REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No.4

Expediente No. 5918
Motivo: AUTORIZACION JUDICIAL PARA EXPEDIR PASAPORTE
Solicitante: YULIBETH CAROLINA LOPEZ LOPEZ
Niña: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Se inicia este procedimiento de Autorización Judicial para Expedir Pasaporte por solicitud de la ciudadana YULIBETH CAROLINA LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.548.525 y domiciliada en la Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistida por la abogada ELEANNE FLORES, Defensora Pública Quinta Especializada, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de seis (6) años de edad.

Narra la solicitante “…de la relación sentimental que mantuve con el ciudadano YORWUIN EDWUIN RANGEL URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.086.992, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procreamos una niña quien lleva por nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD). Ahora bien, en los actuales momentos deseo que mi hija le sea expedido su pasaporte venezolano, requiriendo para su tramitación la autorización de su progenitor, pero es el caso que él mismo se niega a darle la debida autorización. Es por lo que acudo para solicitar la pertinente autorización para solicitar el pasaporte de mi menor hija, establecido este derecho en los artículos 27 y 385 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La anterior solicitud mediante auto de fecha 27 de marzo de 2014, esta Sala de Juicio le dio entrada, la admitió y ordenó: 1) la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), y oir la opinión de la niña de autos, quien ejerció su derecho en fecha 03 de abril de 2014.

En fecha 22 de abril de 2014, se agregó al expediente boleta en donde consta que se notificó al Fiscal 30° Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
I
CONSTA EN ACTAS

• Acta de nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZONDE CONFIDENCIALIDAD), de fecha 30 de julio de 2007, signada con el No. 1013, en los libros de nacimientos llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario Municipio Roario de Perijá del Estado Zulia. De este documento público se evidencia el vínculo filial existente entre la ciudadana Yulibeth Carolina López López y la niña de autos.

La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CNRBV) en el primer aparte del artículo 56 consagra el derecho que tiene toda persona a obtener documentos públicos de identidad.
Al respecto, hoy día no existe la menor duda de que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, garantías y deberes, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la CNRBV y 10 de la LOPNNA.
Igualmente la LOPNNA en el artículo 22, establece que:
“Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
En este sentido, la Exposición de Motivos del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, refiere que:
“Toda persona natural tiene derecho a su identidad, a ser identificada, al libre desenvolvimiento de su personalidad, así como a tener un nombre propio, al apellido de sus progenitores, a conocer la identidad de los mismos, a ser inscrita en registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 (subrayado del Tribunal)”.
Asimismo, la nombrada Ley Orgánica de Identificación, en el artículo 4 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales, y, establece además, que la solicitud de documentos públicos puede ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso.
En las mencionadas normas se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes.
Igualmente, que este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la LOPNNA y ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.
Ahora bien, por ser el pasaporte el documento de identidad que identifica a los ciudadanos venezolanos en el extranjero y por estar previsto en la LOPNNA un régimen de autorizaciones para viajar fuera del país; no debe interpretarse que el ejercicio del derecho a obtener el pasaporte como documento público de identidad está restringido, puesto que el derecho cuyo ejercicio está limitado por los artículos 392 y 393 ejusdem, es el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 39 de la misma ley, ya que los niños, niñas y/o adolescentes para salir fuera del territorio nacional, bien sea solos, acompañados por uno de sus progenitores o con un tercero, obligatoriamente requiere la autorización de ambos o el otro progenitor, según sea el caso, expedida por la autoridad competente.
Por los motivos expuestos, por ser el derecho a obtener documentos públicos de identidad un derecho inherente a la persona humana, por tanto de los niños, niñas y adolescentes, este Juzgador considera que la presente Autorización Judicial para Expedir Pasaporte prospera en Derecho y así debe declararse.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177, parágrafo 4to, literal “e” de la LOPNNA, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial para Expedir Pasaporte propuesta por la ciudadana YULIBETH CAROLINA LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.548.525, en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD).
 Se advierte que la presente sólo autoriza la expedición del pasaporte de la niña antes nombrada, sin que ello, de modo alguno, implique autorización para viajar al extranjero de acuerdo con el régimen previsto en los artículos 392 y 393 de la LOPNNA.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 4, en la ciudad de Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
EN LA MISMA FECHA ANTERIOR SE REGISTRO LA ANTERIOR RESOLUCION EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL N° 90. La Secretaria.
MBR/Natalia
EXP. 5918