REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente No.: 23335.
Sentencia No: 50.
Parte demandante: ciudadano José Gregorio Barreto Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.407.195.
Apoderada judicial: Yanny Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 178.933.
Parte demandada: ciudadana Nesyareth Liz Rodríguez Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.134.955.
Adolescentes: Nombre omitido artículo 65 LOPNNA, de catorce (14) años de edad.
Motivo: Divorcio Ordinario.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario interpuesto por el ciudadano José Gregorio Barreto Ojeda, antes identificado, en contra de la ciudadana Nesyareth Liz Rodríguez Hernández, antes identificada, en relación con la adolescente Nombre omitido artículo 65 LOPNNA, con fundamento en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, referido al abandono voluntario.
Narra la parte actora que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Nesyareth Liz Rodríguez Hernández, en fecha 21 de noviembre de 1998, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que establecieron su último domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que dentro del matrimonio procrearon una (1) hija que lleva por nombre Nombre omitido artículo 65 LOPNNA, de catorce (14) años de edad.
Que el ambiente de armonía y respeto se vio comprometido debido a los serios problemas que fueron surgiendo, al extremo que su esposa abandonó el hogar llevándose con ella a su hija, siendo que para la actualidad llevan más de once (11) años separados de hecho, con lo cual se rompió el deber de cohabitación, asimismo indicó que su esposa ha procreado con otra pareja dos (2) hijos.
Por los hechos alegados, es por lo demanda por Divorcio Ordinario a la ciudadana Nesyareth Liz Rodríguez Hernández, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 13 de junio de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la demanda por cuanto a lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres y a ninguna disposición de la Ley y se ordenó emplazar a la demandada de autos, y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de julio de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Por medio de acta de fecha 01 de julio de 2013, el Alguacil de este despacho dejó constancia que se trasladó a fin de practicar la citación de la parte demandada y una vez ubicada, se negó a firmar la boleta, razón por la cual consignó la boleta original con su respectiva compulsa.
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2013, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Yanny Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 178.933.
A través de acta de fecha 15 de octubre de 2013, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de su traslado a fin de perfeccionar la citación de la parte demandada en el presente juicio.
Mediante actas de fechas 04 de diciembre de 2013 y 03 de febrero de 2014, se dejó constancia que siendo la oportunidad para llevar a cabo el primer y segundo acto conciliatorio, no pudieron celebrarse debido a la incomparecencia de la parte demandada, insistiendo la parte actora en continuar con el juicio.
Por medio de acta de fecha 14 de abril de 2014, siendo la oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia que una vez hecho el llamado por el Alguacil, las partes intervinientes en el presente juicio no se encontraban presentes ni por sí solas ni por medio de apoderados judiciales, en consecuencia, se declara desierto el presente acto oral de evacuación de pruebas.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia, este Juzgador lo hace previas las siguientes consideraciones.
II
PUNTO PREVIO
DE LOS EFECTOS DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Consta en los autos demanda por Divorcio Ordinario intentada por el ciudadano José Gregorio Barreto Ojeda, en contra de la ciudadana Nesyareth Liz Rodríguez Hernández, quien manifiesta que debe ser disuelto su vínculo matrimonial por encontrarse incursa en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.
Así mismo, consta que la progenitora – demandada quedó citada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) en fecha 15 de octubre de 2013.
Sin embargo, a pesar de haber sido requerida su comparecencia para contestar la demanda, no acudió a hacerlo, ni en alguna otra oportunidad en el decurso del procedimiento interpuso alegatos en su defensa.
En este sentido, el artículo 758 de CPC establece que: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes” (negritas del Tribunal).
Por otra parte, en cuanto a la forma de la contestación y a los efectos del incumplimiento de la prevención de no hacerlo adecuadamente, el artículo 461 de la LOPNA (1998), aplicable rationae tempore a casos como el de autos por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), prevé:
“Orden de comparecencia. Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra parte con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para que la conteste. Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos (…)” (negritas y subrayado del Tribunal).
