41, Tomo 125 de los libros respectivos, (…). El documento antes mencionado acredita que existen derechos susceptibles de ser transmitidos por herencia a nosotros como co-propietario y titulares de las 537 cuotas, en la referida Asociación Civil, cuotas cuya titularidad y ejercicio efectivo de los derechos que otorgan dichas cuotas son ilegítimamente poseídas por PAUL ANTONIO ROMERO FERRER”.
Aseguraron, que “En cuanto al segundo de los requisitos (…) (periculum in mora) (…) en este caso, la dilación que comporta la espera de la sentencia de este Tribunal que restablezca la situación jurídica infringida en nuestros derechos constitucionales contenidos en los articulo 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Puntualizaron, que “…[el] periculum in damni, (…) viene dado por el hecho que una JUNTA DIRECTIVA ILEGITIMA está al frente de la administración de contratos y recursos de la asociación civil “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS” pudiéndose producir un grave daño patrimonial no solo a [sus] derechos sino también a la referida Sociedad Civil…” .

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Solicita al Tribunal, el apoderado judicial de los ciudadanos accionantes que “…se sirva decretar, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y evitar un gravamen mayor, se mantengan las cautelares otorgadas a [su] causante, amparo cautelar en los siguientes términos: 1.- Ordene a la ciudadana SOREL MARY LEÓN ZAPATA, Registradora del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se abstenga de protocolizar, todo acto jurídico tendente a constituir, o extinguir, la vida jurídica de la asociación civil “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS” (…). 2.- Ordene al ciudadano PAÚL ANTONIO ROMERO FERRER, abstenerse de ejercer las funciones de Presidente de la asociación civil “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS”, hasta tanto se resuelva en forma definitiva la presente acción de amparo constitucional, quedando, en consecuencia, en funciones la Junta Directiva constituida según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de Noviembre de 2008, inserta por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio de Maracaibo, bajo el N° 24, Tomo 12, del Protocolo 1°, hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en el presente proceso (…). 3.- Oficie a “LIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZUELA, L.P.B C.A.”, en la ciudad de Caracas, suspenda la entrega de todo beneficio económico o cualquier otro derecho de crédito que tenga la asociación civil “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS” a la JUNTA DIRECTIVA ILEGITIMA constituida según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de Noviembre de 2008, inserta por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio de Maracaibo, bajo el N° 44, Tomo 225, Tomo 58 del Protocolo de Transcripción del mismo año 2009 (…)”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció la procedencia de medidas preventivas en los procedimientos de amparo constitucionales, en los siguientes términos:

“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo” (Resaltado de este Juzgado)
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, y al respecto se observa:
Delatan los ciudadanos Olga Sega Camporota, Gianni Camporota Sega, Susanna Camporota Sega y Mario Camporota Sega el quebrantamiento de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos, en su orden, derecho a la libertad económica y derecho a la propiedad, respectivamente, transgredidos hasta la presente fecha.
Respecto a la violación del derecho a la propiedad, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”.

En armonía con el artículo trascrito, ha señalado la Sala Político Administrativa en otras oportunidades que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto; por el contrario, está sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general. Dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, no pudiendo crearse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta este derecho (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 763 del 23 de mayo de 2007).
Ahora bien, a los fines de verificar la denuncia bajo análisis, este Juzgado Superior, constata -ab initio- lo siguiente:
En primer término, que en fecha 19 de agosto de 2009, el ciudadano Jesús Alirio Romero Ferrer, en representación del ciudadano Paúl Antonio Romero Ferrer, dio en venta al ciudadano Raimundo Camporota de Peppo la cantidad de quinientos treinta y siete (537) títulos, del que su representado era titular en la Sociedad Civil “Equipo Baloncesto Gaiteros”. (Ver, folios 27 y 28 de la pieza principal)
Asimismo, por notoriedad judicial y expresando por las partes se verifica que en fecha 02 de abril de 2014 la Corte Primera Contencioso Administrativa, declara en sentencia No. 2014-0487 terminado el AMPARO CONSTITUCIONAL, por abandono del trámite, interpuesto por los ciudadanos Olga Sega Camporota, Gianni Camporota Sega, Susanna Camporota Sega y Mario Camporota Sega, en su condición de “herederos conocidos del ciudadanos RAYMUNDO CAMPOROTA DE PEPPO” contra de la ciudadana SOREL MARY D’ LYS LEÓN ZAPATA, titular de la cédula de identidad No.15.046.719, en su carácter de Registradora Pública del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de los ciudadanos PAÚL ANTONIO ROMERO FERRER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.924.125, y ALFREDO OSORIO URDANETA, expediente numero 14783, rescindiendo del criterio sostenido por quien suscribe referente a al criterio de orden publico resolviendo lo siguiente:

“Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra el auto dictado en fecha 10 de enero de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que Negó la solicitud efectuada por la parte accionada, relativa a que se decretara el abandono del trámite en la acción de amparo constitucional ejercida.
