REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
Expediente: 2 5 0 3 8.
Causa: COLOCACIÓN FAMILIAR
Demandante: DOLORES GRISELDA COHEN
Demandado: ROBINSON FERNANDEZ GONZALEZ
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana DOLORES GRISELDA COHEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.836.367, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada Juana González, en su condición de Defensora Pública Décima Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, a solicitar la COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la solicitante:
“De la relación matrimonial que mantuvo mi hija, la ciudadana TATIANA COHEN COHEN… con el ciudadano ROBINSON FERNANDEZ GONZALEZ… procrearon una (01) niña que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… Desde el momento del nacimiento de mi nieta la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), tanto mi hija como la referida niña de autos han convivido conmigo, ya que mi hija nunca mantuvo una relación sentimental con el ciudadano ROBINSON FERNANDEZ GONZALEZ, antes identificado, quien es el progenitor de la niña, pero nunca vivieron juntos sino en mi casa. En fecha diez (10) de octubre del año 2012, mi hija, la ciudadana TATIANA COHEN COHEN falleció ab-intestato en el Municipio Guajira del Estado Zulia… continuando viviendo conmigo la mencionada niña aun cuando falleciera su progenitora ya que su padre, el ciudadano ROBINSON FERNANDEZ GONZALEZ nunca se ha ocupado del bienestar físico y emocional de su hija….”
En fecha 26 de septiembre de 2013, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, se ordeno citar al ciudadano ROBINSON FERNANDEZ GONZALEZ, se ordeno notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y se ordeno la elaboración de un informe integral, en el hogar donde reside el solicitante de autos.
En fecha 15 de octubre de 2013, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico, el cual se dio por notificado en fecha 09 de octubre de 2013.
En fecha 26 de noviembre de 2013, comparece ante este despacho la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a fin de emitir su opinión en relación a la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de diciembre de 2013, fueron agregadas a las actas, las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de enero de 2014, fue agregada a las actas la citación de la parte demandada, ciudadano ROBINSON FERNANDEZ GONZALEZ, el cual se dio por citado en esa misma fecha.
Previa notificación de la parte demandada, este Tribunal mediante auto de fecha 13 de marzo de 2014, fijó el día y hora para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas.
El día 08 de abril de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo el día y hora para llevarse a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, estuvo presente la parte demandante junto a su defensora publica Juana González; asimismo estuvo presente la parte demandada, asistido por la abogada Marnie Silva, defensora publica Octava; acto seguido este Tribunal ordenó incorporar al acto los medios de pruebas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 ejusdem la parte demandante y demandada realizaron sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA SOLICITANTE
PRUEBAS:
• Corre al folio tres (03) de este expediente, acta de nacimiento signada bajo el No. 1242, emanada del Consejo Nacional Electoral; Unidad de Registro Civil, Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vinculo filial existente entre la niña y los ciudadanos TATIANA COHEN COHEN y ROBINSON FERNANDEZ GONZALEZ.-
• Corre a los folios cuatro (04) y cinco (05) de este expediente, copias certificadas de acta de defunción, signada bajo el N° 102, correspondiente a la ciudadana TATIANA COHEN COHEN, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia que la ciudadana antes nombrada falleció el día 10 de octubre de 2012; a consecuencia de Hemoneumotorax por traumatismo toráxico con fracturas en suceso vial.
• Corre al folio siete (07) de este expediente carta de residencia, emanada del Consejo Comunal Suchouni mma (Hijos de la Tierra), de fecha 05 de septiembre de 2013, la cual es una actuación administrativa según de la Sala Político administrativo, de fecha 28 de mayo de 1998, con ponencia del Magistrada Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, Expediente N° 12.818, por ser este una especie de documento administrativos que conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de este instrumento se observa que el ciudadano ROBINSON FERNANDEZ GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.804.991, nacido en Maracaibo, es habitante de esta comunidad y reside en vía La Concepción Km. 12 Barrio El Hoyito AV. 119C calle 95C casa N° 119-120 Sector La Montañita, desde hace siete (07) años y durante este lapso de tiempo se ha observado una conducta de acuerdo con la moral y las costumbres.
• Corre al folio dieciocho (18) de este expediente, comunicación emanada de la E.B.E. Br. “Marco Tulio Andrade”, la cual este Tribunal le concede valor por ser respuesta del oficio N° 13-3098, de fecha 26 septiembre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que la ciudadana DAYANA KATIUSKA COHEN COHEN, titular de la cedula de identidad N° 15.946.422 es representante legal ante la escuela de la alumna (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) nacida en Maracaibo en fecha 20 de agosto de 2005 con cedula escolar numero V-10515946422 cursante del 3er grado sección C, durante el año escolar 2013-2014.
