República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 25260.
Causa: Divorcio Ordinario.
Demandante: Zandy Jaqueline Navarro.
Apoderados judiciales: Armando Montiel Márquez y Violeta Josefina Montiel M.
Demandado: William José Medina.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ZANDY JAQUELINE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.474.541, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado Armando José Gregorio Montiel, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.160, a intentar demanda de Divorcio Ordinario, en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.972.615, del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.
Tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 13 de enero de 2014, compareciendo la parte actora, asistida por la abogada Violeta Montiel Márquez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 54.087, no compareciendo la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual se efectuó el día 05 de marzo de 2014, compareciendo la parte actora, asistida por la abogada Violeta Montiel Márquez, no compareciendo la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, e insistiendo la parte actora en la continuación del presente juicio, por lo que quedó emplazada la parte demandada para el acto de contestación a la demanda.
En escrito de fecha 11 de marzo de 2014, el ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, actuando en su propio nombre, opuso oportunamente la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“De conformidad con lo pautado en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; alego y opongo “LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO”… la actora como sustento de su demanda, actualmente esta siendo ventilado en sede penal. Cito: “Por ultimo… el colmo de la situación se dio cuando mi cónyuge, decidió agredirme física y verbalmente el día veintinueve (29) de julio de 2013, y el día seis (06) de octubre de 2013, donde incluso por esta ultima agresión y maltrato físico estuvo privado de libertad a la orden del Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer…” el cual es de principal peso o preponderancia, debido a que pudiéramos intuir que se refiere a excesos… se trata de situaciones que no fueron determinadas o precisadas en el libelo, y que efectivamente son sustanciadas actualmente en jurisdicción penal… De la procedencia o no de esos supuestos maltratos y agresiones físicas, está conociendo el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Estado Zulia. Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas, Asunto VP02-S-2013-004597…”

En escrito de fecha 19 de marzo de 2014, el abogado Armando José Gregorio Montiel Márquez, actuando con el carácter acreditado en actas, dio contestación a la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, de la siguiente manera:
“La parte demandada opone la cuestión previa antes referida y destaca en cuanto a la identidad de partes tanto en sede penal como en sede civil-menores, son idénticas, es decir, en el proceso penal interponen una denuncia y una acusación particular donde la victima es ZANDY JAQUELINE NAVARRO y en el libelo de demanda en el proceso civil-menores la demandante también es ZANDY JAQUELINE NAVARRO. Por otra parte, en el proceso penal el imputado es WILLIAM JOSÉ MEDINA y en el libelo de demanda del proceso civil-menores el demandado es WILLIAM JOSÉ MEDINA. Determinado así que efectivamente nos e evidencia la existencia de la entidad de partes. En relación al objeto de la denuncia y una acusación particular antes descrita recaen sobre la comisión presunta del delito de violencia física y violencia patrimonial y en el libelo de demanda sobre un divorcio ordinario. Determinando así que efectivamente no se evidencia el mismo objeto en ambos procesos. En cuanto a la jurisdicción que es un requisito esencial de las cuestiones prejudiciales podemos observar que tanto la denuncia y posterior acusación particular y en el libelo de la demanda fueron interpuestos en sede jurisdiccional.”

En escrito de fecha 26 de marzo de 2014, el abogado Miguel Uban Ramírez, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la excepción planteada, las cuales fueron admitidas en fecha 31 de marzo del presente año.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PRUEBAS
- Corre al folio sesenta y nueve (69), ciento veinticuatro (124), ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta y ocho (148) ambos inclusive de este expediente, copia de acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 6 de marzo de 2014, acta de aceptación y juramentación de defensa privada, escrito de acusación, presentado ante el el Juzgado Primero de Control, Audiencias y medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. Aunado por no ser impugnado por la parte a quien se opone, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se observa que el día 06 de marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y constituido el Abog. José Leonardo Labrador, actuando como Juez Segundo de Control y la abogada Yocelyn Boscan como secretaria, verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encontraban presente el Fiscal 51 del Ministerio Publico, el defensor privado Julio Rosales y el imputado WILLIAM JOSÉ MEDINA, no compareciendo la victima ciudadana ZANDY JAQUELINE NAVARRO y el abogado Armando Montiel, por lo que se difirió la audiencia para el día jueves 03 de abril de 2014 a las 9:00am. Del escrito se observa que las abogadas Gisela Parra y Elaine Domínguez, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima Primera del Ministerio Publico, consignaron ante dicho Juzgado escrito de acusación en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA.
- Corre a los folios del setenta (70) al ciento veintitrés (123), del ciento veinticinco (125) al ciento treinta y tres (133) ambos inclusive de esta causa, copias fotostáticas actuaciones de la causa UAV/3674 y MP-315613-2013, relacionado con la denuncia incoada por la ciudadana ZANDY JAQUELINE NAVARRO, en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA por presunta violencia física, las cuales este Tribunal le concede valor probatorio por cuanto son actuaciones administrativas según de la Sala Político administrativo, de fecha 28 de mayo de 1998, con ponencia del Magistrada Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, Expediente N° 12.818, por ser un este una especie de documento administrativos que conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada por la parte demandada, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que en la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, actuando en su propio nombre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.631, opuso la cuestión previa a la que se refiere el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…8. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”

