JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Maracaibo.


Expediente Nº 15.159

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE DEMANDANTE: REYNALDO LOZANO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.805.701, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistido por el abogado MARCOS GIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.969.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.

I
PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE

El ciudadano querellante fundamenta el presente recurso en los siguientes hechos:

Alega que, en fecha 01 de enero de 2011, comenzó a prestar servicios como Oficial de Seguridad en el Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara del Estado Zulia, siendo su último cargo el de Oficial de Servicio de Vigilancia y Patrullaje del referido organismo, devengando un último sueldo de cinco mil setenta y ocho bolívares (Bs. 5.078,00).
Señaló que el día 23 de septiembre del año 2013, el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara del Estado Zulia, dictó Providencia Administrativa N° P.D.G.P-001-2013, mediante la cual previa la sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente en su contra, decidió destituirlo del cargo que ostentaba, conforme a decisión emitida por el Consejo Disciplinario de dicho instituto, mediante Acta de Sesión de fecha 20 de septiembre de 2013, todo lo cual le fue notificado en fecha 25 de septiembre de 2013.
Indicó que en fecha 27 de diciembre de 2013, dirigió comunicación al ciudadano Julio Morón, en su condición de Director General del Instituto en cuestión, a los fines de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales con sus respectivos intereses de moratorios y demás conceptos laborales que se le adeudan, de la cual hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna.
Denunció que hasta la fecha de la interposición de la presente querella, el Instituto no le ha cancelado voluntariamente lo que le adeuda por prestaciones sociales y otros beneficios laborales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otros.
Es por todo lo anterior, que ocurre para demandar al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara del Estado Zulia, a los fines de que se le sea cancelada la cantidad total de sesenta y ocho mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 68.584,35).

II
COMPETENCIA

Determinada la pretensión incoada por el querellante, pasa este Superior Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia sobre el acto debatido en el siguiente sentido:
Dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, concernientes a la función pública conforme a lo dispuesto en la ley.


No obstante, es menester destacar el contenido del ordinal 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece:

“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia Contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular los siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Publica.


Así las cosas, observando que el querellante fue funcionario público adscrito al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, y atendiendo a los criterios atributivos de competencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 93 de la ley que rige la materia; y por cuanto las actuaciones imputadas, se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo al numeral 3 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas del Tribunal)

Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:

“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.


Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo según lo indicado por el querellante en su escrito libelar, como igualmente se evidencia del folio nueve (09), cuando en fecha 23 de septiembre de 2013, se dicta Resolución P.D.G.P.-001-2013, por parte del ente querellado, mediante la cual se destituye del cargo que ostentaba, siendo notificado de la misma en fecha 25 de septiembre de 2013, razón por la cual es a partir de esta fecha, 25 de septiembre de 2013, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente interpuso el presente recurso ante este despacho en fecha 02 de abril de 2014, y dándosele entrada posteriormente en fecha 07 de abril de 2014, y desde la referida fecha hasta la fecha de la interposición, es evidente que ha transcurrido excesivamente el lapso de 03 meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.-

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD de la presente el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano REYNALDO LOZANO URDANETA, contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA


En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 46, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.


LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA



Exp. 15.159