República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04
EXPEDIENTE: 23310
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: JAVIELA CAROLINA BARRIENTOS PEÑA.
Apoderados Judiciales: LEANDRO RAMIREZ LOPEZ y DESIREE TAPIA M.
Demandado: CARLOS LEONEL FERNANDEZ FERNANDEZ
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana JAVIELA CAROLINA BARRIENTOS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.747.840, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado Leandro Ramírez López, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.723, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, el ciudadano CARLOS LEONEL FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.758.167 del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causales segunda y tercera (2° y 3°) del artículo 185 del Código Civil que consagran: el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Al efecto la parte accionante alega “El día 02 de junio de 1988 contraje matrimonio con el ciudadano CARLOS LEONEL FERNANDEZ FERNANDEZ… ante el Prefecto y Secretario del entonces Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia (hoy Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia)… Una vez celebrado el matrimonio fijamos el domicilio conyugal en la Urbanización La Chamarreta, casa N° 31 de la calle 7, sector 2, en la jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en dicha unión matrimonial procreamos cuatro hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… los primeros años nuestra relación transcurrió bien… pero dicha situación cambió radicalmente en el año 2005 ya que mi cónyuge comenzó a modificar de comportamiento, quien tenia conductas agresivas, ofensivas, peleaba e insultaba sin motivo alguno, no cumplía con sus deberes conyugales y se retiraba de nuestro hogar por lapsos prolongados. Esa situación se produjo en varias oportunidades hasta que en el mes de enero de ese año 2006 tomo todas sus pertenencias personales y vociferando en alta voz anunció abandonaba el hogar porque el se iba a vivir con otra mujer de nombre Yenni Salazar y a quien le compro una casa para habitarla con ella con dinero de nuestra comunidad matrimonial, tal como se evidencia de la copia de documento de compra-venta otorgado por ante la Notaria Publica de San Francisco … y registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 27 de diciembre de 2010, bajo el N° 14, Tomo 20, Protocolo 1° cuatro Trimestre… desde el año 2006 he tenido que soportar estoicamente además de su abandono, el hecho que de manera constante y continua regresa por momentos al inmueble en que habito con mis hijos y que había sido nuestro hogar y presenta actitudes agresivas hacia mi y en algunas ocasiones en estado de ebriedad, arremetiendo en mi contra prometiendo frases dispendiosas, groseras y humillantes…”.
En fecha 30 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la citación de la parte demandada, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 10 de diciembre de 2012, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, siendo notificada el día 07 de diciembre del mismo año.
En fecha 17 de enero de 2013, el alguacil natural de este Tribunal consigno la boleta de citación del demandado de autos.
En fecha 04 de marzo de 2013, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte actora, ciudadana JAVIELA CAROLINA BARRIENTOS PEÑA, asistida por el abogado Leandro Ramírez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.723, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora que insiste en continuar con el presente juicio, quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio, el cual se celebró el día 22 de abril de 2013, estando presente la parte actora, asistida por el abogado Leandro Ramírez ya identificado, no compareciendo la parte demandada ni por si solo, ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora que insiste en continuar con el presente juicio, quedando la parte demandada emplazada para el acto de contestación de la demanda.
En diligencia de fecha 30 de abril de 2013, la parte actora insiste en la presente demanda de divorcio.
En fecha 09 de octubre de 2013, fue escuchada la opinión de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Previa solicitud de parte y consignada la notificación de la parte demandante, este Tribunal en auto de fecha 21 de marzo de 2014, fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el día 10 de abril de 2014.
En fecha 10 de abril de 2014, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando presente la parte demandada, asistida por el abogado Marcos Antonio Fernández; igualmente de deja constancia que no compareció la parte demandada, ni por si sola, ni por medio representante judicial, ni los testigos promovidos por la parte actora. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 ejusdem la parte demandada realizó sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRIMERO:
- Corre a los folios del (05) al (10) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio N° 02 correspondiente a los ciudadanos CARLOS LEONEL FERNANDEZ FERNANDEZ y JAVIELA CAROLINA BARRIENTOS PEÑA y actas de nacimientos Nos. 331, 687, 688 y 2291 correspondiente a los ciudadanos y la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y los ciudadanos y la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
- Corre al folio 24 de esta causa, comunicación emanada de la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estrado Zulia, a la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 30 de noviembre de 2012, signado bajo el No. 12-4071, de dicha comunicación se constata que ciertamente existe denuncia N° 24-DPDM-F51-0929-2012, donde aparece como denunciante y victima JAVIELA CAROLINA BARRIENTOS PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 6.747.840 en contra del ciudadano CARLOS LEONEL FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.758.167, por la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la amenaza, en la cual se decreto archivo fiscal en fecha 12 de septiembre de 2012.
- Corre a los folios del 25 al 30 ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Registro Publico del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 30 de noviembre de 2012, signado bajo el No. 12-4073, de dicha comunicación se constata que el documento identificado con el numero 14, Protocolo 01, Tomo 20, 4to. Trimestre de fecha 27 de diciembre de 2010, se evidencia que la ciudadana Numidia Antonia Nuñez de Brito da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos CARLOS LEONEL FERNANDEZ FERNANDEZ y YENNY DEL CARMEN SALAZAR BERMUDEZ el inmueble construido por una casa y la parcela de terreno propio situada en la urbanización San Felipe, sector 04, vereda 11, signada con el N° 41.
- Corre al folio 35 de este expediente, documento privado el cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio 42 de esta causa, comunicación de la empresa Turrones de Mani La Dulce Abeja, C.A., a la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 30 de enero de 2014, signado bajo el No. 14-297, de dicha comunicación se constata la capacidad económica del demandado de autos.
