República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 20282.
Causa: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
Demandante: YUSNEIRA DEL VALLE TORRES VARGAS
Demandado: JORGE MARTIN BRAVO CHAVEZ
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de Modificación de Custodia, incoada por la ciudadana YUSNEIRA DEL VALLE TORRES VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.650.473, en contra del ciudadano JORGE MARTIN BRAVO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.621.190, actuando en beneficio de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, se admitió la presente causa, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la citación de la parte demandada

En fecha 20 de octubre de 2011, el alguacil de este despacho agregó boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 17 de octubre de 2011.

En fecha 26 de octubre de 2011, el alguacil de este despacho consigno boleta de citación de la parte demandada.

En fecha 07 de noviembre de 2011, los ciudadanos YUSNEIRA DEL VALLE TORRES VARGAS y JORGE MARTIN BRAVO CHAVEZ, llegaron a un convenimiento en presencia del Juez de este despacho, en el cual acordaron lo relativo a la custodia, convivencia familiar y obligación de manutención, en relación a los niños y/o adolescentes de autos por lo que se procedió a la apertura de la pieza correspondiente a obligación de manutención.

En fecha 13 de diciembre de 2013, los ciudadanos de mutuo acuerdo llegaron a un convenio en presencia del Juez de este despacho en relación a la obligación de manutención, el cual fue aprobado y homologado en fecha 17 de diciembre de 2013, según sentencia interlocutoria signada bajo el No. 85.

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2014, el ciudadano JORGE MARTIN BRAVO CHAVEZ, debidamente asistido, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia interlocutoria signada bajo el No. 85, de fecha 17 de diciembre de 2013.

En fecha 21 de enero de 2014, fue puesta en estado de ejecución voluntaria la sentencia interlocutoria signada bajo el No. 85, de fecha 17 de diciembre de 2013, y se libró boleta de notificación a la ciudadana YUSNEIRA DEL VALLE TORRES VARGAS, quien se dio por notificada en fecha 11 de febrero de 2014.-

Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2014, el ciudadano JORGE MARTIN BRAVO CHAVEZ, debidamente asistido, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia interlocutoria signada bajo el No. 85, de fecha 17 de diciembre de 2013

Con esos antecedentes, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En el caso de autos, se evidencia que los progenitores celebraron un convenio sobre la obligación de manutención a favor de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), el cual fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 85, de fecha 17 de diciembre de 2013, quedando establecido lo siguiente:

“1)Monto de manutención: se acuerda la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.1790,oo) mensuales, a razón de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 895,oo) quincenales, los días 15 y 30 de cada mes, los cuales serán entregados directamente al progenitor, en efectivo, utilizando a la abuela paterna como enlace, y el progenitor firmará el recibo como constancia. 2) Derecho a la Salud, articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente: los gastos de asistencia médica serán a través del Servicio Público de Salud, y los gastos de medicamentos y exámenes, serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores. 3) Derecho a la Educación, articulo 53 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: la progenitora cubrirá los gastos correspondientes a útiles escolares en un CIEN POR CIENTO (100%), y el progenitor cubrirá los gastos correspondientes de uniformes en un CIEN POR CIENTO (100%). Esto se realizará de forma alternada cada año. 4) En época decembrina, la progenitora se compromete a suministrar el vestuario y calzado para los días 24 y 25 de diciembre, y el progenitor, a suministrar el vestido y calzado de los días 31 de diciembre y primero de enero. Esto se realizará de forma alternada cada año. Asimismo, cada progenitor suministrará un juguete para cada uno de los niños. 5) Se acuerda que existe una deuda a la presente fecha de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) por transporte, en relación a la cual la mamá se compromete a cancelar dicha deuda en dos cuotas, cada una de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), la primera el día 15 de diciembre y la segunda, el 30 de diciembre del presente año. Es todo.”

Ahora bien, en diligencia de fecha 20 de enero de 2014, el ciudadano JORGE MARTIN BRAVO CHAVEZ, indicó que la ciudadana YUSNEIRA DEL VALLE TORRES VARGAS, adeuda la cantidad de Dos Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.685,oo), por concepto de obligación de manutención correspondiente a los meses de diciembre de 2013 y la primera quincena del mes de enero de 2014.

En relación a la obligación de manutención mensual, la progenitora debió cancelar desde la primera quincena del mes de diciembre de 2013 hasta el mes de marzo de 2014, la cantidad de Siete Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 7.160,oo), lo cual corresponde a cuatro (04) mensualidades.

Siguiendo el orden de ideas de las actas, no se evidencia el cumplimiento por parte de la ciudadana YUSNEIRA DEL VALLE TORRES VARGAS. Asimismo, se evidencia de las actas procesales que el reclamado de autos no acudió en el lapso consagrado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, a dar cumplimiento con el convenio de obligación de manutención, ni contradijo los hechos expuestos por la parte demandada, lo cual hace presumir en la mente de este juzgador que dichos hechos son ciertos; en consecuencia, no existiendo prueba alguna del cumplimiento regular y continuo por parte de la ciudadana YUSNEIRA DEL VALLE TORRES VARGAS del monto mensual de manutención, este Juzgador infiere que la cantidad adeudada por la ciudadana YUSNEIRA DEL VALLE TORRES VARGAS, por este concepto asciende a la cantidad de Siete Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 7.160,oo), correspondiente a la deuda por concepto de manutención por cuanto no se evidencia el cumplimiento de la misma por parte de la referida ciudadana.


Por otra parte, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.

Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del niño de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éste se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 85, de fecha 17 de diciembre de 2013, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, por lo que la deuda total por obligación de manutención, asciende a la cantidad de Siete Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 7.160,oo), los cuales corresponden a las cuotas de obligación de manutención desde el mes de diciembre del año 2013 al mes de marzo del presente año 2014. Así de declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Con lugar la ejecución forzada de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio de fecha 13 de diciembre de 2013, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 85, de fecha 17 de diciembre de 2013, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte de la ciudadana YUSNEIRA DEL VALLE TORRES VARGAS, de la cantidad de Siete Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 7.160,oo), correspondiente a las cuotas mensuales de obligación de manutención, desde el mes de diciembre de 2013 hasta el mes de marzo de 2014.

2. Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: a) La cantidad de Siete Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 7.160,oo) que deberá ser retenida de manera inmediata de las prestaciones sociales, que goza el reclamado de autos quien labora Unidad Educativa Caracciolo Parra Pérez, adscrita a FUNDAEDUCA, Secretaria de Educación. b) La cantidad de Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs.1.790,oo) mensuales, del salario integral que recibe la ciudadana YUSNEIRA DEL VALLE TORRES VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.650.473.
La cantidad mencionada en el literal “a” deberá ser descontada inmediatamente y ser entregada directamente al ciudadano JORGE MARTIN BRAVO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.621.190. Y la retenida en el literal “b” deberán ser descontadas y entregadas directamente al ciudadano JORGE MARTIN BRAVO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.621.190. Para la ejecución de dichas medidas se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena librar Despacho de comisión.-
Publíquese, regístrese y ofíciese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo, a los 10 días del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCON PINADA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 61, y se ofició bajo el No. 14-1188.

La Secretaria.
MBR/lmsm.
EXP.20282.