REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 05.-
Expediente No. 5.817.
Motivo: Autorización judicial para expedir pasaporte.
Solicitante: Niria Josefina Paz Luengo, portadora de la cédula de identidad No. V-4.533.258.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (Nombre omitido art. 65, LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia este procedimiento de Autorización Judicial para Expedir Pasaporte por solicitud de la ciudadana Niria Josefina Paz Luengo, antes identificada, asistida por la abogada Marivict Rita González Sandrea, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.619, en beneficio del adolescente (Nombre omitido art. 65, LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.
Narra la solicitante que de las relaciones que mantuvo con el ciudadano Oswaldo José Pacheco Sarmiento, titular de la cédula de identidad No. V-4.313.768, procrearon un hijo que lleva por nombre (Nombre omitido art. 65, LOPNNA), que actualmente tiene dieciséis (16) años de edad. Manifiesta que requiere realizar los trámites necesarios para obtener el pasaporte de su hijo, a fin de que tenga sus documentos de identificación y en un futuro realizar viajes recreativos al exterior. Alega que no tiene ningún tipo de comunicación con el progenitor, que lo último que supo del padre de su hijo es que se encuentra residenciado en el estado Yaracuy, que a la fecha no tiene conocimiento si continúa en esa residencia y que no posee número telefónico. Por último, manifiesta que le ha sido imposible contactar al progenitor a fin de que se traslade y pueda realizar las gestiones necesarias para autorizar el referido trámite.
La anterior solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 08 de abril de 2014, le dio entrada y admitió, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA).
En fecha 22 de abril de 2014, se agregó al expediente boleta en donde consta que se notificó al Fiscal 30° Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
CONSTA EN ACTAS
 Copia certificada del acta de nacimiento No. 671, correspondiente al adolescente (Nombre omitido art. 65, LOPNNA), emanada de la Oficina de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Oswaldo Pacheco Sarmiento y Niria Josefina Paz Luengo, siendo ésta la solicitante de autos, y la niña antes mencionada. Riela en el folio tres (03).
II
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV) en el primer aparte del artículo 56 consagra el derecho que tiene toda persona a obtener documentos públicos de identidad.
Al respecto, hoy día no existe la menor duda de que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, garantías y deberes, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la CNRBV y 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
Igualmente la LOPNNA (2007) en el artículo 22, establece que:
“Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
Es importante destacar que toda persona tiene derecho a ser identificada y obtener los documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56.
Asimismo, la nombrada Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 38.458, de fecha 14 de junio de 2006, en su artículo 6 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales, y, establece además, que la solicitud de documentos públicos puede ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso.
En las mencionadas normas se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes.
Igualmente, que este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la LOPNNA (2007) y ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.
Ahora bien, por ser el pasaporte el documento de identidad que identifica a los ciudadanos venezolanos en el extranjero y por estar previsto en la LOPNNA (2007) un régimen de autorizaciones para viajar fuera del país; no debe interpretarse que el ejercicio del derecho a obtener el pasaporte como documento público de identidad está restringido, puesto que el derecho cuyo ejercicio está limitado por los artículos 392 y 393 ejusdem, es el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 39 de la misma ley, ya que los niños, niñas y/o adolescentes para salir fuera del territorio nacional, bien sea solos, acompañados por uno de sus progenitores o con un tercero, obligatoriamente requiere la autorización de ambos o el otro progenitor, según sea el caso, expedida por la autoridad competente.
Por los motivos expuestos, por ser el derecho a obtener documentos públicos de identidad un derecho inherente a la persona humana, por tanto de los niños, niños y adolescentes, este Juzgador considera que la presente Autorización Judicial para Expedir Pasaporte prospera en Derecho y así debe declararse.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177, parágrafo 2do, literal “l” de la LOPNNA, declara:
• CON LUGAR la solicitud en lo que respecta a la Autorización Judicial para Expedir Pasaporte propuesta por la ciudadana Niria Josefina Paz Luengo, portadora de la cédula de identidad No. V-4.533.258, en beneficio del adolescente (Nombre omitido art. 65, LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.
Se advierte que la presente sólo autoriza la expedición del pasaporte del adolescente, sin que ello, de modo alguno, implique autorización para viajar al extranjero de acuerdo con el régimen previsto en los artículos 392 y 393 de la LOPNNA (2007).
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los 28 días del mes de abril de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio):

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria (Temporal)

Abg. Gersire Marrufo Calderón.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 05, en el libro de sentencias interlocutoria de bienes llevado por este Tribunal.

GAVR/juanv.-
Exp. 5.817.