República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 26022.-
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: YENIFER CAROLINA FERNANDEZ PEREZ.
Demandado: ELIO JOSE RIVERO DUGARTE.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
En fecha 25 de abril de 2014, estando presentes los ciudadanos YENIFER CAROLINA FERNANDEZ PEREZ Y ELIO JOSE RIVERO DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V-18.724.868 y V-16.623.389; respectivamente, debidamente asistidos, en presencia del Juez de este despacho; ambos de mutuo acuerdo establecieron un convenio; quedando establecido de la siguiente forma:
• El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.650,oo) mensuales, a razón de Ochocientos Veinticinco Bolívares (Bs. 825,oo) quincenales, los días 15 y 30 de cada mes, para ser depositados en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento (BOD) signada bajo el No. 0116-0120650207471053, a nombre de la progenitora.
• En relación a los gastos de salud, asistencia médica, exámenes y medicamentos, se hará uso de los servicios públicos de salud, lo que no cubra dicho servicio, será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
• En lo que respecta a los gastos de educación, los gastos de útiles escolares (lista escolar, bolso y lonchera) serán cubiertos por el progenitor en un cien por ciento (100%). Los gastos de uniformes (vestimenta escolar y deportiva con su respectivo calzado), serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por la progenitora.
• En época decembrina, el progenitor cubrirá los gastos de vestimenta de los días 24 y 25 de diciembre, vestimenta completa y calzado, mientras que la progenitora cubrirá la vestimenta de los días 31 de diciembre y 01 de enero, vestimenta completa y calzado, adicional a ello cada progenitor comprará un juguete para cada niño.
• El progenitor se compromete para el mes de junio de cada año, en adquirir en compañía de los hijos una muda de vestimenta completa más calzado para cada niño.
• Se acuerda la suspensión de las medidas de embargo decretadas.
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños de autos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Aprobado y homologado el acuerdo de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos YENIFER CAROLINA FERNANDEZ PEREZ Y ELIO JOSE RIVERO DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V-18.724.868 y V-16.623.389; respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
2. La obligación de manutención en beneficio de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), queda establecida de la siguiente manera:
a) El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, a razón de pagar MIL BOLIARES (Bs. 1.000,oo) quincenales, los 15 y 30 de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros en el Banco Occidental de Descuento signado con el No. 0116-0130-890204869676, a nombre de la progenitora.-
b) El progenitor se compromete a seguir cancelando mensualmente, el servicio de electricidad y tv cable, el transporte escolar, el colegio y las meriendas escolares de los hermanos GELVES VILLASMIL.-
c) En relación al rubro salud, el progenitor el cual es beneficiario de un seguro Mediplus, cubrirá hospitalización, cirugía, emergencia y exámenes. En relación a los medicamentos serán cubiertos 100% por el progenitor.-
d) En cuanto al rubro de educación para el año 2014, los útiles escolares los cubrirá en un 100% el progenitor, los uniformes serán cubiertos por la progenitora en un 100%, y la inscripción la cubrirán ambos progenitores en un 50%. Estos rubros serán alternados.-
e) Para el mes de diciembre, la vestimenta completas será cubierta por el progenitor para los 24 y 25 de diciembre, y la progenitora cubrirá la vestimenta completa para los días 31 de diciembre y 01 de enero, ambos progenitores deberán suministrar un regalo para cada uno.-
f) En cuanto a los gastos extras del colegio y la graduación de la adolescente será cubierto en un 50% por cada progenitor.-
3. Se acuerda oficiar al Centro Cristiano Restauración Iglesia Apostólica, a fin de que se sirvan suspender las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano ELIO JOSE RIVERO DUGARTE.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de abril de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 153, y se oficio bajo el No. 14-1393.-
La Secretaria.
MBR/lmsm
Exp. 26022.
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