- Corre a los folios 44 y 45 de esta causa, comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Departamento de Ciencias Forenses, a la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 30 de enero de 2014, signado bajo el No. 14-296, de dicha comunicación se constata que de acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación psicológica practicadas a la ciudadana JAVIELA CAROLINA BARRIENTOS PEÑA se concluye que no presenta indicadores significativos de patología mental para el momento de la evaluación.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio.
Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.
La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2 y 3, los cuales disponen lo siguiente:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario.
3ª Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”
Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.
Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre el ordinal up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
Los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, previstos en el numeral 3° del artículo ante mencionado; son definidos por Grisanti Aveledo (Pág., 292): la sevicia como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos, igualmente especifica que la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
De igual forma, la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Continuando ese orden de ideas, el autor Luis Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
En tal sentido, todo hecho que menoscabe gravemente al cónyuge en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a ésta causal.
Realizadas las consideraciones antes expresadas este Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:
“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…
A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”
Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”
Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de sus hijos. Estas pruebas se tienen en éste Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para éste Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon cuatro (04) hijos.
En este sentido, una de las pruebas idóneas utilizadas en este tipo de procedimiento es la prueba testimonial, a través de ésta se puede obtener un cúmulo de actuaciones de uno de los cónyuges respecto del otro que impliquen, por un lado, un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes que imponen el matrimonio, y por el otro que el cónyuge afectado hubiere cumplido con sus respectivos deberes, lo que hace entender que la causa referida debe ser acreditada con los medios probatorios que resulten eficaces a esos fines, y fundamentalmente a través de las declaraciones de testigos cercanos a la familia, que dispongan de conocimientos acerca de la relación familiar y conyugal que han observado ambos cónyuges; aunado a ello, con las demás probanzas aportadas en la oportunidad respectiva.
Por consiguiente, los hechos que se alegan en el proceso no son formados en la mente del juzgador directamente a través de sus propios sentidos, sino que son hechos traídos al proceso por los alegatos de las partes, por la declaración de terceros o por los medios de prueba pertinente y permitido por la ley; pues este Juzgador observa que la parte demandante no presentó pruebas suficientes donde se evidenciara la causal de abandono voluntario, invocada por la misma en el escrito libelar, en virtud de que en la respectiva oportunidad promovió el medio de prueba testimonial, a los fines de que éstos ratificaran los hechos formulados por la demandante en su libelo; pues, al momento de evacuar los testigos ciudadanos Zoiliana Maldonado, Gloria Castaño y Emilia Olivares, titulares de la cedula de identidad Nº V- 19.459.270, V- 25.196.037 y V- 15.163.252 respectivamente; los mismos no acudieron en su oportunidad a esta Sala de Juicio a los fines de rendir sus respectivas declaraciones, por lo que se declararon desiertas sus testimoniales.
Por las razones antes explanadas; considera este juzgador que no se ha configurado las características requeridas para constituir la causal de abandono voluntario, (grave, voluntaria e injustificada) descrita anteriormente; no constatándose el incumpliendo de las obligaciones conyugales que impone la normativa legal vigente como las de socorro, asistencia, cohabitación y apoyo por parte del demandado ciudadano CARLOS LEONEL FERNANDEZ FERNANDEZ; es por lo se concluye que la presente acción no ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-
Continuando con el análisis de las causales alegadas por la parte accionante en el presente juicio, específicamente la causal tercera del artículo 185 del Código civil vigente, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; así como las condiciones que deben demostrarse para que se configure la misma y asemejarla al caso en concreto, tal como lo ha señalado la autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, en relación al acontecimiento indicado en el libelo de la demanda el cual conllevo a la denuncia efectuada ante la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de donde se observa de la comunicación Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; que sobre denuncia N° 24-DPDM-F51-0929-2012, donde aparece como denunciante y victima JAVIELA CAROLINA BARRIENTOS PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 6.747.840 en contra del ciudadano CARLOS LEONEL FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.758.167, por la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la amenaza, fue decretado el archivo fiscal en fecha 12 de septiembre de 2012; por lo tanto, no es evidente que el citado ciudadano parte demandada haya realizado hechos que perturba a su cónyuge, estos sin necesidad alguna, por lo que hace gravemente molesta la vida de la misma; en virtud de ello, tales hechos no fueron demostrados, con acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas y que hayan sido traídos al conocimiento del Juez, mediante la prueba testimonial ya que a través de éste medio de prueba va a consistir en las declaraciones representativas que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de los hechos acontecidos, tal como es los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
De acuerdo a lo enunciado anteriormente, éste Sentenciador aplicando lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Juez apreciara la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, concluye que el demandado ciudadano CARLOS LEONEL FERNANDEZ FERNANDEZ, no ha incurrido en excesos, sevicias e injurias graves; vale decir, no se evidencia ni un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, que hagan imposible la vida en común, por tal razón, la causal de divorcio relativa a los excesos, la sevicia o la injuria graves han de ser voluntarios; que haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales; es motivo por el cual; la presente causal no ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil; vale decir, el abandono voluntario, formulada por la ciudadana JAVIELA CAROLINA BARRIENTOS PEÑA, en contra del ciudadano CARLOS LEONEL FERNANDEZ FERNANDEZ.
b) SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 de Código Civil, vale decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, formulada por la ciudadana JAVIELA CAROLINA BARRIENTOS PEÑA, en contra del ciudadano CARLOS LEONEL FERNANDEZ FERNANDEZ.
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (22) días del mes de abril de 2014. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 65, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2014. La Secretaria.-
Exp. 23310
MBR/lz*
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