REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia Nº 25
Expediente Nº 24.898
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Elmis Joel Fernández Larreal y Yelitza Elena Ávila Urdaneta, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.169.480 y V-16.186.907, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Adolescente: (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Elmis Joel Fernández Larreal y Yelitza Elena Ávila Urdaneta, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Manuel Guillen Cencial, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.752, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dos (2002), por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 52.
Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Simón Bolivar, calle 98D, casa N° 60-26, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de junio de 2008 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Que durante su unión matrimonial procrearon 01 hija que lleva por nombre (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, según consta del acta de nacimiento consignada que la niña Yeliannis Elena, nació el día 19 de septiembre de 2002. Alegan estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 13 de febrero de 2014, y el Tribunal mediante auto de fecha 19 de febrero de 2014, procedió a darle entrada y procedió admitir la solicitud por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 20 de marzo de 2014, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésima (30°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 21 de Marzo de 2014, la Abogada Lourdes Montiel Perozo, en su carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Publico manifiesta en este acto que no se opone a que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos Elmis Joel Fernández Larreal y Yelitza Elena Ávila Urdaneta…omissis”
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales acompañadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de los hijos niños, niñas y/o adolescentes; las cuales se valoran como documentos público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, observa este Juzgador que está demostrada la afirmación de ambos cónyuges de estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud de divorcio planteada debe ser proveída. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia del niño será ejercida por la progenitora, la ciudadana Yelitza Elena Ávila Urdaneta.
Con respecto al régimen de convivencia familiar, los progenitores acuerdan lo siguiente: a) El padre podrá visitar a su hija, cualquier día de la semana, mientras que estas no interfieran en el desarrollo normal de las actividades escolares. Sábados y domingos podrá visitarla desde las ocho de la mañana (08:00 a.m) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m).
b) Las festividades correspondientes a los días de carnaval y semana santa permanecerá un año con su madre y un año con su padre, así sucesivamente año tras año.
c) En cuanto a las festividades navideñas y de año nuevo serán alternadas por ambos padres, por ejemplo si comparte navidad con su padre, compartirá el año nuevo con su madre.
d) En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán por la mitad la primera será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre o viceversa.
Al respecto, este Sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA establece: “Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de Mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) mensuales, los cuales serán cancelados los cinco (05) primeros días de cada mes, en dinero en efectivo de legal circulación en el país, y entregados a la progenitora Yelitza Elena Ávila Urdaneta, antes identificada.
En interés de la niña de autos, ambos padres convienen en cancelar los gastos que se generen por concepto de educación, quedando entendido que este rubro cubre: inscripciones, útiles escolares, uniformes y todo lo que implica el buen desarrollo escolar.
Además aportarán todo lo necesario para cubrir los gastos de vestido, gastos médicos, juguetes y cualquier otro requerimiento que fuere necesario para la satisfacción de las necesidades primordiales de la niña.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Elmis Joel Fernández Larreal y Yelitza Elena Ávila Urdaneta, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.169.480 y V-16.186.907, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia:
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dos (2002), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del municipio San francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 52.
c) En relación con el régimen de la niña: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores. Con respecto al ejercicio de la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo acuerda la devolución de las copias certificadas de los documentos consignados en el presente procedimiento previa certificación en actas de los mismos. Expídanse y certifíquense por secretaria.
Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de abril de 2014. Año 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio): La Secretaria:


Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vilchez.



En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 25, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

La Secretaria
Exp. 24.898
GAVR/luisa