REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
Expediente N°: 19279.-
Solicitante: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Municipio Maracaibo del Estado Zulia
Motivo: Ratificación de la Medida de Protección de la Colocación Familiar en Entidad de Atención.
Niño: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.-
PARTE NARRATIVA
De actas se evidencia que la solicitud de Medida de Protección de Colocación Familiar en Entidad de Atención, fue recibida del Órgano Distribuidor en fecha 28 de marzo de 2011, y este acordó darle entrada. Formar Expediente y se numero quedando expediente signado bajo el No. 19279, seguidamente la solicitud emanada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue admitida cuanto ha lugar ha derecho, posteriormente este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2011, mediante sentencia signada bajo el N° 169, dictó la medida de protección de la Colocación Familiar en Entidad de Atención, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en la Fundación por Amor a los Niños.-
Por ultimo, se evidencia que en fecha 14 de abril de 2014, fue agregadas a las actas los informes trimestrales correspondiente a los meses de julio- septiembre y octubre-diciembre 2013, del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.-
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA), establece lo siguiente:
“Modificación y Revisión. Las medidas de protección excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso”.
Ahora bien, en el caso de autos se puede evidenciar que habiendo transcurrió el periodo de mas de seis (06) meses, contados a partir desde la fecha de la sentencia que declaró con lugar la solicitud de Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención en la Fundación por Amor a los Niños, hasta la presente fecha, que las circunstancias que originaron el dictamen de la Medida de la Colocación Familiar en Entidad de Atención, se mantiene, no han cesado ni han variado, es decir el adolescente no recibe visita de familiar, ni se ha logrado las condiciones para el reintegro familiar, con su familia de origen, es por tal motivo que este Tribunal, ratifica la Medida de Colocación Familiar en Entidad de Atención, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1) Ratifica la Medida de Protección de Colocación Familiar en Entidad de Atención en beneficio del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, de doce (12) años de edad; bajo la modalidad de colocación familiar en entidad de atención; de conformidad con los artículos 128, en concordancia con los artículos 396, 358 el de la mencionada ley. De igual manera, se aclara que la medida de protección familiar en entidad de atención otorga la Responsabilidad de Crianza de manera temporal, mientras se determine una modalidad de protección permanente a favor del adolescente de autos.
2) Se deja constancia que esta medida se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 4, en la ciudad de Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
ABOG. MARLON BARRETO RIOS LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 116, en el libro de sentencias interlocutorias de causas llevado por este Tribunal.
MBR/Cvm*
Exp. 19279.-
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