REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 4.


Exp. N° 26299
Causa: Divorcio 185-A
Solicitantes: ELVIS ANTONIO AÑEZ LUZARDO Y ROSELIN BEATRIZ FERNANDEZ CASTILLO



PARTE NARRATIVA

En fecha 08 de abril de 2013, fue recibida la anterior solicitud de Divorcio 185-A del órgano distribuidor, suscrita por los ciudadanos ELVIS ANTONIO AÑEZ LUZARDO Y ROSELIN BEATRIZ FERNANDEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.720.493 y V-14.007.447, respectivamente, debidamente asistidos.

PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido las actas del presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el articulo 185-A del Código Civil, los cuales establecen:

Articulo 341 Código de procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

Artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Ahora bien, por cuanto de las actas que integran el presente expediente específicamente del escrito de solicitud, la solicitante manifiesta que la vida en común fue interrumpida en el mes de junio del 2009, demostrándose así que a la presente fecha solo han transcurrido cuatro (04) años y diez (10) meses, lo que demuestra que los cónyuges no han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, motivo por lo cual este Juzgador de conformidad con los artículos precedentes considera que no fueron llenados los extremos exigidos por la ley, constituyendo este un requisito primordial para la admisión de la misma, en consecuencia, es por lo que este Tribunal, la DECLARA INADMISIBLE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) INADMISIBLE el presente escrito de solicitud de Divorcio 185-A suscrito por los ciudadanos ELVIS ANTONIO AÑEZ LUZARDO Y ROSELIN BEATRIZ FERNANDEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.720.493 y V-14.007.447, respectivamente.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 09 días del mes de abril de 2014. Años: 203° de la independencia y 155° de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 4 La Secretaria

Abog. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCON PINEDA

En esta misma fecha se registró la presente resolución en el Libro de Sentencias Interlocutoria N° 58.-
La Secretaria
MBR/lmsm.
Exp. N° 26299.-