REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 23168
Sentencia No.:
Parte solicitante: ciudadano Robinsón Reinaldo Peinado Patiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.280.369, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Liz Godoy, Defensora Pública Décima Novena (9°) Especializada.
Niño beneficiario: (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
Motivo: Justificativo de Carga Familiar.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Justificativo de Carga Familiar interpuesta por el ciudadano Robinsón Reinaldo Peinado Patiño, en su condición de concubino de la progenitora del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), la cual presentó junto con acta de nacimiento signada bajo el No. 1055, correspondiente al referido niño.
Narra el solicitante que la progenitora del niño, ciudadana Karelis Mora Escalona, es su actual concubina, pero no puede mantener económicamente a su hijo como es debido ya que carece de los recursos económicos suficientes, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de suministrarle todos los gastos al niño que también convive con ellos. En tal sentido y por gozar la solicitante de varios beneficios laborales percibidos en atención a la prestación de servicio que posee con la empresa MERCAL, es por lo que solicita sea declarado el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), mediante sentencia dictada por un Tribunal, como carga familiar del mismo y así pueda disfrutar de dichos beneficios.
Por auto dictado en fecha 16 de mayo de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada, formó expediente y admitió la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose: 1) oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 2) la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, 3) oír la opinión del niño de autos, 4) notificar a los progenitores del niño para que expongan lo que a bien tenga en relación a la solicitud.
En fecha 20 de mayo de 2013, fue agregada boleta donde consta la notificación de la ciudadana Karelis Mora Escalona.
En esa misma fecha, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializada del Ministerio Público.
En fecha 15 de julio de 2013, se abocó al conocimiento de la causa el Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero, como Juez Provisorio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En esa misma fecha, fue agregada a las actas las resultas del informe técnico parcial (social) realizada por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 21 de octubre de 2013, el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA)ejerció su derecho a opinar y ser oído en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
En fecha 19 de marzo de 2014, fue agregada boleta donde consta la notificación del ciudadano Jonathan José González Chacín.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
II
Consta en actas:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1055, correspondiente al niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
• Constancia de trabajo del ciudadano Robinsón Reinaldo Peinado Patiño emanada de Mercados de Alimentos (MERCAL, C.A.).
• Copia certificada del acta de unión estable de hecho No. 53, correspondiente a los ciudadanos Robinsón Reinaldo Peinado Patiño y Karelis Eulalia Mora Escalona.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 118, correspondiente al niño Ismael Felipe Peinado Mora.
• Boleta en donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
• Consta en actas las resultas del informe técnico parcial (social) ordenado mediante oficio No. 13-2131, emanado de este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2013, dirigido al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el hogar en donde reside el niño de autos, en cuyas conclusiones consta que: “- El presente procedimiento es a favor del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), quien es hijo de los ciudadanos Karelis Eulalia Mora Escalona y Jonathan González. El niño de autos, reside junto a la progenitora y al solicitante Robinsón Reinaldo Peinado Patiño. – El juicio de Justificativo de Carga Familiar fue interpuesto por el ciudadano Robinsón Reinaldo Peinado Patiño, quien afirma desea le sea concedido el mismo a fin de que el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA)pueda ser incluido y disfrutar de los beneficios laborales que éste posee como Auxiliar de Almacén en el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (Mercal) y con ello garantizarle el desarrollo integral. – El solicitante se encuentra activo laboralmente, cuyo ingreso dado a conocer le es insuficiente para cubrir las erogaciones a su cargo. De igual forma, menciona que los gastos del hogar son compartidos entre éste y la progenitora. – La vivienda ocupada por el grupo familiar en estudio, se encuentra edificada con materiales sólidos y resistentes, apreciándose que el niño de autos dispone de mobiliario acorde para la durmienda. Asimismo, se observó que todos los integrantes del grupo familiar disponen de una habitación para la durmienda lo cual les limita la comodidad, mientras que las necesidades fisiológicas y de aseo personal son realizadas en la sala sanitaria ubicada en el área del patio de la vivienda lo cual no les brinda seguridad a los mismos”.
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la LOPNNA (2007) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 30: Derecho a un nivel adecuado.
Artículo 41: Derecho a la Salud y a Servicios de Salud.
Artículo 53: Derecho a la Educación.
En el caso de autos, resulta innegable que el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), tiene todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por solo mencionar algunos.
La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.
En ese sentido, del contenido del informe social que riela en autos, se evidencia que el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) reside con su progenitora y el concubino de ésta, el ciudadano Robinsón Reinaldo Peinado Patiño (solicitante), y que éste coadyuva en el cuidado, atención y manutención del niño, por lo que solicita a este Tribunal que declare al niño de autos como carga familiar del concubino de la progenitora, el ciudadano Reinaldo Peinado Patiño, antes identificado, a los fines de que éste pueda disfrutar los beneficios laborales que la ciudadana en cuestión percibe como producto de su relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Mercados de Alimentos (MERCAL, C.A.).
II
Por otra parte, en desarrollo de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) como principal atributo de la Patria Potestad, el artículo 358 de la LOPNNA establece:
“La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”.
Asimismo, el artículo 359 ejusdem contempla:
“Ejercicio de la responsabilidad de crianza: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (…)”.
Se observa entonces que -en principio- cuando los padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten su custodia y el ejercicio del resto del contenido de la responsabilidad de crianza: amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
En relación con la asistencia material la Doctrina Patria ha señalado que el hecho biológico de la procreación hace surgir la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligación que, a la luz de nuestro Derecho, es por igual para el padre y la madre, de manera que es la filiación la que determina la filiación y no la patria potestad. Entonces, corresponde a los progenitores asumir la manutención del hijo que comporta no sólo la alimentación sino todo lo necesario para su crianza.
En el caso de marras entiende este Juzgador que con la solicitud presentada se busca asistir materialmente al niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), deber que corresponde a sus padres, sin embargo; el ciudadano Robinsón Reinaldo Peinado Patiño, antes identificado, (en su condición de concubino de la progenitora), quien no es titular de la Patria Potestad del niño y por tanto no ejerce la custodia del mismo, ya que legalmente corresponden única y exclusivamente a los progenitores, ha manifestado su voluntad de que el niño sea considerado como su carga familiar, por lo que este Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, lo considera beneficioso para el niño de autos y declara procedente la solicitud presentada; sin que de forma alguna esto signifique un prejuzgamiento sobre el ejercicio de la Patria Potestad, sobre sus atributos, ni el cumplimiento de los deberes que tienen los ciudadanos Jonathan José González Chacín y Karelis Eulalia Mora Escalona, quienes son los progenitores del referido niño. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
• Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentada por el ciudadano Robinsón Reinaldo Peinado Patiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.280.369, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en consecuencia,
• Declara al niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), como CARGA FAMILIAR del ciudadano Robinsón Reinaldo Peinado Patiño (antes identificado); con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de los beneficios que le puedan corresponder al niño producto de la relación laboral que el ciudadano Robinsón Reinaldo Peinado Patiño, mantiene como empleado del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Mercados de Alimentos (MERCAL, C.A.), previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes en dicho organismo. Así se decide.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2014. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vílchez
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 15 en la carpeta de Sentencias Definitivas de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de abril de 2014. La secretaria.

Exp. 23168
GAVR/Diviana