Así las cosas, entiende esta Alzada que en el presente caso la decisión interlocutoria causa o puede causar gravamen en la parte accionada, ya que implica la continuación de un juicio en el cual ha de presumirse que los accionantes no tienen interés alguno.
Así las cosas, se observa que la Juzgadora fundamentó el auto apelado en que “Es (sic) este sentido, de las actas que cursan en el expediente, constata quien suscribe que, efectivamente, después del 22 de abril de 2013, la parte actora no realizó ninguna actuación dirigida a darle impulso procesal a la pretensión propuesta, habiendo transcurrido desde esa fecha más de seis (6) meses sin que hubiese manifestado su interés o bien impulsado de alguna manera el trámite de su pretensión. Resulta ahora pertinente analizar si en el presente caso se encuentra involucrado el orden público como excepción única del referido abandono de trámite, -en atención al criterio jurisprudencial expuesto-, en cuyo caso se debe comprobar que el presunto hecho lesionador además de infringir la esfera jurídica del accionante, podría vulnerar derechos o garantías del colectivo, afectar el interés general o bien que pudiera propiciar un caos social. En el marco de las denuncias formuladas por los actores, se verifica que las mismas podrían afectar a una parte de la colectividad o al interés general, toda vez que en la presente acción de amparo constitucional podría transgredir la esfera jurídica del ‘EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS DEL ZULIA’, el cual representa la idiosincrasia deportiva de los Zulianos en la Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela (LPB), por más de treinta (30) años. Así se establece…” (Mayúsculas y resaltado de origen).
A diferencia de lo señalado por la Juez de la recurrida, no observa esta Corte de qué manera se encuentra afectado el orden público en razón del trámite de la presente acción de amparo, ya que de una parte se tiene como un hecho notorio comunicacional que el equipo Gaiteros del Zulia se encuentra actualmente participando en el Campeonato Nacional organizado por la Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela (LPB), temporada regular 2013-2014, la cual culmina el 26 de abril de 2014, ocupando actualmente el octavo lugar en la clasificación de la referida temporada.
En tal sentido, es fácilmente observable que la participación del equipo no se ha visto afectado por la tramitación de la acción de amparo, visto además que no se encuentra perturbada de ninguna manera la idiosincrasia deportiva de los zulianos y mucho menos el orden público en el estado Zulia.
