REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No: 120.
Expediente: 13364
Parte demandante: ciudadana Leidisbell Rodríguez Briñez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.716.318, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Apoderados judiciales: abogs. Nelitza Fernández Álvarez y Annifer Álvarez González, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.509 y 132.803, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Euclides Rafael Morales Morales, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.281.233, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Adolescente: (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, respectivamente.
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.-

PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la ciudadana Leidisbell Rodríguez Briñez, ya identificada; en contra del ciudadano Euclides Rafael Morales Morales, ya identificado, en relación con la adolescente (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA).
Narra el demandante en el libelo lo siguiente:
De la relación que mantuvo con el ciudadano Euclides Rafael Morales Morales, procrearon un niño que lleva por nombre (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), que en el hogar compartían con dos hijas de ella, una de él adolescente y su hijo en común, que el día 19 de julio de 2008, como a las diez de la noche (10:00p.m.), el progenitor sin mediar palabras de manera violenta rompió las puertas de los cuartos y los amenazaba a ella y a sus hijas con darles golpes, intentando llevarse a su hija adolescente y a su hijo en un vehiculo, pero que en un descuido salio corriendo con sus hijas y la de él y se fueron a la vivienda de su mamá, y a la casa de la mamá de él donde dejo a la hija, que al otro día fue a casa de casa de su mamá más calmado dialogaron sus familiares y los de él de la situación presentada, donde establecieron separarse, situación que ha sido imposible por que el progenitor no ha querido salirse del hogar, que cada día se hace insoportable la vida en común son ofensas, gritos y situaciones desagradables, insultos y palabras de tonos muy fuertes sin respetar a las hijas de ella, ni la hija de él y su hijo, situación que ha hecho del hogar bonito que tenían un infierno, al punto que las hijas de ella están viviendo con su abuela, la hija de él con la abuela paterna y su hijo y ella permanecen en el apartamento, que el niño de después de ser un niño feliz es un niño nervioso que por todo llora, con miedo, presionado por las constantes preguntas que le hace su papá sobre ella, hasta el punto de amenazarlo con pegarle para que la vigile.
Que por cuestiones de trabajo, y por cuanto esta sola y no tiene con quien dejar al niño ha optado por dejárselo a la abuela materna para que lo cuide después del colegio. Que después del problema decidió separarse y ponerle fin a la unión concubinaria cuestión que no ha querido aceptar, ahora bien aun cuando el progenitor no ha querido retirarse del hogar y que su hijo esta la mayor parte con la abuela materna mientras ella trabaja la abuela lo cuida cuando sale del colegio, de mutuo acuerdo llegaron a fijar como debía tener un régimen de convivencia familiar con el niño, fijaron una hora a las cinco de la tarde (05:00p.m.) a siete de la noche (07:00p.m.) diaria, sábado y domingo de la diez de la mañana (10:00a.m.) a seis de la tarde (06:00p.m.), todo teniendo en cuenta el interés superior del niño, como es la hora de comida al llegar del colegio, el descanso del mediodía, pues es un niño que se levanta a las cinco de la mañana y descansa al mediodía, el momento de la actividades escolares, el progenitor acepto y convino en ello.
Pero que solo cumplió con lo convenido la dos primeras semanas, por que el 10 de octubre del 2008, hasta la fecha lo busca en el colegio y lo regresa a las diez y once de la noche (10:00 p.m.) y (11:00 p.m.), sin el alimento debido, sin tareas escolares, higiene personal pues lo deja con el uniforme y lo regresa sucio y sin bañarse, cansado llega a esa hora a dormir o regresa dormido y al otro día le cuenta levantarse para asistir al colegio, que la maestra le informo que se duerme en clase, situación que es grave para el niño que tiene siete años de edad, que tiene descontrol en su estudio y conducta, ya que se mantiene bravo, y rabioso y se alza con la abuela materna, que con ella se la mantiene preguntándole que hace, donde va, por que tiene que salir, trabajar, que con quien anda, el reflejo de lo que él papá le pregunta a diario, que la conducta para con ella es rebeldía, que el niño ha cambiado mucho su cambiado su conducta hasta el colegio, que se vio en la necesidad de llevarlo al psicólogo, pero que ya no quiere ir por que su papá le dijo que él no estaba loco. Por lo antes expuesto, es por lo que solicita se fije un régimen de convivencia familiar, pues su hijo necesita la compañía de su padre y el contacto entre ellos, pero que debe ser limitada ya que esta en peligro el interés superior del niño.
Por auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2008, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 3, admitió la solicitud por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del ciudadano Euclides Rafael Morales Morales, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y oficio: al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 21 de noviembre de 2008, fue agregada a las actas que forman el presente expediente boleta donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público.
En fecha 08 de diciembre de 2008, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación del ciudadano Euclides Rafael Morales Morales.
Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2008, la parte demanda contestó la demanda y alegó “niego, rechazo y contradigo, que el día 19 de julio del año 2008, a las diez de la noche sin mediar palabras de manera violenta, rompiera las puertas de los cuartos del inmueble que compartía con su ex concubina, mucho menos que las amenazara a ella y a sus dos hijas con darles unos golpes, ya que no soy un apersona violenta, y en el tiempo que convivimos juntos nunca la golpee a ella ni a sus hijas.