Como se observa, la norma establece que si el demandado al contestar no cumple con la prevención, el juez “podrá” tener como ciertos los hechos alegados en la demanda, lo que en estricto derecho equivaldría a la aplicación de los efectos de la confesión ficta.
No obstante, se trata de una facultad o potestad prevista para el Juez, por cuanto la aplicación de la consecuencia de tener los hechos como ciertos, a criterio de este Juzgador, no puede ser general, para todos los casos, pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Rafael Mora Díaz, expediente R.C. Nº AA60-S-2001-000166, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda” (negritas y subrayado del Tribunal).
Ese criterio fue mantenido por la misma Sala mediante sentencia de fecha 07 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente R.C. Nº 01-375 y se ha mantenido incólume de forma reiterada y pacífica. Señala este fallo:
“En el caso examinado considera la Sala que el supuesto de hecho del asunto planteado, sí puede subsumirse en el supuesto de hecho de la norma denunciada, porque en los juicios de divorcio con hijos, si bien es cierto que el procedimiento aplicable es el contenido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto que en lo relativo a la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda no tienen aplicación los efectos del artículo 461 eiusdem, pues en los procesos de divorcio, con o sin hijos, no hay confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia relativa a la disolución del vínculo conyugal, lo que hace indisponible para las partes, en principio, lo relativo a las acciones de esta naturaleza y ello lleva a desestimar la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparencia del demandado, consagrados en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues este artículo está inserto dentro de un procedimiento uniforme para todos los asuntos de familia y patrimoniales que no tengan un procedimiento especial y es evidente que el legislador no tomó en cuenta las diferencias procesales de las acciones de divorcio y de separación de cuerpos con el resto de las acciones que se deben ventilar por este procedimiento” (negritas y subrayado del Tribunal).
En el presente caso, resulta obvio que la conducta pasiva de la parte demandada no se puede subsumir en el supuesto de hecho de la norma del artículo 461 ejusdem; es decir, debido a la no comparecencia de la demandada a la contestación de la demanda no deben tener aplicación los efectos del citado artículo.
Por todos los motivos antes expuestos, en el caso de marras no puede haber confesión ficta de la demandada por la inasistencia de dicha parte personalmente o por medio de apoderado judicial al acto de la contestación de la demanda, debido al carácter de orden público de la materia, lo que hace indisponible para las partes.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del CPC, se estiman como contradichos los hechos alegados en la demanda en todas sus partes, y así se hace saber.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, los límites de la controversia se circunscriben en determinar si los mismos constituyen la causal de divorcio con fundamento en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, invocados por el actor, toda vez que, al no haber contestado la ciudadana Nesyareth Liz Rodríguez Hernández, la demanda de divorcio incoada en su contra, se producen los efectos previstos en el artículo 758 del CPC, y en consecuencia se tienen como negados los hechos y la causal invocada por la parte actora, recayendo sobre él la carga de probar sus respectivos alegatos de hecho y de derecho; en consecuencia, debe proceder este Sentenciador al análisis y valoración de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 171 correspondiente al matrimonio civil de los ciudadanos José Gregorio Barreto Ojeda y Nesyareth Liz Rodríguez Hernández, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia. Folios 03 y 04. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, queda probado en actas el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes identificados.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 03, correspondiente a la adolescente Nombre omitido artículo 65 LOPNNA, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia. Folio 05. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre la referida adolescente y las partes del presente juicio, lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió medios probatorios durante el curso del presente juicio, ni compareció al acto oral de evacuación de pruebas.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oídas de la adolescente Nombre omitido artículo 65 LOPNNA, de catorce (14) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se deja expresa constancia que durante el curso del presente juicio no comparecieron.
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
La actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el presente caso, la parte actora invoca su demanda en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil referido al abandono voluntario.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
En este sentido, resulta pertinente resaltar que el autor Francisco López Herrera (2006) refiere que cuando se demanda el divorcio por abandono voluntario la “parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma (época, sitio, etc., de su ocurrencia). En el lapso de las pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio, puesto que… es facultativa”.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio alegada, debe este Sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo abandono voluntario por parte de la cónyuge demandada y violación grave de los deberes derivados del matrimonio y si éstos hechos hacen imposible la vida en común de los cónyuges.
