REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 25211.-
Causa: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Yoelino Villalobos Torres y Adriana Carolina Barrios Vivas.-
Niños: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos YOELINO VILLALOBOS TORRES y ADRIANA CAROLINA BARRIOS VIVAS, titulares de las cedulas de identidad N° V- 18.571.477 y V-17.833.399, debidamente asistida por la abogada MARJES URDANETA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 138.081, en beneficio de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.

En fecha 16 de octubre de 2013, este Tribunal sentencia interlocutoria No. 134, en la cual decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, suscrito por los ciudadanos YOELINO VILLALOBOS TORRES y ADRIANA CAROLINA BARRIOS VIVAS, antes identificados.-

En fecha 05 de noviembre de 2013, fue agregada a las actas la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, la cual se dio por notificada en fecha 04 de noviembre de 2013.-

Mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2014, la ciudadana ADRIANA CAROLINA BARRIOS VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V- 17.833.399, debidamente asistido por la abogada MARJES URDANETA, manifestó la falta de cumplimiento por parte del ciudadano YOELINO VILLALOBOS TORRES, De su obligación de manutención a favor de los niños de autos.

En fecha 24 de marzo de 2014, la ciudadana ADRIANA CAROLINA BARRIOS VIVAS, antes identificada, debidamente asistido por la abogada MARJES URDANETA, indico los montos adeudados por parte del progenitor y solicito la ejecución voluntaria.

En fecha 25 de marzo de 2014, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria, en la cual se decreto la Separación de Cuerpos, según sentencia interlocutoria N° 134, y ordenó la notificación del ciudadano YOELINO VILLALOBOS TORRES.

Cumplido dicho acto de notificación, en diligencia de fecha 23 de abril de 2014, la ciudadana ADRIANA CAROLINA BARRIOS VIVAS, antes identificada, debidamente asistido por la abogada MARJES URDANETA, solicitó la ejecución forzada del mencionado fallo.

Con esos antecedentes, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:
PARTE MOTIVA

La Obligación de Manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En el caso de autos, se evidencia que los progenitores celebraron un convenio sobre la obligación de manutención a favor de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, el cual fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 134, de fecha 16 de octubre de 2013. En ese sentido, la progenitora, ciudadana ANDREINA CAROLINA BARRIOS VIVAS, manifestó que el progenitor no ha cancelado el monto de la obligación de manutención .

Seguidamente, este Jugador procedió a realizar los cálculos matemáticos a fin de constatar el cumplimiento o no de la obligación de manutención por parte del demandado, a favor de los niños de autos, de lo cual se evidencia que desde el mes de Octubre de 2013 hasta el mes de abril de 2014, el progenitor debió cancelar la cantidad de Nueve Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.9750°°), relativo a obligación de manutención mensual, en beneficio de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.-

Igualmente alega la parte solicitante que se generaron gastos tales como juguetes navideño, zapatos ortopédicos y consultas médicas, el cual el progenitor se comprometió a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de dichos rubros, no obstante no se evidencia facturas consignadas a las actas por parte de la progenitora de los gastos antes mencionados, por lo que no es posible entrar a calcular los montos adeudados en estos rubros. Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no cumplió voluntariamente con la obligación de manutención adeudada para con su hijo, la cual asciende a un total de Nueve Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.9750°°). Al respecto, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.

Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de los mismos, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 134, de fecha 16 de octubre de 2013, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así de declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• CON LUGAR LA EJECUCIÓN FORZADA de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio aprobado y homologado de fecha 16 de octubre de 2013, sentencia interlocutoria No. 134, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del progenitor,
• Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: 1.- La cantidad de Nueve Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.9750°°), deducible de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano YOELINO VILLALOBOS TORRES, como empleado al servicio de la Empresa ADP PUBLICIDAD. Dicha cantidad deberá ser remitida a la mayor brevedad posible y con la urgencia del caso a este Tribunal, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4.

• Se decreto MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, en contra del ciudadano YOELINO VILLALOBOS TORRES, las cuales recaen sobre: a) Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500°°), mensuales, los cuales deberán ser retenidos y entregados directamente a la progenitora ciudadana ADRIANA CAROLINA BARRIOS VIVAS.
• Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.
Publíquese, regístrese y ofíciese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 28 días del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 159, y se ofició bajo el No. 14-1419.-

MBR/Cvm*
Exp. 25211.-