REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. N° 2 4 5 2 9.
Causa: DIVORCIO ORDINARIO.
Demandante: RICHER JOSE BARRIOS RODRIGUEZ.
Demandada: DAYANELL ELVIRA RODRIGUEZ LEDO.
Niñas: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD


PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por solicitud de Divorcio Ordinario, intentada por el ciudadano RICHER JOSE BARRIOS RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.527.372, debidamente asistido por la abogada DAISY MARIA MOLINA GUERRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 155.344, en contra de la ciudadana DAYANELL ELVIRA RODRIGUEZ LEDO, titular de la cedula de identidad N° V-15.690.122, obrando en interés y beneficio de las niñas SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.-

En fecha 26 de junio de 2013, este Tribunal le da entrada a la anterior solicitud, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, se ordeno la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

En fecha 05 de agosto de 2013, se agrego a las actas la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 02 de agosto de 2013.

En fecha 09 de enero de 2014, fue agregadas a las actas la citación de la demandada ciudadana DAYANELL ELVIRA RODRIGUEZ LEDO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.690.122, la cual se dio por citada en fecha 12 de diciembre de 2013.
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente contentivo de DIVORCIO ORDINARIO, y muy especialmente del auto de fecha 23 de abril de 2014, donde por error involuntario se acordó fijar un acto conciliatorio entre las partes intervinientes en presencia del Juez Unipersonal N° 4, ahora bien es preciso acotar que la oportunidad procesal para la celebración del primer acto conciliatorio correspondiente según el articulo 756 de Código de Procedimiento Civil al cuadragésimo sexto (46) día contados a partir que conste en actas la citación de la demandada, y que en el presente caso se evidencia que se agrego a las actas el respectivo exhorto, el cual hace valer la citación de la parte demandada, y de un simple computo matemático, el primer acto conciliatorio correspondió para el día 06 de marzo de 2014.
PARTE MOTIVA
En el presente caso es relevante mencionar lo previsto en el artículo 310 del Codigo de Procedimiendo Civil:
Art. 310 CPC:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado de la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el efecto devolutivo”

Conforme a la norma antes transcrita, el Juez de la causa, podrá revocar o modificar actas y providencias de mero sustanciación o tramites mientras no haya una sentencia definitivamente firme.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, señaló lo siguiente:

“…Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Artículo 212 CPC (Trascrito en su totalidad)… De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”

Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la carta magna, que reza:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”


De la norma antes transcrita, se puede inferir que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. Por las razones antes expuestas, este Juzgador considera procedente revocar la parte in fine del auto de fecha 23 de abril de 2014, dejándolo sin efecto por considerar que el mismo atenta contra la estabilidad procesal en el presente juicio y en contra del debido proceso. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

a) Revoca por contrario imperio la parte in fine del auto de fecha 23 de abril de 2014.-
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 de abril de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N°. 04

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Juzgado en el presente mes y año, bajo el No 161.-
MBR/Cvm* Exp. 24529.-