• Corre a los folios del veinticuatro (24) al treinta y cuatro (34) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 13-3097. De dicho informe se concluye: “Se trata de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quien es producto de la relación sentimental establecida entre sus padres TATIANA COHEN COHEN, y ROBINSON FERNANDEZ GONZALEZ, la progenitora falleció en un accidente de transito el día 10 de octubre de 2012 y el progenitor se relaciona afectivamente con la niña. La niña luce un desarrollo acorde a su edad cronológica, exhibe un funcionamiento intelectual promedio. Refleja ajuste emocional, evidenciando duelo en proceso en fase de resolución, con signos evidentes de tristeza caracterizada por la ausencia del imago materno. Muestra identificación plena hacia el progenitor y abuela materna quienes fungen para ella como figuras de protección y apoyo, así mismo refleja apego afectivo hacia la tía materna Dayana quien representa para ella como imago materno. Obedece las normas establecidas por la demandante. Reconoce el fallecimiento de la progenitora de manera esperada. La presente acción judicial fue iniciada por la abuela materna ciudadana DOLORES GRISELDA COHEN quien demanda ante el Tribunal conocedor de la presente causa, a los fines de que se acuerde otorgarle la colocación familiar y asumir la representación a los fines legal de la niña y especialmente ante la empresa de seguros Banesco donde la niña es beneficiaria del seguro de vida de la progenitora de su nieta, para así asegurarle el disfrute pleno de sus derechos y brindarle los cuidados y atenciones que requiere. La demandante (abuela materna) presenta un perfil de normalidad psicológica, relacionados con un yo integrado, dependencia de los valores y normas y capacidad en la resolución de los problemas. Por otra parte evidencia indicadores de tristeza en relación a duelo en fase de resolución. Vistos los resultados de la investigación integral este Equipo Multidisciplinario considera que la ciudadana DOLORES GRISELDA COHEN es idónea para asumir cuidados y atenciones de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) Dicho equipo recomienda y estima conveniente que la niña mantenga y estreche los lazos afectivos con su progenitor y familiares paternos en pro de su desarrollo integral.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), acudió a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CSDN), ejercieron el derecho a opinar y ser oído.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), debe ser apreciada por este Juzgador, como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente solicitud de Colocación Familiar, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En los últimos años, Venezuela fue participe de un intenso cambio legislativo, que implico la derogación de la denominada Ley Tutelar del Menor y la sustitución por una más radical denominada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en adelante llamaremos LOPNA.-
El origen del cambio que dio como resultado la LOPNA, surge de la aprobación de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño (CIDN). Esta Convención transformó la idea que anteriormente existía de hablar del niño como sujeto tutelado, al concepto de niño como sujeto de derecho. De la misma forma reconocen a los niños, niñas y adolescentes como un sector fundamental de la población, por lo que debe recibir del adulto toda la atención necesaria para su pleno desarrollo.
La Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño (CIDN), fue ratificada por el Estado Venezolano, comprometiéndose de esta forma, a brindarles a los niños, niñas y adolescentes protección integral que comprende protección social y protección jurídica; implicando la primera, el impulso o la practica por parte del Estado, de todas las actividades dirigidas a propiciar el desarrollo de la personalidad, la satisfacción de las necesidades básicas y la garantía de derechos fundamentales de la niñez y juventud. Dentro de este nuevo paradigma se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es, el denominado principio “Rol Fundamental de la Familia”. Tal principio obliga al estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicaran otras medidas que sean contrarias a tal obligación como por ejemplo otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea mas conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) contempla como fin, el de asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por medio de la protección integral que el estado, la familia y la sociedad deben brindarles; entre estas, la familia tiene una responsabilidad prioritaria, inmediata e irrenunciable en la materia, la familia es el medio ideal para el progreso integral del ser humano, y en tal sentido, es indispensable que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen dentro de este núcleo, el cual debe estar reforzada respecto a sus obligaciones y responsabilidades para con estos; esta tiene por lo tanto, una función prioritaria en su protección y desarrollo. Por otra parte el legislador considero importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño, niña y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar, tal como lo prevé el artículo 26 de la Ley especial, en los siguientes términos:
“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible…”
En concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“…El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”
De dichas normas se infiere que la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, por tal razón, la colocación familiar o en entidades de atención, la tutela y la adopción tienen un carácter excepcional, y solo procede conforme a la ley y cuando sea necesario porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana DOLORES GRISELDA COHEN, solicita la colocación familiar de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), alegando la misma… “que le ha brindado en todo momento un ambiente de felicidad, amor y comprensión, motivo por el cual se considera lo adecuado que la misma continué viviendo en el lugar donde ha permanecido toda su vida…”
Igualmente del informe integral se evidencia que a través de las resultas de la evaluación psicológica de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de ocho (08) años, del sexo femenino, es producto de la relación sentimental establecida entre sus padres TATIANA COHEN COHEN, y ROBINSON FERNANDEZ GONZALEZ, la progenitora falleció en un accidente de transito el día 10 de octubre de 2012 y el progenitor se relaciona afectivamente con la niña. La niña luce un desarrollo acorde a su edad cronológica, exhibe un funcionamiento intelectual promedio. Refleja ajuste emocional, evidenciadnos duelo en proceso en fase de resolución, con signos evidentes de tristeza caracterizada por la ausencia del imago materno. Muestra identificación plena hacia el progenitor y abuela materna quienes fungen para ella como figuras de protección y apoyo, así mismo refleja apego afectivo hacia la tía materna Dayana quien representa para ella como imago materno. Obedece las normas establecidas por la demandante. Reconoce el fallecimiento de la progenitora de manera esperada. La presente acción judicial fue iniciada por la abuela materna ciudadana DOLORES GRISELDA COHEN quien demanda ante el Tribunal conocedor de la presente causa, a los fines de que se acuerde otorgarle la colocación familiar y asumir la representación a los fines legal de la niña y especialmente ante la empresa de seguros Banesco donde la niña es beneficiaria del seguro de vida de la progenitora de su nieta, para así asegurarle el disfrute pleno de sus derechos y brindarle los cuidados y atenciones que requiere. La demandante (abuela materna) presenta un perfil de normalidad psicológica, relacionados con un yo integrado, dependencia de los valores y normas y capacidad en la resolución de los problemas. Por otra parte evidencia indicadores de tristeza en relación a duelo en fase de resolución. Vistos los resultados de la investigación integral este Equipo Multidisciplinario considera que la ciudadana DOLORES GRISELDA COHEN es idónea para asumir cuidados y atenciones de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Dicho equipo recomienda y estima conveniente que la niña mantenga y estreche los lazos afectivos con su progenitor y familiares paternos en pro de su desarrollo integral. Por otro lado, el ciudadano ROBINSON FERNANDEZ GONZALEZ, manifestó estar de acuerdo con el presente procedimiento.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera necesario decretar medida de colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en el hogar de la ciudadana DOLORES GRISELDA COHEN, quien tendrá para con la niña todas las obligaciones y derechos que comprende la responsabilidad de crianza, entre ella la custodia y la representación legal de la misma. En consecuencia, deberá constituirse en responsable y cuidador de la misma y contribuir al pleno desarrollo de su personalidad; la cual es personal e intransferible, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De esta forma se le garantiza a la niña de autos entre otros, el derecho a ser criado en una familia y el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrados en los artículos 26 y 30 ejusdem. Así se decide.-
Por otra parte, es relevante mencionar que la presente medida de protección puede ser revisada, modificada, sustituida o ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos; este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No.4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
• CON LUGAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR en la modalidad de FAMILIA SUSTITUTA, de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el hogar de la ciudadana DOLORES GRISELDA COHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.836.367, domiciliado en el Parcelamiento Lomas del Valle, avenida 65, casa N° 83B-10, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
• De conformidad con los artículos 401 y 401-B de la LOPNNA, la ciudadana DOLORES GRISELDA COHEN, deberá proceder de manera inmediata a incluirse en un programa de colocación familiar, a los fines indicados en la normativa legal. Asimismo, el seguimiento del presente caso, queda bajo la responsabilidad del programa de Familia Sustituta del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Niños, Niñas y Adolescente (IDENA), quienes deberán informar cada tres (03) meses al Tribunal, de las evaluaciones integrales con el respectivo informe bio – psico - social - legal, para lo cual se ordena oficiar a dicha Entidad.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 15 días del mes de abril de 2014. 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4; El Secretario Acc.
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS ABOG. ARAEL RODIRGUEZ GARCIA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.59.-
MBR/lz*
Exp. 25038.-
|