Niego rechazo y contradigo, que en ningún momento haya acordado ningún régimen de convivencia familiar con la prenombrada ciudadana. Es el caso ciudadano Juez que hace dos (02) meses y medio que mi ex concubina la ciudadana Leidisbell Rodríguez Briñez, por problemas familiares entre parejas abandono el hogar que compartíamos, con sus dos hijas, mi hija y mi menor hijo Erwin Rafael, para irse a vivir con sus padres llevándose a sus dos hijas y mi hijo, quedándome yo en el apartamento con mi hija, sin permitirme ver a mi hijo ya que las veces que me trasladaba a la casa de su mamá a ver al niño, algunas veces lo veía en el frente de la vivienda con las rejas cerradas y otros días no me permitía verlo, me decía que estaba durmiendo o que había salido con un familiar, y cuando trataba de hablar con ella para que me permitiera ver al niño, me amenazaba que me iba meter preso si me seguía acercando a su casa, un mes después de abandonar el hogar específicamente el 29 de noviembre del año 2008, llegaron a mi casa unos funcionarios de Polisur, con una orden de desalojo en mi contra por la denuncia formulada por mi ex concubina de presunto maltrato psicológico y de amenaza de mi parte hacia su persona, medida esta que fue decretada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, donde se me ordenaba salir de la residencia común retirándome de ka la misma, solo mis objetos personales, medida esta el cual acate de inmediato en compañía de mi hija, quedando esta desamparada y sin vivienda, teniendo que llevarla unos días a la casa de mi mamá en donde actualmente vivimos.
Es el caso ciudadano Juez que mi ex concubina se ha valido de la presente medida de protección, para no dejarme ver a mi hijo las veces que yo quiera ni muchos menos llevarle los alimentos y sus gastos, ya que ellos son los que lo cuidan mientras ellas trabaja, es el caso ciudadano Juez, que el que tendría que solicitar un régimen de convivencia familiar seria yo, ya que me es imposible poder ver a mi menor hijo, solicito a este Tribunal se sirva fijar el régimen de convivencia familiar para de esta forma poder estar con mi hijo y poder cubrir todas las necesidades”.
Por auto de fecha 13 de enero de 2009, este Tribunal negó las pruebas promovidas por la parte actora mediante escrito de fecha 12 de enero de 2009, y ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la publicación de auto.
Por auto de fecha 23 de enero de 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora mediante escrito de fecha 22 de enero de 2009, aclaro a la parte que el niño y/o adolescente goza del derecho de opinar y ser oído, en cualquier estado y grado de la causa y ordenó: a) la comparencia de las partes a un acto conciliatorio al segundo día siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a la constancia de su notificación; b) en relación a las pruebas de informes ordenó oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía de San Francisco.
En fecha 09 de febrero de 2009, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación del ciudadano Euclides Rafael Morales Morales.
En fecha 10 de julio de 2009, fue agregado a las actas el informe Técnico Parcial del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 14 de julio de 2009, este Tribunal en virtud de lo manifestado por la parte demandante en el informe social, se ordenó la celebración de un nuevo acto conciliatorio, ordenando la notificación de las partes.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso procesal de la parte actora en esta causa fue en fecha 14 de julio de 2009, sin que haya comparecido en otra oportunidad con el fin de impulsar el proceso.
De allí que, resulta evidente que la causa se ha visto paralizada por un lapso superior a un (01) año, lo cual supone la pérdida sobrevenida del interés procesal como consecuencia de la pasividad actora.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que en materia de amparo constitucional el interés de las partes al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de sus derechos fundamentales, debe ser mantenido a lo largo del proceso que se inicia y la ausencia de impulso procesal, revela que no existe una necesidad imperiosa en que sea resuelto el asunto planteado y, como consecuencia de ello, no se justifica que sea movilizado el aparato jurisdiccional, si su promovente abandona el trámite al que debía dar seguimiento.
A criterio de este Sentenciador, si bien la presente causa es una materia distinta a amparo constitucional, de igual forma ese criterio resulta aplicable, pues una vez que fue iniciado el proceso, luego hubo una paralización de la causa sin que se haya dado impulso de parte al proceso.
Entonces, se concluye que el interés en la obtención de sentencia no se mantuvo a lo largo del proceso, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a la parte actora, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la perención de la instancia.
La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Lo anterior conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
En el caso que nos ocupa, se ha verificado la pérdida del interés de la parte accionante y siendo que la pretensión planteada no ha podido verificarse debido a la inactividad de las partes para darle impulso a la causa, resulta imperioso para este Tribunal declarar que hubo abandono del trámite y, en consecuencia, la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia debido a la inactividad procesal prolongada y la falta de interés procesal atribuibles a la parte demandante.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento contentivo Fijación De Régimen de Convivencia Familiar, incoado por la ciudadana Leidisbell Rodríguez Briñez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.716.318, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra del ciudadano Euclides Rafael Morales Morales, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.281.233, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación con el adolescente (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, respectivamente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria (T),

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Gersire Marrufo

En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 120 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2014. La Secretaria.



Exp. 13364
GAVR/bfg