Narra la demandante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Nesyareth Liz Rodríguez Hernández, en fecha 21 de noviembre de 1998, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que establecieron su último domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Que dentro del matrimonio procrearon una (1) hija que lleva por nombre Nombre omitido artículo 65 LOPNNA, de catorce (14) años de edad. Que el ambiente de armonía y respeto se vio comprometido debido a los serios problemas que fueron surgiendo, al extremo que su esposa abandonó el hogar llevándose con ella a su hija, siendo que para la actualidad llevan más de once (11) años separados de hecho, con lo cual se rompió el deber de cohabitación, asimismo indicó que su esposa ha procreado con otra pareja dos (2) hijos; por las razones antes expuestas demandó por divorcio a su cónyuge de conformidad con la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte, la demandada de autos al no contestar la demanda de divorcio incoada en su contra, se producen los efectos previstos en el artículo 758 del CPC, y en consecuencia se tienen como negados los hechos y las causales invocadas por la parte actora, recayendo sobre este último la carga de probar sus respectivos alegatos de hecho y de derecho.
En este orden de ideas, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; por lo que, tratándose de un procedimiento contentivo de Divorcio Ordinario, en los términos en los cuales se planteó la controversia, correspondía a la parte demandante demostrar la existencia de la causal invocada.
En el caso de autos, revisado y valorado como ha sido el acervo probatorio, observa este Tribunal que la parte actora para demostrar los hechos invocados sólo promovió las pruebas documentales consignadas anexas al libelo de demanda, las que por ser documentos públicos que debido a su carácter pueden ser promovidos en cualquier grado y estado de la causa, entra este Sentenciador a su valoración a fin de establecer lo que queda probado con dichos documentos.
Así pues, con la copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 171, correspondiente a los ciudadanos José Gregorio Barreto Ojeda y Nesyareth Liz Rodríguez Hernández, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 21 de noviembre de 1998, quedó demostrado que efectivamente los referidos ciudadanos, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con la copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 03, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, quedó demostrado que las partes procrearon una hija que lleva por nombre Nombre omitido artículo 65 LOPNNA, de catorce (14) años de edad, lo que atrae la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “J” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPPNA (2007).
Por otra parte, se observa de las actas que este Tribunal en la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas fijada mediante auto de fecha 14 de abril de 2014, se declaró desierto el mismo en virtud de la incomparecencia de ambas partes.
En el presente caso, la parte demandante al no promover algún otro medio de prueba dirigido a demostrar la causal alegada y al no comparecer al acto oral de evacuación de pruebas como supra se señaló, no logró demostrar la causal en la cual fundamenta su demanda; todo ello de conformidad con los principios procesales de búsqueda de la verdad real y amplitud de los medios probatorios previstos en los literales “J” y “K” del artículo 450 de la LOPNA (1998), aplicable rationae tempore de conformidad con el artículo 680 de la LOPNNA (2007).
Por los motivos expuestos, revisados todos los argumentos de hecho y de derecho, evaluados como han sido los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio invocada por la parte actora y realizada la respectiva valoración de las pruebas, este Sentenciador considera que la parte demandante no logró demostrar la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario, motivo por el cual la presente acción no ha prosperado en derecho por no haber sido probada la causal invocada para la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos José Gregorio Barreto Ojeda y Nesyareth Liz Rodríguez Hernández, y así debe decidirse en la parte dispositiva.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
SIN LUGAR la acción de Divorcio Ordinario con fundamento con lo establecido en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, intentada por el ciudadano José Gregorio Barreto Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.407.195, en contra de la ciudadana Nesyareth Liz Rodríguez Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.134.95.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del CPC y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio),
La Secretaria (Temporal),
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero
Abg. Gersire Marrufo Calderón

En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 50 en la carpeta de Sentencias Definitivas de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2014. La secretaria.