Así, se concluye que el caso de autos estuvo inactivo por más de 6 meses, esto es desde el 22 de abril de 2013 –última actuación de los accionantes que consta en autos- hasta el 8 de enero de 2014 –fecha ésta en que la parte accionada presentó la solicitud de abandono del trámite-, por la falta de actividad del quejoso, en la gestión e impulso en la práctica de las notificaciones, lo que para esta Corte configura un abandono del trámite procesal, por la falta de interés de la parte actora en las resultas de un proceso, que fue interpuesto para la obtención de un pronunciamiento judicial acorde con la supuesta urgencia del restablecimiento del derecho constitucional denunciado como conculcado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, por tanto REVOCA el auto dictado en fecha 10 de enero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual negó la solicitud efectuada por la parte accionada, relativa a que se decretara el abandono de del trámite en la acción de amparo constitucional ejercida, y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE de la presente acción. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra el auto dictado en fecha 10 de enero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual Negó la solicitud efectuada por la parte accionada, relativa a que se decretara el abandono de del trámite en la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar de amparo por los ciudadanos OLGA SEGA DE CAMPOROTA, GIANNI CAMPOROTA SEGA, SUSSANNA CAMPOROTA SEGA y MARIO CAMPOROTA SEGA, en su condición de herederos del de cujus Raymudo Camporota de Peppo, debidamente asistidos por el Abogado Carlos Machado del Gallego, contra contra la ciudadana Sorel Mary D’ Lys León Zapata, en su carácter de REGISTRADORA PÚBLICA TERCERA DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y los ciudadanos PAUL ANTONIO ROMERO FERRER y ALFREDO OSORIO URDANETA, en su condición de socios del la Sociedad Civil EQUIPO GAITEROS DEL ZULIA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el auto dictado en fecha 10 de enero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
4. TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE de la presente acción.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Origen”

Ahora bien, por cuanto acuden los únicos y universales herederos los ciudadanos los ciudadanos Olga Sega Camporota, Gianni Camporota Sega, Susanna Camporota Sega y Mario Camporota Sega, en su condición de “herederos conocidos del ciudadanos RAYMUNDO CAMPOROTA DE PEPPO”, según solicitud que realizaran para que sean decretados como tal y distribuida al Juzgado Segundo de los Municipios, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y observándose de las documentales, se aprecia -preliminarmente- que los quinientos treinta y siete (537) títulos de la Sociedad Civil “Equipo Baloncesto Gaiteros”, que había adquirido el ciudadano Raimundo Camporota de Peppo en fecha 19 de agosto de 2009, como consecuencia de la muerte del referido ciudadano, pasaron de derecho a los ciudadanos Olga Sega Camporota -cónyuge del causante-, Gianni Camporota Sega, Susanna Camporota Sega y Mario Camporota Sega -hijos del causante.
En tal sentido, se considera que con la decisión de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, anteriormente señalada, la Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela, L.P.B C.A., entregaría todo beneficio económico o cualquier otro derecho de crédito que tenga la asociación civil “Equipo de Baloncesto Gaiteros” a la Junta Directiva constituida según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de Noviembre de 2009, inserta por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio de Maracaibo, bajo el N° 44, Tomo 225, Tomo 58 del Protocolo de Transcripción del mismo año 2009, lo que muestra –preliminarmente-una presunción de violación del derecho a la propiedad, correspondiente a los accionantes; por cuanto, según lo alegado y expuesto en actas, hasta la presente fecha no han cesado los hechos trasgresores de la norma constitucional, persistiendo los mismos.
Respetando y acogiéndose este despacho en Sede Constitucional, el criterio sostenido del órgano Superior, respecto a “que no se encuentra perturbada de ninguna manera la idiosincrasia deportiva de los zulianos y mucho menos el orden público en el estado Zulia.”
En atención a lo expuesto, considera este Juzgado que en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de las medidas preventivas en procesos de amparos constitucionales; razón por la cual, y en aras de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la propiedad de los ciudadanos Olga Sega Camporota, Gianni Camporota Sega, Susanna Camporota Sega y Mario Camporota Sega, este Juzgado declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada; en los siguientes términos: 1.- SE ORDENA a la ciudadana Sorel Mary León Zapata, Registradora del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, SE ABSTENGA de protocolizar, todo acto jurídico tendente a constituir o extinguir, la vida jurídica de la asociación civil “Equipo De Baloncesto Gaiteros”. 2.- SE ORDENA al ciudadano Paúl Antonio Romero Ferrer, SE ABSTENGA de ejercer las funciones de Presidente de la asociación civil “Equipo de Baloncesto Gaiteros”, hasta tanto se resuelva en forma definitiva la presente acción de amparo constitucional, quedando, en consecuencia, en funciones la Junta Directiva constituida según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de Noviembre de 2008, inserta por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio de Maracaibo, bajo el N° 24, Tomo 12, del Protocolo 1° . 3.- SE ORDENA oficiar a la “Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela, L.P.B C.A.”, en la ciudad de Caracas, la entrega de todo beneficio económico o cualquier otro derecho de crédito que tenga la asociación civil “Equipo de Baloncesto Gaiteros” a la Junta Directiva constituida según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de Noviembre de 2008, inserta por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio de Maracaibo, bajo el N° 24, Tomo 12, del Protocolo 1°, de la siguiente manera: Presidente: Jesús Alirio Romero Ferrer, Vicepresidente: Alfredo Osorio Urdaneta, Director General de Administración y Finanzas: Jesús Alirio Romero Ferrer, Director Ejecutivo Financiero: Paúl Alexander Cavallo y Directores: Paúl Antonio Romero Ferrer, Orlando Rincón García y Walfredo Acosta Villalobos, con las respectivas funciones conforme a lo establecido en dicha Asamblea. 4) SE ORDENA a todos los socios de la Referida Sociedad Civil, el acatamiento estricto de la presente decisión. Así se decide.
