REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

Maracaibo, 09 de abril de 2014
203º y 155º

Visto el contenido del escrito anterior de fecha cuatro (04) de abril de 2014, suscrito por el ciudadano Rafael Mejía, titular de la cédula de identidad No. V-9.769.565, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Larry Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.639. Este Tribunal niega lo solicitado por cuando las causales de extinción de la obligación de manutención están señaladas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:
“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
De ello se evidencia que las causales de extinción de la obligación de manutención están expresadas taxativamente, y por cuanto el progenitor-obligado no ha demostrado la existencia de alguna de esas causales, es menester destacar que la obligación de manutención subsiste aún en casos de extinción o privación de Patria Potestad según lo establecido en el artículo 366 ejusdem, y si bien la emancipación extingue la Patria Potestad, la unión estable de hecho o el concubinato no es causal de emancipación. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de abril de 2014. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3, (Provisorio) La Secretaria:

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vílchez Carrero.
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬.49, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de abril de 2014. La Secretaria
Exp. 17.956 GAVR/Diviana