REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


EXP. N° 25650.-
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: CRISTIAN GIVANNY FUENTES MARTINEZ Y GREYDA YULIANA ALDANA PEREZ
NIÑOS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos CRISTIAN GIVANNY FUENTES MARTINEZ Y GREYDA YULIANA ALDANA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.088.439 Y V-17.108.093, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, en el cual solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes e indican que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

En fecha 13 de diciembre de 2013, el Tribunal le dio entrada al presente solicitud y admitió la misma, en consecuencia se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.-

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de los bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en el Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen las niñas de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos CRISTIAN GIVANNY FUENTES MARTINEZ Y GREYDA YULIANA ALDANA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.088.439 Y V-17.108.093, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en el cual se establece lo siguiente:

 La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-
 La Custodia la detentará la progenitora, la ciudadana GREYDA YULIANA ALDANA PEREZ.-
 En cuanto al régimen de convivencia familiar: el padre tendrá las más amplia convivencia familiar, en consecuencia podrá visitar a su hijo, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso, si el padre decide tener a los hijos un fin de semana podrá recoger a sus hijos, donde estos residen con su madre y regresarlos a su residencia, los días domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), por cuanto l padre tiene su residencia en el Estad Zulia, este deberá participar a la madre con antelación a la fecha en que pretenda visitar a sus hijos y si decide tenerlos consigo un fin de semana, debe indicar donde los niños pernotarán, queda entendido que estas visitas las realizará el padre en un lugar distinto a la residencia de la madre, pudiendo esta entregárselos en un lugar previamente acordado a las puertas de la residencia de los niños y podrá llevárselos consigo ese fin de semana, de igual forma las comunicaciones telefónicas privadas y conexiones por Internet siempre que tanto los niños como su padre lo requieran. En cuanto a las épocas de carnavales, semana santa, los niños estarán con su madre, mientras que el período de vacaciones escolares será compartido teniendo los últimos 20 días con su madre y el período anterior a estos 20 días con el padre, ahora bien , estos últimos 20 días de período vacacional los niños estarán con su madre por cuanto previo al inicio del año escolar, debe organizar a los niños para el inicio del mismo. En cuanto a las navidades serán igualmente compartidas pasando 24 y 25 de diciembre con su padre y 31 de diciembre y 01 de enero con su madre, alternando los años sucesivos, en el entendido que independientemente de quien tenga a los hijos en ese fecha para tenerlos consigo el 24 y 25 de diciembre los podrá tener desde el 18 de diciembre hasta el 27 del ese mismo mes, y si se trata del 31 diciembre y 01 de enero quien tenga a los hijos los podrá tener a partir del 28 de diciembre al 04 de enero del año correspondiente. Sin menoscabo que dichas especificaciones puedan ser modificadas por sus padres de común acuerdo. Durante el tiempo que los hijos estén con su padre o su madre, estos tendrán la más amplia comunicación con estos, sea vía telefónica, escrita, Internet, redes sociales y cualquier otra vía de comunicación que a tal existan.
 En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales, a razón de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) quincenales los días 15 y último de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro No. 01080210560200150971, del Banco Provincial. En cuanto a la educación de los niños los progenitores se comprometen a pagar conjuntamente los gastos que se susciten por colegio, uniformes, listas escolares y transporte. En cuanto a la salud de los niños ambos progenitores se comprometen a suscribir un cincuenta por ciento (50%) cada uno un seguro médico amplio que cubra los gastos que se generan por tal concepto medicinas, exámenes médicos, consultas médicas y otros. En cuanto a la época decembrina el progenitor se compromete a costear en su totalidad los gastos de vestimenta que se generen en dicha época para el niño y la progenitora se compromete a costear la totalidad de los gastos de vestimenta de la niña en dicha época, además el progenitor aportará el juguete navideño para ambos niños, así mismo ambos progenitores convienen en aumentar proporcionalmente las cantidades aquí estipulada.
c) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4: La Secretaria


ABOG. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia interlocutoria bajo el No. 66.-

La Secretaria

MBR/lmsm*
Exp. Nº 25650