En relación a la cuestión previa alegada, el Dr. Alsina, H. (1958) en su obra titulada “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial” (2 da. Edición), tomo III, Buenos Aires: Ediar. Soc. Anon. Editores, pág. 159, expone:
“…para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella…”

De lo anterior trascrito se puede inferir que para que exista la cuestión prejudicial, ésta debe ser resuelta con anterioridad a la causa principal ya que constituye un antecedente lógico de la sentencia. Así pues, la demandada alega que en el caso de autos resulta indispensable que se suspenda la continuación o prosecución de esta causa civil hasta tanto exista decisión definitivamente firme por parte de la jurisdicción penal acerca de las supuestas agresiones físicas y verbales, de fechas 29 de julio de 2013 y 06 de octubre de 2013, denuncia interpuesta por ante la Fiscalía de Guardia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la ciudadana ZANDY JAQUELINE NAVARRO, en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, por presunta violencia psicológica y amenaza en su contra, remitiendo la Fiscalia Quincuagésima Primera a Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia Medidas del Circuito Penal del Estado Zulia …”
En el caso de autos, se evidencia del escrito de demanda que la presente demanda de divorcio ordinario, se encuentra fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, alegando la ciudadana ZANDY JAQUELINE NAVARRO que: “…al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde el mes de noviembre del año pasado para esta fecha se han suscitado dificultades intermitentes y desencuentros molestos, que se han convertido en insuperables, desde hace seis (06) meses, por arte del ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, quien sin dar jamás explicación al alguna de su extraña conducta, propicio varios altercados… El día de la madre del presente año, es decir, el día 12/05/13, WILLIAM JOSÉ MEDINA decidió llevarse a mi menor hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a pasar el día con su mamá y sus hermanas y no fue sino hasta las 3:30pm, que llevo a mi hija hasta casa de mi mama que era donde yo estaba… él no respetaba que ella estuviera presente para imponer su voluntad y discutir si era necesario VIRGINIA se durmió a las 5 de la tarde y hasta el otro día… el día seis (06), es decir, que el día seis (06) de agosto del año 2013, estando en el apartamento, se presento una discusión acalorada entre WILLIAM y mi persona. Mi hermana ZALLY, que estaba de visita, fue testigo de ello. Al mismo tiempo que William salió a la sala en ropa intima, a pedirle a ella que se fuera de allí que no quería a mi familia ni a mi en el apartamento, refiriéndose a nosotras con una serie de vejámenes e improperios grotescos, con un desfile de malas palabras e insultos para mi y para mi familia… el colmo de la situación se dio cuando mi cónyuge, decidió agredirme física y verbalmente el día veintinueve (29) de julio de 2013 y el día seis (06) de octubre de 2013, donde incluso por esta última agresión y maltrato físico estuvo privado de libertad a la orden del Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer…”
Ahora bien, en relación a los extremos para que proceda la cuestión previa invocada por la parte demandada, este Tribunal acoge el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 323, de fecha 14 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, quien expuso:
“Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).”

De las copias fotostáticas consignadas se observa que por tratarse de un juicio de Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, el legislador no consagra como requisito para la procedencia de la mencionada causal, que la parte demandada haya sido condenada producto de un procedimiento judicial, por haberse demostrado su culpabilidad en la comisión de un hecho punible; por lo que la parte demandante podrá demostrar a través de los medios de prueba idóneos, la existencia de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común por parte de su cónyuge, para que sea disuelto el vínculo matrimonial, vale decir, que en el caso de marras no existe una cuestión prejudicial que necesariamente deba ser resuelta con anterioridad a la sentencia de mérito, razón por la cual, no procede la cuestión previa consagrada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por otro lado, se infiere de las actuaciones que corresponden a esta causa, especialmente de los escritos de fechas 26 de marzo y 10 de abril del presente año, suscritos por el abogado Miguel Uban, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.759, que el mismo no detenta la facultad que alega; es decir, como apoderado judicial del ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, para cumplir todos los actos del proceso; lo cual es contrario a lo que establece la ley adjetiva; en tal sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrá ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Pues bien, en el caso de autos, se hace necesaria la aplicación de la norma antes transcrita por cuanto en el auto de fecha 31 de marzo de 2014, donde se ordeno admitir las pruebas en relación a la cuestión previa planteada, por consiguiente, este Tribunal a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de los derechos primordiales que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 49 de la carta magna, que reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De la norma antes trascrita, se puede interpretar que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzca indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. En consecuencia, este Juzgador considera que el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2014, por tratarse de un acto de mero trámite y sustanciación, aunado a que el abogado Miguel Uban ya identificado, al consignar los mencionados escritos, no poseía la condición de apoderado judicial del demandado de autos, por cuanto dicha representación es no fue otorgada, en consecuencia, el auto en referencia es susceptible de revocatoria por parte de este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
- Sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado WILLIAM JOSÉ MEDINA, actuando en su propio nombre.
- Revoca por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2014.
- Insta a la parte demandada ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA a consignar poder donde se refleje la condición de apoderado judicial al abogado Miguel Iban ya identificado.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de abril de 2014. 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
El Secretario Acc.

Abog. Arael Rodríguez García

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 100. El Secretario Acc.

MBR/lz*
Exp. 25260