REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Consta en actas del presente expediente contentivo de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, interpuesto por el ciudadano Nomar José Almarza Torres, portador de la cédula de identidad N° V-13.000.012, en contra de la ciudadana Lisbeth Josefina Rodríguez García, portadora de la cédula de identidad N° V-12.803.323, actuando en beneficio de la niña y/o adolescente (Omitido articulo 65 LOPNNA).
Por auto de fecha 13 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la demanda por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley.
Ahora bien en fecha cuatro (04) de abril de 2014, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de la obligación de Manutención en beneficio de su hija, quedando establecida en los siguientes términos:
• El progenitor se compromete a cancelar el veinte por ciento (20%) del salario básico que devenga en razón de su relación laboral, luego de hechas las deducciones de ley.
• El progenitor se compromete a cancelar el veinte por ciento (20%) del bono vacacional o vacaciones, más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la niña (Omitido articulo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
• El progenitor se compromete a cancelar el veinte por ciento (20%) de las utilidades, bonificación de fin de año o aguinaldos, más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la niña (Omitido articulo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
• Las cantidades acordadas anteriormente, deberán ser canceladas por la empresa directamente a la progenitora.
• El progenitor se compromete a cancelar el veinticinco por ciento (25%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder, en caso de despido, retiro, renuncia o cualquier otra causa que ponga fin a su relación laboral, pudiendo hacer o pedir adelantos de fideicomiso, siempre que no afecten el veinticinco por ciento (25%) de las prestaciones sociales. Esta cantidad deberá ser remitida al Tribunal en cheque gerencia a la orden del Tribunal.
• Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
• Asimismo, se ordena oficiar a la empresa Transbanca a los fines de informarle sobre lo acordado en el presente acto.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación de manutención, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña y adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Nomar José Almarza Torres y Katherine Belén Contreras González, antes identificados, realizaron una autocomposición procesal de la Obligación de Manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas.
• En la misma fecha se oficio bajo los Nos. 14-1219 y 14-1220, respectivamente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de abril de 2014. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Aurora Vílchez
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬. 25, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.
GAVR/ José
Exp. 24.784