REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Consta que en actas que en el presente procedimiento de Obligación de Manutención, interpuesto por la ciudadana Karina Pabuena Cavadia, titular de la ciudadanía colombiana N° 1073.820.809, asistida por la abogada Loengris Rincón, Defensora Publica Sexta (6°), en contra del ciudadano Abel Enrique Escudero Thorren, titular de la ciudadana colombiana N° 1143230431, actuando en beneficio del niño (Nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), de 01 año de edad.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda.
En fecha 04 de abril de 2014, los ciudadanos Karina Pabuena Cavadia y Abel Enrique Escudero Thorren, ya identificados, asistidos por la abogada Loengris Rincón, Defensora Publica Sexta y el segundo por la abogada Anna Maria Polanco, Defensora Publica Séptima (7°), respectivamente, celebraron un autocomposición procesal quedando establecida en los siguientes términos:
1. El progenitor se compromete a entregar directamente a la progenitora del niño, la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,00) quincenalmente, previa firma del recibo correspondiente, dicha pensión se somete al ajuste automático en base al salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional en apego a lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2. Con relación a los gastos de salud el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos.
3. Con relación a los gastos de educación el progenitor se compromete a adquirir uniformes y la progenitora la lista de útiles escolares de manera alterna.
4. Con relación a los gastos propios de la época decembrina, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) adicionales a la cuota mensual y el juguete respectivo.
5. En la medida de sus posibilidades el progenitor se compromete a dotar de vestimenta adecuada al niño.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente.
“Artículo 375: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Karina Pabuena Cavadia y Abel Enrique Escudero Thorren, titulares de la ciudadanía N° E-1143230431 y E-1073820809, actuando en su condición de progenitores del niño (Nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), realizaron un convenimiento en cuanto a la obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes en relación con la obligación de manutención, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal.
• Ordena expedir dos (02) copias certificadas, expídanse y certifíquense.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo el día nueve (09) días de abril de 2014. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio): La Secretaria


Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez


En la misma fecha, siendo las dos (2) de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No 47, en la carpeta de sentencias Interlocutorias. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en maracaibo a los nueve (09) días del mes de abril de 2014.
La Secretaria.-
GAVR/luisa
Exp. 24.881