REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3


Expediente N° 23150
Motivo: Ejecución Forzosa de Régimen de Convivencia Familiar.
Partes intervinientes: ciudadanos Emilio Antonio Chourio Romero y Yoselin Beatriz Pulgar Rivas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.868.245 y V- 16.353.164, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (nombre omitido, art. 65 LOPNNA)
PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar se inició por solicitud de la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes Décima Cuarta (14°) del municipio San Francisco del estado Zulia, para homologar el acuerdo de régimen de convivencia familiar realizado entre los ciudadanos Emilio Chourio Romero y Yoselyn Pulgar, portadores de las cédulas de identidad No. V- 11.868.245 y V- 16.353.164, respectivamente, en relación con la niña y/o adolescente (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
En fecha 15 de mayo de 2013, este Tribunal aprobó y homologó el acuerdo cuyo contenido fue el siguiente:
• El progenitor compartirá con la niña: (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), dos días por semana, de acuerdo al descanso del ciudadano, Emilio Chourio Romero, y tomando en consideración las horas de lactancia materna, ya que la niña es una lactante.
• Con relación a los días de fiestas y de asueto serán compartidos.
• En época decembrina la progenitora compartirán los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre y los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero compartirá con el progenitor, alternándose cada año.
• El progenitor, ya identificado, tiene derecho a tener contacto directo con su hija, (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), por cualquier medio idóneo.
Previa solicitud del progenitor, este Tribunal por auto de fecha 13 de enero de 2014, puso en estado de ejecución voluntaria el acuerdo y acordó notificar a la progenitora de la niña de autos, quien fue notificada según boleta agregada en actas en fecha 06 de febrero de 2014.
Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2014, el progenitor solicitó la ejecución forzosa actuando de conformidad con loe establecido en el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes, este órgano jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal que el progenitor alegó el incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado a favor de su hija (nombre omitido, art. 65 LOPNNA); siendo el caso que la progenitora nada alegó en relación con el cumplimiento, lo que se traduce una violación de los derechos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 526 prevé lo siguiente: “Transcurrido el lapso establecido en el articulo 524, sin que hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a l ejecución forzada”.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del custodiador o custodiadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor que no ejercer la custodia.
Asimismo, el artículo 385 de la LOPNNA 2007 establece:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Por todos los motivos antes expuestos, resulta procedente declarar la ejecución forzosa a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva; que implica la necesaria ejecución de las decisiones como forma real de materializar la justicia y evitar que se mantenga la violación de derechos de los niños de autos.
Ahora bien, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes refiere las medidas pedagógicas y las que fomenten los lazos familiares, tomando en cuenta que la resolución 76 prevé en su articulo 14 el cual establece: “ Cuando el Tribunal solicite la participación del Equipo Multidisciplinario en la Ejecución de un Régimen de Convivencia Familiar del Equipo puede dentro de sus atribuciones citar a las partes por separado e intentar mediante y persuadir a fin de que accedan a lo establecido en el régimen para coadyuvar en el cumplimiento del régimen de convivencia familiar.”
Este Tribunal acordara la ejecución forzosa del régimen de Convivencia familiar mediante una participación del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que acompañará al Juez Ejecutor en su traslado. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PONE EN ESTADO DE EJECUCION FORZOSA la sentencia interlocutoria No. 92, de fecha 15 de mayo de 2013, en la presente solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, celebrado entre los ciudadanos Emilio Chourio Romero y Yoselyn Pulgar, portadores de las cédulas de identidad No. V- 11.868.245 y V- 16.353.164, respectivamente, en relación con la niña y/o adolescente R(nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
En consecuencia, se acuerda comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines de que practique la ejecución forzosa del Régimen de Convivencia Familiar previsto en la sentencia, para lo cual contara con el apoyo del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que coadyuvará como apoyo a la ejecución de la decisión judicial ejecutando forzosamente la sentencia signada bajo el No. 92, de fecha 15 de mayo de 2013, mediando de modo tal que se cumpla el Régimen de Convivencia Familiar acordado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (Provisorio) La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬. 20, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal, se libró despacho comisorio y se ofició bajo los Nos. 14-1210 y 14-1211. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2014. La Secretaria.-

Exp. 23.150
GAVR/Diviana