República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Exp. 25757.
Causa: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: AURA ALEXANDRA SALAS CHUECOS.
Demandado: NERIO ALEXANDER MORILLO VILLALOBOS.
Adolescentes: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana AURA ALEXANDRA SALAS CHUECOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.474.566, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Tercera Especializada, abogada Lisbeth Bracamonte, a intentar demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano NERIO ALEXANDER MORILLO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.257.788, del mismo domicilio, en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Narra la demandante:
“…en los actuales momentos las cantidades acordadas para la obligación de manutención a favor de mi hija, resultan insuficientes para poder cubrir las necesidades básicas para su desarrollo físico y mental, ya que hoy día las exigencias son otras, y es notorio que los presupuestos de la vida también han variado, debido al alto índice inflacionario que ha venido sufriendo Venezuela, en los últimos meses, siendo insuficiente la manutención de mi hija; aunado al hecho de que el progenitor de la niña cuenta con los recursos suficientes para proveer a su hija de una pensión de manutención cónsona con la situación económica del país…”
Este Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, citó a la parte demandada y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 20 de febrero de 2014, la ciudadana AURA ALEXANDRA SALAS CHUECOS, asistida por la Defensora Pública Tercera Especializada, abogada Lisbeth Bracamonte, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
En fecha 13 de marzo de 2014, fue escuchada la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de abril de 2014, la ciudadana AURA ALEXANDRA SALAS CHUECOS, asistida por la Defensora Pública Tercera Especializada, abogada Lisbeth Bracamonte, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
a) Corre inserta en el folio cuatro (04) de este expediente, acta de nacimiento No. 330, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la adolescente antes mencionada y los ciudadanos AURA ALEXANDRA SALAS CHUECOS y NERIO ALEXANDER MORILLO VILLALOBOS.
b) Corre inserta en los folios del cinco (05) al diez (10) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 8276, que cursa por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Divorcio 185-A, solicitado por los ciudadanos AURA ALEXANDRA SALAS CHUECOS y NERIO ALEXANDER MORILLO VILLALOBOS, el cual fue declarado con lugar, disuelto el vínculo matrimonial, y se fijó lo referente a la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor de la adolescente de autos. Dicho fallo fue puesto en estado de ejecución en fecha 28 de marzo de 2006.
Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone lo siguiente:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, esta referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a un nivel de vida adecuado, y los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.
Asimismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”
Para que proceda dicha revisión es necesaria la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de divorcio por parte de este Tribunal, en fecha 28 de marzo de 2006, por lo que el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial.
De la copia certificada del expediente No. 8276, se evidencia que la obligación de manutención a favor de la adolescente de autos, quedó establecida de la siguiente manera: 1.- La cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensual. 2.- Los gastos de vestuario, educación, medicinas, médicos, útiles escolares, época decembrina, recreación, entre otros, serán compartidos por ambos padres.
Ahora bien, del contenido de las actas procesales se constata que la parte demandada, ciudadano NERIO ALEXANDER MORILLO VILLALOBOS no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la parte actora, ni promovió los medios de prueba necesarios para desvirtuar dichos alegatos, así como no demostró que posea cargas familiares, lo cual hace presumir a este juzgador que los argumentos expresados en el escrito de demanda son ciertos.
Con relación a la opinión de la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en fecha 13 de marzo de 2014 expuso: “Mi papá nunca se ocupó de mi, es decir, a raíz del divorcio con mi mamá él nunca me trajo nada. De todo siempre se ocupó mi mamá, del colegio, de cuando me enfermaba. En todos estos años siempre ha sido así, la última vez fue hace como dos años que me regaló un blackberry dañado, y yo no le pedí mucho, sólo que estuviera. Y cuando fue lo hizo con su actual esposa, y estaba todo controlado. Me gustaría que él viera mas de mi, con respecto a la educación y mis alimentos, porque mi mamá no puede con todo, porque además de mí ella tiene que cuidar a mi hermana.”
Con relación a la capacidad económica del demandado, se observa de las actas que la ciudadana AURA ALEXANDRA SALAS CHUECOS alega que éste se desempeña como taxista, no siendo posible determinar los ingresos que percibe mensualmente por este concepto, y en consecuencia, no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el artículo 369 ejusdem, para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado, en consecuencia, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la adolescente, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior de la misma, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el artículo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; este juzgador en uso de sus facultades procederá a revisar la obligación de manutención antes fijada a favor de la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en razón a su edad y a sus necesidades, en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo; y en ese sentido, es menester destacar que en relación a los respectivos montos, para el momento que sea demostrada la capacidad económica del demandado, las partes deberán solicitar un reajuste de la obligación de manutención establecida.
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos, conforme al criterio sostenido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:
“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”
De lo anterior expuesto, se observa que han sido modificadas las circunstancias bajo las cuales fue dictada la sentencia de divorcio por parte de este Tribunal, por lo que se evidencia que la cantidad de dinero fijada para los gastos de manutención mensual, ha sufrido modificaciones desde el año 2006 hasta la presente fecha, debido a la inflación, según el margen manejado por el Banco central de Venezuela, la devaluación de la moneda y la perdida del poder adquisitivo; por lo que dichas cantidades serán revisadas, y se expresarán en la parte dispositiva de este fallo.
Asimismo, se evidencia del convenio celebrado por las partes en el juicio de Divorcio, que no se fijó cantidad de dinero alguna para la pensión extraordinaria del mes de agosto y diciembre, quedando establecido que los gastos de vestuario, educación, útiles escolares, época decembrina, recreación, entre otros, serían compartidos por ambos padres; por lo que en aras de garantizar los derechos de la adolescente a la educación y a un nivel de vida adecuado, consagrados en los artículos 53 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procederá a fijar las cantidades de dinero correspondientes a estos rubros, las cuales se expresarán en la parte dispositiva de este fallo.
Con relación al reglón salud, se evidencia de la sentencia de divorcio que las partes acordaron que los gastos de medicinas y médicos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, con lo cual considera este Juzgador que se encuentra garantizado el derecho a la salud y servicios de salud de la adolescente, consagrado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que será tomado en cuenta el mencionado acuerdo con relación a los gastos de salud en la parte dispositiva de la sentencia.
Por las razones antes señaladas, este juzgador tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional, tal como lo dispone el artículo 76 de la siguiente manera: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, asimismo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la adolescente de autos, considera que la presente causa de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana AURA ALEXANDRA SALAS CHUECOS, en contra del ciudadano NERIO ALEXANDER MORILLO VILLALOBOS, en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
b) MODIFICA los montos de la obligación de manutención fijados por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2006, de la siguiente manera: 1.- Se fija la obligación de manutención mensual a favor de la adolescente de autos en la cantidad de MIL NOVENTA BOLÍVARES CON 07/100 (Bs. 1.090,07), la cual equivale al treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 3.270,55) mensuales, pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. 2.- Se fija la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 3.270,55), la cual equivale Al cien por ciento (100%) del salario mínimo, para ser cancelada los primeros cinco (05) días del mes de septiembre de cada año, a fin de cubrir los gastos propios del inicio del año escolar. 3.- Se fija la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 83/100 (Bs. 4.905,83), que equivale al cine por ciento (100%) del salario mínimo, más el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, para ser cancelados los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos propios de la época decembrina. 5.- En cuanto a la salud de la adolescente de autos, los gastos que se generen por concepto de consultas, exámenes médicos, medicinas, hospitalización, emergencia y cualquier otro gasto correspondiente a este rubro, será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 03 días del mes de abril de 2014. 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 15 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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