REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 09 de abril de 2014
203º y 155º
Recibido del órgano distribuidor la anterior demanda contentiva de Divorcio 185-A, solicitado por los ciudadanos Ricardo Afanador Pastrana y Maidelis del Carmen Gómez Fuenmayor, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.863.081 y V-17.545.256, respectivamente, asistidos por la abogada Geraldine Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 173.338, en relación con los niños, niñas y/o adolescentes (nombre omitido, art. 65 LOPNNA). Désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este Tribunal procede a considerar la competencia ante el cual se efectúa la interposición de la demanda. En ese sentido, es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma si la pretensión de la parte actora se ajusta a las normas de competencia establecidas en el ordenamiento jurídico, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:
La competencia, entendida ésta como la porción de jurisdicción atribuida a un órgano del Poder Judicial para conocer por vía judicial de los diversos conflictos suscitados con ocasión al quebrantamiento, violación o menoscabo de alguna disposición legal o de los derechos y garantías consagrados en la Ley, tiene como regla para determinar la intervención del órgano jurisdiccional, en representación del estado -en los diversos conflictos cuya resolución deba indefectiblemente emanar del mismo- el territorio, la materia y la cuantía.
Al respecto, observa este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en el artículo 453, que el Juez competente para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la mencionada Ley, será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal. En tal sentido se evidencia del escrito de solicitud que los solicitantes indican que el último domicilio conyugal fue en la parroquia Rómulo Gallegos, en jurisdicción del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, por lo que la competencia razón al territorio para conocer el presente juicio le corresponde al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sede El Vigía, razones por las que considera este Juzgador que debe declararse incompetente en razón del Territorio y así debe decidirse.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio, para seguir conociendo de la presente solicitud contentiva de Divorcio 185-A, solicitado por los ciudadanos Ricardo Afanador Pastrana y Maidelis del Carmen Gómez Fuenmayor, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.863.081 y V-17.545.256, respectivamente, en relación con los niños, niñas y/o adolescentes (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), y señala como Tribunal competente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sede El Vigía, a quien se ordena remitir las presentes actas junto con oficio una vez que hallan transcurrido íntegramente el lapso de los cinco (05) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 49 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de abril de 2014. La secretaria.

Exp. 25.195
GAVR/Diviana