REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia Nº 13
Expediente Nº 24693
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Marielis Coromoto Cubillan Ávila y Rhonny Alejandro Romero Romero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.162.509 y V-16.467.279, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Adolescentes: (Nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Marielis Coromoto Cubillan Ávila y Rhonny Alejandro Romero Romero, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Naisbelis Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.816, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil seis (2006), por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 68.
Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Raúl Leoni, primera etapa, bloque 34, apartamento 02-06 en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de octubre de 2008 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Que durante su unión matrimonial procrearon 01 hijo que lleva por nombre (Nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, según consta del acta de nacimiento consignada que el niño Alejandro David, nació el día 02 de septiembre de 2008. Alegan estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 22 de enero de 2014, y el Tribunal mediante auto de fecha 23 de enero de 2014, procedió a darle entrada y antes de admitir ordenó a las partes a establecer las cuotas extraordinarias por concepto de obligación de manutención; debiendo consignar un nuevo escrito de solicitud.
Cumplido con lo ordenado en fecha 13 de febrero de 2014, este Tribunal procedió admitir la solicitud por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 17 de marzo de 2014, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésima (30°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 19 de Marzo de 2014, la Abogada Lourdes Montiel Perozo, en su carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Publico manifiesta en este acto que no se opone a que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos Mairelis Coromoto Cubillán Ávila y Rhonny Alejandro Romero Romero…omissis”
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales acompañadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de los hijos niños, niñas y/o adolescentes; las cuales se valoran como documentos público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, observa este Juzgador que está demostrada la afirmación de ambos cónyuges de estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud de divorcio planteada debe ser proveída. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia del niño será ejercida por la progenitora, la ciudadana Marielis Coromoto Cubillan Ávila.
Con respecto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. El padre se compromete a buscar a su hijo en sus días no laborables, de la siguiente manera: Va a buscar al niño el día domingo a las dos de la tarde (02:00 p.m), lo regresa al hogar materno a las ocho de la noche (08:00 p.m), o si se da el caso, lo va a buscar el día lunes a las cinco de la tarde (05:00 p.m) lo regresa a su hogar materno a las ocho de la noche (08:00 p.m); solo podrá quedarse a dormir en el hogar paterno, siempre y cuando al día siguiente no tenga actividades escolares y siempre respetando el mutuo acuerdo entre los padres.
En cuanto a las épocas decembrinas, el 24 y 25 de diciembre se quedará con su madre y el 31 de diciembre con su padre quien se lo llevará de viaje para esas fechas y deberá regresarlo el día 03 de enero de cada año.
Los días feriados, el día del padre el niño disfrutará con su padre. El día de la madre disfrutará con su madre; en los asuetos de carnaval, semana santa y vacaciones serán alternadas, previo acuerdo entre los progenitores.
Al respecto, este Sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA establece: “Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de Mil bolívares (Bs.1.000,00) mensuales. Los gastos de medicinas, ropa, asistencia médica, época del inicio escolar para la inscripción, recreación, compra de útiles, uniformes escolares y en las fechas decembrinas, etc. y todo lo que el niño necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos por los progenitores en un cincuenta por ciento (50%) ambos progenitores, es decir, la cantidad de Tres mil bolívares (Bs.3.000,00) divididos en mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00), cada uno.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Marielis Coromoto Cubillan Ávila y Rhonny Alejandro Romero Romero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-15.162.509 y V-16.467.279, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 68.
c) En relación con el régimen del niño: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores. Con respecto al ejercicio de la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo acuerda la devolución de las copias certificadas de los documentos consignados en el presente procedimiento previa certificación en actas de los mismos. Expídanse y certifíquense por secretaria.
Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2014. Año 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio): La Secretaria:

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero bg. Carmen Aurora Vilchez.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

La Secretaria
Exp. 24693
GAVR/luisa