República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. N° 26348.-
Causa: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Solicitantes: JEYSI TRINIDAD CHOURIO HERRERA Y OSMAR ENRIQUE CEDEÑO RUBIO
Niña: (Se omite)


PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, emanada de la Fundación Niños del Sol, suscrita por los ciudadanos JEYSI TRINIDAD CHOURIO HERRERA Y OSMAR ENRIQUE CEDEÑO RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.162.450 y V-21.164.888, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes obran a favor y único interés de la niña (SE OMITE), désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de esa Defensoría por los ciudadanos JEYSI TRINIDAD CHOURIO HERRERA Y OSMAR ENRIQUE CEDEÑO RUBIO, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña (SE OMITE), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

• El progenitor se compromete a compartir con su hija una vez al mes (cuando viaje a la ciudad de Maracaibo, ya que vive en Punto Fijo) dicho día puede ser de Lunes a Jueves, en un horario comprendido desde la una de la tarde (01:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.).
• El día de cumpleaños de la niña ambos progenitores se comprometen a compartir juntos o separadamente con su hija.
• En la época de navidad y fin de año, período de vacaciones escolares, carnaval y semana santa ambos progenitores deciden que será acordado en su momento.
• Ambos progenitores se comprometen a cuidar y velar por el buen desarrollo de su hija, estrecharan lazos familiares cuando se encuentren en presencia de la misma y se cuidarán de no discutir delante de ella. Así mismos los progenitores manifiestan estar de acuerdo con los términos del convenimiento que antecede, presentando un compartimiento acorde con sus roles de responsabilidad para con su hija y estrechar lazos familiares. Al propio tiempo mientras esté con el progenitor, éste cuidará y velará para la niña y se cuidará de no ingerir bebidas alcohólicas en presencia del mismo y n visitar sitios impropios que perturben su buen desarrollo y desenvolvimiento.-

Mediante la presente, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos JEYSI TRINIDAD CHOURIO HERRERA Y OSMAR ENRIQUE CEDEÑO RUBIO, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos JEYSI TRINIDAD CHOURIO HERRERA Y OSMAR ENRIQUE CEDEÑO RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.162.450 y V-21.164.888, respectivamente; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.

b) El régimen de convivencia familiar en relación de la niña (SE OMITE), queda establecida de la siguiente manera:
• El progenitor se compromete a compartir con su hija una vez al mes (cuando viaje a la ciudad de Maracaibo, ya que vive en Punto Fijo) dicho día puede ser de Lunes a Jueves, en un horario comprendido desde la una de la tarde (01:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.).
• El día de cumpleaños de la niña ambos progenitores se comprometen a compartir juntos o separadamente con su hija.
• En la época de navidad y fin de año, período de vacaciones escolares, carnaval y semana santa ambos progenitores deciden que será acordado en su momento.
• Ambos progenitores se comprometen a cuidar y velar por el buen desarrollo de su hija, estrecharan lazos familiares cuando se encuentren en presencia de la misma y se cuidarán de no discutir delante de ella. Así mismos los progenitores manifiestan estar de acuerdo con los términos del convenimiento que antecede, presentando un compartimiento acorde con sus roles de responsabilidad para con su hija y estrechar lazos familiares. Al propio tiempo mientras esté con el progenitor, éste cuidará y velará para la niña y se cuidará de no ingerir bebidas alcohólicas en presencia del mismo y n visitar sitios impropios que perturben su buen desarrollo y desenvolvimiento.-

Publíquese, Regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4 El Secretario


ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. ARAEL RODRIGUEZ GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 95.-
El Secretario.
MBR/lmsm*
Epx. N° 26348