REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Consta en los autos procedimiento de Colocación Familiar y responsabilidad de crianza (custodia), efectuado por los ciudadanos Beranyerlis Maria Villasmil Inciarte, Yliana Josefina Garcia de Valero y Jesús Alberto Valero, portadores de la cédula de identidad N° V-26.356.146, V-14.651.573 y V-11.895.102, asistidos por el abogado en ejercicio por el abogado en ejercicio Jose Quintana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.244, en relación con el niño (nombre omitido por el Articulo 65 de la LOPNNA).
En fecha 15 de abril de 2014, fue recibida la demanda del órgano distribuidor, y mediante auto de fecha 23 de abril del presente año el Tribunal procedió a darle entrada y formó expediente, una vez realizado el examen minucioso del contenido de la solicitud se evidencia que fue presentada por la progenitora del niño y los ciudadanos Yliana Josefina Garcia de Valero y Jesús Alberto Valero Salcedo, antes identificados, a fin de que se homologue el convenimiento de Colocación Familiar y responsabilidad de crianza, pero siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 452 ejusdem, se evidencia que el procedimiento de colocación familiar es un asunto contencioso, por lo tanto la demanda debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 455 de la referida Ley, en consecuencia: Se dictó despacho saneador y ordenó a las partes a subsanar el libelo de demanda a fin de que cumpla con los requisitos establecidos en el literal “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 455 el cual establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar con claridad y precisión lo siguiente: ……… (omissis)
a) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado
b) Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión,
c) Pretensión concreta y detallada; en casos y perjuicios deberá indicarse el fundamento del reclamo, al estimación y una relación del monto de indemnización;
d) Indicación de los medios probatorios,
Por este motivo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, previas las siguientes consideraciones:
Con ese antecedente esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha veintitrés (23) de abril de 2014, este Tribunal; ordenó a las partes intervinientes, subsanar el libelo de la demanda a fin de que cumpla con los requisitos establecidos en el literal “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 455 el cual establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar con claridad y precisión lo siguiente: ……… (omissis)
a) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado
b) Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión,
c) Pretensión concreta y detallada; en casos y perjuicios deberá indicarse el fundamento del reclamo, al estimación y una relación del monto de indemnización;
d) Indicación de los medios probatorios,

En consecuencia, este Tribunal ordenó subsanarlo de conformidad con el artículo 459 ejusdem, para lo cual se le concede un plazo de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto, para dar cumplimiento a dicha formalidad, contados a partir del presente auto.
Es por estas razones, y por cuanto transcurrió el lapso concedido sin que las partes que suscriben el escrito de solicitud subsanaran el libelo de la demanda, este Tribunal considera que la presente demanda de Colocación Familiar y responsabilidad de crianza (custodia), es inadmisible; y, así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1) INADMISIBLE la solicitud de Colocación Familiar y responsabilidad de crianza (custodia), efectuado por los ciudadanos Beranyerlis Maria Villasmil Inciarte, Yliana Josefina Garcia de Valero y Jesús Alberto Valero, portadores de la cédula de identidad N° V-26.356.146, V-14.651.573 y V-11.895.102, en relación con el niño (nombre omitido por el Articulo 65 de la LOPNNA).
2) Ordena la devolución de los originales del presente expediente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P)
Abg. Gustavo Villalobos Romero.
La Secretaria (T)
Abg. Gersiré Marrufo Calderon

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 68, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril de 2014.
La Secretaria
Exp. 25.287
GAVR/luisa