Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Exp. N° 26342
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Solicitantes: DEIRYS CHIQUINQUIRA CHAVEZ FARIAS Y ISAURO ALEXANDER PIRELA PEROZO
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Recibida como fue la anterior solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos DEIRYS CHIQUINQUIRA CHAVEZ FARIAS e ISAURO ALEXANDER PIRELA PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-19.176.077 y V-10.450.362, respectivamente, a favor de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita por los ciudadanos DEIRYS CHIQUINQUIRA CHAVEZ FARIAS Y ISAURO ALEXANDER PIRELA PEROZO, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
• El derecho a la convivencia familiar será para el progenitor, quien podrá visitarla cualquier día de la semana previo acuerdo con la progenitora. Igualmente los fines de semanas alternados, un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre. El día de los padres y cumpleaños del progenitor la niña compartirá con su padre, en tanto el día de las madres y cumpleaños de la progenitora la niña compartirá con su progenitora, el día del niño y cumpleaños de la niña lo compartirá con ambos progenitores, es decir en la mañana con su progenitora y en la tarde con su progenitor. El presente régimen se iniciará para el progenitor el próximo 12 de abril del presente año. En cuanto a las festividades de carnaval y semana santa, éstas serán alternadas cada año. Así mismo, podrá la niña mantener comunicación con su progenitor a través de cualquier medio (telefónico, epistolar, computarizado y telegráfico) reservando el derecho que tienen de relacionarse con su progenitor cada vez que así lo requieran siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudios. Durante las vacaciones esclares la niña compartirá la mitad de dicho lapso con su progenitor y la otra mitad con su progenitora. En época de navidad y fin de año, la niña compartirá los días 24 y 31 de diciembre con la progenitora y 25 de diciembre y 01 de enero con su progenitor, dichas fechas pueden ser alternadas previo acuerdo entre ambos progenitores.-
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y omite notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, por ser quien representa a los solicitantes.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Articulo 387:
El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.
El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niñas y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos DEIRYS CHIQUINQUIRA CHAVEZ FARIAS Y ISAURO ALEXANDER PIRELA PEROZO, antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos DEIRYS CHIQUINQUIRA CHAVEZ FARIAS e ISAURO ALEXANDER PIRELA PEROZO, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
2) El derecho para la convivencia familiar de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) queda establecida de la siguiente manera:
• El derecho a la convivencia familiar será para el progenitor, quien podrá visitarla cualquier día de la semana previo acuerdo con la progenitora. Igualmente los fines de semanas alternados, un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre. El día de los padres y cumpleaños del progenitor la niña compartirá con su padre, en tanto el día de las madres y cumpleaños de la progenitora la niña compartirá con su progenitora, el día del niño y cumpleaños de la niña lo compartirá con ambos progenitores, es decir en la mañana con su progenitora y en la tarde con su progenitor. El presente régimen se iniciará para el progenitor el próximo 12 de abril del presente año. En cuanto a las festividades de carnaval y semana santa, éstas serán alternadas cada año. Así mismo, podrá la niña mantener comunicación con su progenitor a través de cualquier medio (telefónico, epistolar, computarizado y telegráfico) reservando el derecho que tienen de relacionarse con su progenitor cada vez que así lo requieran siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudios. Durante las vacaciones esclares la niña compartirá la mitad de dicho lapso con su progenitor y la otra mitad con su progenitora. En época de navidad y fin de año, la niña compartirá los días 24 y 31 de diciembre con la progenitora y 25 de diciembre y 01 de enero con su progenitor, dichas fechas pueden ser alternadas previo acuerdo entre ambos progenitores.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 El Secretario (a)
Abog. Marlon Barreto Ríos Abog. Arael Rodríguez García
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 87.-
El Secretario.
MBR/lmsm.
Exp. N° 26342
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