Por último, SE ADVIERTE a los presuntos agraviantes que la presente decisión debe ser acatada de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial. Así se advierte.


III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los ciudadanos OLGA SEGA CAMPOROTA, GIANNI CAMPOROTA SEGA, SUSANNA CAMPOROTA SEGA y MARIO CAMPOROTA SEGA.
SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana Sorel Mary León Zapata, Registradora del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, SE ABSTENGA de protocolizar, todo acto jurídico tendente a constituir o extinguir, la vida jurídica de la asociación civil “Equipo De Baloncesto Gaiteros”, ello hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo.
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano Paúl Antonio Romero Ferrer, SE ABSTENGA de ejercer las funciones de Presidente de la asociación civil “Equipo de Baloncesto Gaiteros”, hasta tanto se resuelva en forma definitiva la presente acción de amparo constitucional, quedando, en consecuencia, en funciones la Junta Directiva constituida según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de Noviembre de 2008, inserta por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio de Maracaibo, bajo el N° 24, Tomo 12, del Protocolo 1°, de la siguiente manera: Presidente: Jesús Alirio Romero Ferrer, Vicepresidente: Alfredo Osorio Urdaneta, Director General de Administración y Finanzas: Jesús Alirio Romero Ferrer, Director Ejecutivo Financiero: Paúl Alexander Cavallo y Directores: Paúl Antonio Romero Ferrer, Orlando Rincón García y Walfredo Acosta Villalobos, con las respectivas funciones conforme a lo establecido en dicha Asamblea, hasta tanto se determine la correspondiente inscripción de la venta de las cuotas de participación del ciudadano Paúl Antonio Romero Ferrer al ciudadano Raimondo Camporota; hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo.
CUARTO: SE ORDENA oficiar a la “Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela, L.P.B C.A.”, en la ciudad de Caracas, la entrega de todo beneficio económico o cualquier otro derecho de crédito que tenga la asociación civil “Equipo de Baloncesto Gaiteros” a la Junta Directiva constituida según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de Noviembre de 2008, inserta por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio de Maracaibo, bajo el N° 24, Tomo 12, del Protocolo 1°, de la siguiente manera: Presidente: Jesús Alirio Romero Ferrer, Vicepresidente: Alfredo Osorio Urdaneta, Director General de Administración Y Finanzas: Jesús Alirio Romero Ferrer, Director Ejecutivo Financiero: Paúl Alexander Cavallo y Directores: Paúl Antonio Romero Ferrer, Orlando Rincón García y Walfredo Acosta Villalobos, con las respectivas funciones conforme a lo establecido en dicha Asamblea hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo.
QUINTO: SE ORDENA a todos los socios integrantes de la referida Sociedad Civil, el acatamiento estricto de la presente decisión.
SEXTO: SE ADVIERTE que la presente decisión debe ser acatada de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial.
SÉPTIMO: SE ORDENA notificar de la presente decisión a los ciudadanos Procurador General de la República, Registradora Pública del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Presidente de la Liga de Baloncesto de Venezuela, Alfredo Osorio Urdaneta y Paúl Antonio Romero Ferrer; remitiéndoles a tale efectos copias certificadas del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las diez horas y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias bajo el Nº 47
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. Nº 15175